REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. AÑOS 203° Y 154°.- EXPEDIENTE Nº 8962-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Dinamitas, carrera 07, con callejón B1, Quinta Meche, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.346.689.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, según Poder Apud Acta que riela al folio 443.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNA y LUCIA NICOLOSI, Italianas, mayores de edad, domiciliada la primera en Italia y la segunda en la calle 4, entre carreras 5 y 6, Casco Central, Quinta Monte Vergine de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-169.746 y E-169.747 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM ABG: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-846.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2155.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Accidental Abogado José Elías Changir Muguerza, se inhibió de conocer la causa en fecha 19-03-2.012, convocando mediante auto de fecha 26-03-2.012 a la tercer conjuez Abogada Felicia León Abreu, quien fue notificada el día 27-03-2.012, cuya boleta es consignada el 29-03-2.012; por diligencia fechada 02-04-2.012, acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental el día 10-04-2.012 y en sentencia de fecha 23-04-2.012 declara con lugar la inhibición. Por auto de fecha 27-04-2.012 la Juez Abogada Felicia León Abreu se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que hagan uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello. Los apoderados judiciales de las partes fueron notificados, el apoderado de las demandadas en fecha 03-05-2.012 y en fecha 16-05-2.012, y los apoderados de la demandante en fecha 14-05-2.012.-
Se inicia la presente causa de Acción Merodeclarativa de Concubinato por escrito de demanda presentado en fecha 27-04-2.009 por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513 IPSA Nº 33.408, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.689, domiciliada en el Barrio las Dinamitas, con callejón B-1, Quinta Meche, de esta Ciudad de Calabozo, en contra de las ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, quienes son italianas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-169.746 y E-169.747 respectivamente. El Tribunal Natural por decisión de fecha 30-04-2009, se declara incompetente por la cuantía, remitiéndose el expediente al Juez Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 826-09. El Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 27-05-2.009 admite la demanda y posteriormente en sentencia de fecha 15-06-2009, acuerda solicitar la Regulación de Competencia. El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia dictada en fecha 02-07-2009, declara competente para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien ordena remitir el presente expediente, siendo recibido en fecha 11-08-2009; inhibiéndose el Juez Natural el 11-08-2009, conociendo de la causa el Juez Accidental Abogado José Elías Changir Muguerza, en su carácter de segundo conjuez, quien declara sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Natural, devolviendo el expediente y mediante auto de fecha 28-10-2009, se admite la demanda y se libra edicto y boletas de citación. Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara la reposición de la causa al estado de que se ordene y practique la juramentación del defensor ad-litem, de las accionadas para contestar la demanda; se anula el fallo del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guarico, de fecha 28-03-2.011, dejándose sin efecto todo lo actuado hasta el momento del nombramiento del defensor ad-litem; lo cual fue cumplido por el Tribunal Natural mediante auto de fecha 12-01-2.012.-
NARRATIVA
Por escrito de demanda presentado en fecha 27-04-2.009, por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513, IPSA Nº 33.408, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.689, domiciliada en el Barrio las Dinamitas, carrera 7, con callejón B-1, Quinta Meche, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, y con domicilio Procesal en el Oficentro La Botica, local Nº 09, calle 5 entre, con esquina de la calle 10 de esta misma ciudad, en contra de las ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, quienes son italianas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº E-169.746 y E-169.747. Mediante auto de fecha 28-10-2009, se admite la demanda y se libra edicto y boletas de citación a fin de que comparezcan ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
Riela al folio 80 auto de fecha 28-10-2009, mediante el cual el Tribunal Natural admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada y libra edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
Cumplidas las formalidades de ley para la citación y designación de Defensor Ad-Litem, el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter antes expresado, mediante escrito de fecha 27-07-2.012 (F. 401 al 410), da contestación a la demanda.-
Cursa al folio (443), Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, a los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del mecanismo de pruebas; la parte accionante mediante escrito de fecha 25-09-2.012 (F. 444), y la parte demandada en escrito de fecha 02-10-2.012, (F.445 y 446), pruebas que fueron admitidas en auto de fecha 17-10-2.012. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Despacho que fue devuelto por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante oficio Nº 011-13, de fecha 10-01-2.013.-
El Tribunal a solicitud de la parte actora por auto de fecha 29-01-2.013, acuerda devolver despacho de comisión al Juzgado comisionado a los fines se deje transcurrir el lapso de treinta días para la evacuación y lo remite mediante oficio Nº 064-13 de fecha 29-01-2.013.
