REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (05/11/2.013).
AÑOS 203° Y 154°. EXPEDIENTE Nº 6407-04.-

PARTE DEMANDANTE: FLOR MARÍA SALAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.626.415, con domicilio en el Barrio Veritas, calle 10, entre 21 y 22, casa Nº 3931, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico, actuando en representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA).

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS JACINTO ARAUJO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.623.055, con domicilio en el Barrio Carrasquelero, calle 2, callejón Yoqui, en esta ciudad de Calabozo, Estado-Guárico.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 03, el acta de nacimiento de la beneficiaria del presente procedimiento (IDENTIDAD OMITIDA), anexada al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, contaba con once (11) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el 15 de octubre de 1.993, lo cual significa que en la actualidad tiene veinte (20) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva por lo cual expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente la ciudadana beneficiaria supra mencionada, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, y además, que no consta en autos que la beneficiaria a partir del día que cumplió los dieciocho (18) años de edad hasta la presente fecha (dos años después), no ha comparecido ante este tribunal a indicar o no que amerita la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.