REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (05/11/2.013).
AÑOS 203° Y 154º. EXPEDIENTE Nº 9143-13.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.600.774, domiciliado en el sector Pinto Salinas, Calle 01 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: ROSEMELY DEL CARMEN PAZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.476.534.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (DESISTIMIENTO).
Vista la diligencia de fecha 04/11/2.013 suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ RIVAS, asistido por el abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 134.677, parte accionante en el presente juicio, quien desiste de la presente demanda, en vista de que se ha llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte demandada, ya que se ha acordado de mutuo acuerdo la separación de cuerpos por ante el Tribunal correspondiente.
Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el mencionado ciudadano, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ RIVAS, manifiesta expresamente su interés en desistir de la presente demanda.
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ RIVAS, parte demandante, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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