Cursa del folio 480 al 515, despacho de comisión devuelto por el Juzgado comisionado.-
Mediante auto de fecha 04-04-2.013, el Tribunal fija el acto para que tenga lugar la presentación de los informes. (F. 519). Se acordó notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales.-
Cursa a los folios 529 y 530, escrito de informes presentado por la representación de la parte accionante.
Cursa al folio 532 al 534, escrito de observación a los informes, presentado por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.-
II
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, debidamente identificado, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, también identificada, expone que en vista que el Tribunal Natural declaró la Perención de la Instancia, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, procede a proponerla en la siguiente forma y manera: Que en fecha 08 de marzo del año 1973, su representada comenzó a trabajar como secretaria para el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.610 (hoy difunto); que en fecha 21-09-1975, decidieron dar inicio a una relación concubinaria de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida, que concibieron de manera estable tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo; fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas, carrera 07, con callejón B1, Quinta Meche de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, casa que ella había comprado antes de meterse a vivir con el señor MARIANO NICOLOSI COSTA, que con el esfuerzo económico de ambos adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles; que con la cuota del trabajo de su mandante y atención que siempre le brindó sobre todo cuando sufrió un infarto el día 22-04-2004, se vio en la necesidad de prestarle una mayor atención, aunado a las demás obligaciones que ella tenía como su mujer; que fomentaron e hicieron una comunidad concubinaria como pareja y así como lo tiene asentada la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que tanto la mujer como el hombre (concubinos) con su esfuerzo doméstico y su trabajo, contribuyen en el aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria; que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de MARIANO NICOLOSI COSTA, o de personas Jurídicas por lo que pertenece a ambos por ser de la comunidad concubinaria, ya que fueron adquiridos durante dicha unión; que esa unión concubinaria se desenvolvió en completa armonía hasta el 22-04-2004, que sufrió el infarto cerebral, su mandante lo llevó al Centro Médico de esta ciudad de Calabozo, su hija LUCIA NICOLOSI, lo sacó del Centro Médico y se lo llevó a su casa, no permitiéndole verlo, ni la entrada a su casa; que para el mes de abril del 2005, MARIANO NICOLOSI COSTA, volvió a casa y vivieron a medias pues pasaba la noche en casa de su mandante y el día con su hija, adueñándose ésta de todos sus bienes; falleciendo el referido concubino el día 21-07-2006. Fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 16 del Código de Procedimiento Civil. Demanda por vía de la Acción Merodeclarativa ya que no existe otro medio para obtener el reconocimiento como concubina que le corresponde a su mandante MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, desde la fecha en que se inició la relación concubinaria, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, y de los derechos que le corresponden como su concubina al fallecimiento de su concubino; demanda a sus hijas GIOVANNA y LUCIA NICOLOSI, plenamente identificadas para que reconozcan la unión concubinaria que existía entre su padre MARIANO NICOLOSI COSTA y la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, o en su defecto sea declarada por este Tribunal la existencia de esa unión concubinaria desde el 21-09-1975 hasta la fecha de su fallecimiento el día 21-07-2006; fija su domicilio procesal, estima la demanda en la cantidad de tres mil unidades tributarias.