REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (26/11/2.013).
AÑOS 203° Y 154º. EXPEDIENTE Nº 9036-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA CAVANERIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.408.786, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V.-8.620.513, V.-16.362.301, V.-19.756.531 y V.-14.925.462, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 33.408, 156.736, 180.915 y 155.908, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WASIN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-10.268.009.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.219.228 y V.-16.384.097, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 8.049 y 128.864, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN (DESISTIMIENTO).

Visto el escrito presentado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece (21/11/2.013) por la abogada YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.925.462, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro 155.908, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante ciudadana CARMEN ELENA CAVANERIO ACOSTA, mediante la cual desiste formalmente tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio y pide que se homologue, por cuanto en forma extrajudicial le han satisfecho sus pretensiones en la presente causa.
Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente la abogada YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, está ampliamente facultada por la demandante ciudadana CARMEN ELENA CAVANERIO ACOSTA, y por ende posee la capacidad para desistir de la acción y del procedimiento, todo ello según consta en poder que corre inserto a los folios del 28 al 30 del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 04 de julio del año 2.012 y el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 61 de los libros de autenticaciones de poderes llevados por la citada Notaría, como en efecto lo hizo en su escrito presentado, además de solicitar se homologue dicho desistimiento.
Por su parte el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.219.228, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.049, en fecha 22-11-2013 suscribió diligencia mediante la cual visto el escrito de fecha 21-11-2013, presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, convino formalmente en el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la parte demandante, y en tal sentido solicitó se le imparta su homologación.
En razón a lo solicitado, y para poder así pronunciarse este juzgador sobre la procedencia o no de tal actuación, es importante destacar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Pues bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa que tal como se ha indicado anteriormente, están llenos todos los extremos de Ley y efectivamente se cumple con los requisitos legales establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento solicitado por la parte accionante, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.