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI DE LISTI, en el escrito de contestación de la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta en su contra por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, contradice la demanda propuesta por dicha ciudadana en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado en el libelo de demanda que fue admitido el 28-10-2009, como el que aparece encabezado en la pieza I del expediente 7188-06, ahora 8962-11; niegan y contradicen la afirmación hecha por la actora cuando afirma que comenzó a trabajar como secretaria para la Planta Secadora y Beneficiadora de Arroz Etna C.A., y o MARIANO NICOLOSI COSTA, pues para esa fecha todavía no estaba construida la planta que fue terminada una parte para finales de 1973; que la referida planta se inicia el 24-01-1973, y todavía no había entrado en funcionamiento y carecía de empleados de oficina y de la planta industrial; que dice el acta constitutiva por los ciudadanos MARIANO NICOLOSI, DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, esposa de MARIANO NICOLOSI, LISINI VERARDINO y NATALIO MARCHIONI, registrada en el antiguo Registro Mercantil llevado por el desaparecido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 42, folio 69 al 76, tomo tercero adicional respectivo. Que es falso de falsedad absoluta como lo afirma la parte actora, que en 1975, haya dado inicio a una relación concubinaria de manera pública, continua e ininterrumpida, conviviendo de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados y fijándose su domicilio conyugal en el Barrio las Dinamitas, carrera 7, con callejón B 1, Quinta Meche de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; porque el Código Penal vigente para esa oportunidad había derogado el Código Penal de 1915, el 22-06-1964, que castigaba ese tipo de relación que narra la parte actora, delictual establecido en los artículos 396 al 401; observándole al Tribunal que las reformas que se sucedieron del 2005 y 2006 estos tipos delictuales mantuvieron la tipificación cambiando solamente, la numeración que va del 394 (396 derogado) hasta el 399, que para esa fecha la señora DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, estaba viva, hasta el 20-08-1980 en que murió, y que a partir de esa fecha se formó una comunidad sucesoral y se fueron adjudicando todos los bienes, en su mayoría a las hermanas LUCIA Y GIOVANNA NICOLOSI COLLURA, no como afirma la parte actora que estos bienes se formaron con su esfuerzo económico y de MARIANO NICOLOSI; que si la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, adquirió bienes los tendrá bajo su propiedad y dominio, que no son los bienes que adquirió la sucesión COLLURA NICOLOSI Y NICOLOSI COLLURA; que es cierto que MARIANO NICOLOSI, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), pero que siempre fue atendido por sus hijas en su casa, que se le prestaron primeros auxilios en el centro médico de Calabozo y después fue llevado a otra clínica en Caracas, pagada por LUCIA y GIOVANNA NICOLOSI, que GIOVANNA se vino de Italia para Calabozo y atendió por largo tiempo a su padre; que sus defendidas poseen recibos y facturas de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas de MARIANO NICOLOSI. Que la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, ha trabajado como secretaria a tiempo completo en Industria Metalmecánica Trabuco C.A Imetra; los bienes que poseen y/o son propiedad de sus defendidas no pertenecen ni han pertenecido a terceras personas; que hasta su muerte MARIANO NICOLOSI, vivió en la casa de habitación de LUCIA NICOLOSI DE LISTI, con sus hijas y nietas sin salir para otra residencia distinta a la ubicada en la calle 4 entre carreras 5 y 6 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Rechazan y contradicen las pretensiones y la falta de interés de MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, conforme lo dispone en el artículo 767 del Código Civil; que su conducta no cabe dentro de las exigencias de dicho artículo, ya que existía un matrimonio entre MARIANO NICOLOSI y DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, celebrado el 04-01-1951, esposa que falleció el 20-08-1980; por lo que hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar sostener este juicio en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; advierte que la parte actora está actuando de mala fe, que si trabajó como dice en la planta Secadora y Beneficiadora de Arroz ETNA (ETNACA), le consta que la señora DOMENICA COLLURA, estaba casada y era directiva de esa Sociedad Mercantil, por lo que su relación si realmente ocurrió era clandestina y tipificaba el delito de adulterio situación no protegida por la Ley, por lo que esta demanda tampoco puede ser admitida por el Tribunal, por la prohibición establecida en el artículo 767 del Código Civil, además por ser un acto de mala fe.
Planteada así la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas traídas a los autos, cuya carga se debe configurar de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
de la Parte Demandante
El Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, apoderado Judicial de la parte accionante, promovió como prueba la testimonial de los ciudadanos TEODOSIO DE JESÚS MEZA SOTO, EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, MARUMA CAROLAY ESPARRAGOZA, CARMEN IRENE FEBRES, ANA CALIXTA ALFONZO DE VISO, CARMEN JOSEFINA GODOY DE HERRERA, FIORELLA VENTURI BARACHINI, GLADYS JOSEFINA CRESPO DE ESPARRAGOZA e IRIS NEVAIZ LINARES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.362.646, V-16.639.371, V-12.596.833, V-4.346.517, V-8.617.196, V-8.625.870, V-29.657.848, V-7.195.979 y V-8.194.937 respectivamente, prueba que fue admitida por este Tribunal Accidental mediante auto de fecha 17-10-2012, acordando para su ejecución, comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; recibiendo el despacho de comisión el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien admite la comisión por auto de fecha 07-11-2012, fijando la oportunidad correspondiente para la declaración de los testigos promovidos. Consta a los folios 456 y 457 dos autos de fecha 27-11-2012, en el que el Tribunal declara desierto el acto para la declaración de los testigos TEODOSIO DE JESÚS MEZA SOTO y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, dejando constancia que no comparecieron los testigos señalados como tampoco la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderados. Mediante diligencia de fecha 27-11-2012, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para presentarlos. El Tribunal comisionado mediante decisión de fecha 28-11-2012, niega la fijación de la nueva oportunidad solicitada por observar que los promoventes no estuvieron presentes en la oportunidad que les correspondía la declaración de los testigos, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba. De esta decisión el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, por diligencia de fecha 04-12-2012, ejerce reclamo de la decisión dictada por ese Juzgado el 28-11-2012; el Tribunal oye el reclamo interpuesto y acuerda darle salida y devuelve mediante oficio Nº 011-13, la comisión. Cursa a los folios 461, 462, 463, 464, 466, 467 y 468, autos de fecha 28-11-2012, 29-11-2012 y 30-11-2012 en los cuales declara desierto los actos fijados para la declaración de los testigos MARUMA CAROLAY ESPARRAGOZA, CARMEN IRENE FEBRES, ANA CALIXTA ALFONZO DE VISO, CARMEN JOSEFINA GODOY DE HERRERA, FIORELLA VENTURI BARACHINI, GLADYS JOSEFINA CRESPO DE ESPARRAGOZA e IRIS NEVAIZ LINARES FERNÁNDEZ, respectivamente, dejando constancia en cada uno de los autos que la parte accionante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados.-
Este Tribunal Accidental vista la diligencia estampada el 25-01-2013, por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, apoderado actor, por constatar que el Tribunal comisionado no dejó transcurrir el tiempo completo para la evacuación de la prueba, acuerda devolver la comisión a fin de que se deje transcurrir el tiempo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comisión recibida por auto de fecha 05-02-2013.
Ahora bien, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, en diligencias de fechas 20-02-2013 y 01-03-2013, presentada ante el comisionado, solicita que se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos, MARUMA CAROLAY ESPARRAGOZA, CARMEN IRENE FEBRES, ANA CALIXTA ALFONZO DE VISO, CARMEN JOSEFINA GODOY DE HERRERA, FIORELLA VENTURI BARACHINI, GLADYS JOSEFINA CRESPO DE ESPARRAGOZA e IRIS NEVAIZ LINARES FERNÁNDEZ, manifestando “tal como lo fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, que había sido fijada y se me hizo imposible su presentación”… solicitud ratificada en diligencia de fecha 01-03-2013. El Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (comisionado), en sentencia dictada el día 04-03-2013, niega la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos, por cuanto el promovente no estuvo presente en la oportunidad que le correspondía rendir declaración a los testigos, lo cual se traduce en una falta de interés, acogiendo criterio jurisprudencial de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01130 de fecha 27-06-2007.
El Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, en diligencia fechada 05-03-2013, reclama de la anterior decisión recurso oído por el comisionado en auto de fecha 12-03-2013.
Este Tribunal Accidental pasa a decidir los reclamos propuestos del modo siguiente:
Revisadas y analizadas por quien decide las actas procesales contenidas en el despacho de comisión se observa que en la oportunidad fijada para la declaración de los testigos ciudadanos TEODOSIO DE JESÚS MEZA SOTO y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, promovidos por la parte actora, los cuales no comparecieron, los testigos ni la promovente, ni por sí, ni por medio de apoderados como se dejó constancia en cada auto donde se declaró desierto los respectivos actos.-
Establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez, de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…”
Ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sobre la solicitud de nueva fijación para la declaración del testigo no compareciente en la oportunidad fijada en el sentido que el pedimento debe hacerlo la parte promovente de la prueba en el acto fijado para la declaración del testigo, de lo contrario es considerado desistimiento tácito de la prueba.-
A tal efecto este Tribunal transcribe parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2003, Expediente Nº 2002-0498, publicada el 16-10-2003.
“…Señalado lo anterior, advierte la Sala que el caso de autos, el a quo fijó por auto de fecha 15 de marzo de 2002, para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para cubrir los testimonios de los testigos JUAN BRITO y GUSTAVO R. HERNÁNDEZ; acto éste que fue diferido según se desprende del auto de fecha 22 de marzo de 2002, para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m), y diez y media (10:30 a.m), respectivamente. En este sentido, el 08 de abril de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la señalada prueba, no comparecieron los testigos ni el apoderado Judicial de la promovente, dejándose expresa constancia de tal circunstancia.
No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que los apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuera acordada en principio por ese Órgano Jurisdiccional, entendiéndose el desinterés que la parte en la evacuación de la probanza in comento y, por tal su desistimiento tácito…”
Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos, ha tenido la oportunidad de pronunciarse señalando lo siguiente:-
“…Del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, deber ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que de lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide sentencia Nº 2177 del 10-10-2001.”
“…De igual forma, estima esta alzada, que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no solo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efecto del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el Juez por primera o siguiente vez para la evacuación de dicha prueba…”
Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia antes mencionada, esta sentenciadora acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalada, que es el mismo criterio acogido por el a quo en las decisiones objeto de este pronunciamiento, contra las cuales interpuso reclamo la representación de la parte demandante, por considerar que el recurrente debió solicitar nueva oportunidad para la declaración de cada testigo en el momento en que se anunció cada acto y fue declarado desierto por el Tribunal comisionado, situación agravada debido a que el apoderado actor sabiendo el criterio del Tribunal, en la primera decisión, no compareció en las otras oportunidades fijadas para la declaración de los otros testigos, todo ello da certeza a esta sentenciadora que hubo desistimiento tácito de la prueba, razón por la cual considera ajustado a derecho las decisiones dictadas por el a quo objeto de los reclamos interpuestos por la representación de la parte accionante. Por tal motivo, este Tribunal declara sin lugar el reclamo presentado en fecha 04-12-2012, por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, debidamente identificado, apoderado Judicial de la demandante ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, también identificada, así como también declara sin lugar el reclamo interpuesto en fecha 05-03-2013, por el mismo Abogado con el carácter ya expresado. Confirma las sentencias dictadas en fechas 28-11-2012 y 04-03-2013. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Instrumentales
En el escrito de fecha 02-10-2012, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, actuando con el carácter de autos promueve los siguientes instrumentos:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLOSI MARIANO, nacido en Corleone el 07-07-1929 y COLLURA DOMENICA, nacida el 13-11-1933, realizado en la ciudad de Corleone, Provincia de Palermo, Italia, celebrado el día 04 de enero de 1951, expedida por la Oficina del Estado Civil, Registro de las Actas de Matrimonio, parte 2 Serie A-N.1, ciudad de Corleone, Provincia de Palermo, Italia, traducido al idioma Castellano, insertos a los folios 273 al 275.
2.- Acta de defunción de la ciudadana DOMENICA COLLURA, fallecida el 20-08-1980, acta Nº 6, Parte 2, Serie B-BIS-AÑO 1980, llevada en la Oficina del Estado Civil Registro de las Actas de Defunción en la ciudad de Corleone, provincia de Palermo, Italia, debidamente traducida al idioma Castellano, folios 276 al 279.
3.- Constancia de domicilio de la fallecida ciudadana, COLLURA DE NICOLOSI DOMENICA, Cédula de Identidad Nº E-169.289, expedida por el Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, Abogado LUÍS EDUARDO MOTA CASTILLO, en fecha 08-07-2009, en la cual hace constar que dicha ciudadana vivió durante 30 años en la calle 4, entre carreras 5 y 6, Casco Central Quinta Monte Vergine, de esta ciudad de Calabozo, hasta el momento de su muerte en fecha 20-08-1980.-
4.- Rif. J-29789885-9 de la sucesión COLLURA DE NICOLOSI DOMENICA, de fecha 17 de julio de 2009, folio 281.
5.- Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil “Planta Secadora y Beneficiadora de Arroz ETNA Compañía Anónima (ETNACA), fundada el 24-01-1973, presentada por ante el Juzgado del Municipio El Rastro el 23-01-1973, para su reconocimiento y devolución y declarado reconocida y ordenada su devolución en la misma fecha, inscrito en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros el 24-01-1973, cuyos socios entre otros son MARIANO NICOLOSI y DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, siendo miembros de la Junta Directiva el Primero de los nombrados Presidente y la segunda Vice-Presidenta.-
Revisados y analizados los anteriores documentos, observa quien decide que los mismos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falso por la contraparte, por lo que el Tribunal los aprecia en su justo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo promueve la parte accionada escrito cursante del folio 411 al 441, pieza 2, el cual consiste en escrito de la contestación de la demanda de fecha 04-10-2010, el Tribunal lo desestima en virtud que por decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10-10-2011, se declaró la reposición de la causa al estado que se ordene y se practique la citación y juramentación del defensor Ad-Litem de las accionadas para contestar la demanda, se anula el fallo del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 28 de marzo del año 2011, dejándose sin efecto todo lo actuado hasta el nombramiento del Defensor Ad-Litem de las accionadas. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Revisadas las actas procesales, tanto lo alegado por la parte demandante, como las pruebas promovidas en el lapso probatorio, se evidencia que ésta no probó nada de lo alegado en el escrito libelar; como lo exige la anterior norma. Por su parte, las demandadas trajeron a los autos acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA y la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI en fecha 04-01-1951, falleciendo la cónyuge el 20-08-1.980; es decir, que para el año 1975 fecha en que expone la parte demandante inició la relación concubinaria con el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, él estaba casado por lo que ésta era una relación adulterina, contraviniendo lo establecido en el artículo 767 del Código Civil cuyo contenido es el siguiente:-
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado del tribunal).-
También probó la parte demandada que la Sociedad Mercantil “Planta Secadora y Beneficiadora de Arroz Etna Compañía Anónima (ETNACA),” cuya Acta Constitutiva en el año 1.973, conformada por los ciudadanos MARIANO NICOLOSI, DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, LICINA VERARDINI N Y NATALINO MARCHIONI A., los dos primeros socios eran esposos .
Por los motivos antes expuesto considera esta Juzgadora que la Acción Merodeclarativa interpuesta deber ser declarada sin lugar. Así se decide.-
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