REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros, 11 de Noviembre de 2013
203° y 154°

DECISIÓN Nº SEIS (06)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2013-000031
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO
ACCIONADO:


PONENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO. EXTENSION VALLE DE LA PASCUA

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ

I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, contra el acto omisivo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, al no emitir decisión dentro del lapso legal, con ocasión a la solicitud de Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en la averiguación penal N° MP-338.187-2013, de conformidad con los artículos 27, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de esa misma fecha, se dio entrada a esta Corte a la referida acción de amparo constitucional, correspondiéndole el N° JP01-O-2013-000031, y habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el ABG. JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“En virtud de investigación preliminar signada MP-338.187.2013, y de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, las cuales serán aplicables en materia procesal penal 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, esta representación del Ministerio Público, presentó escrito mediante oficio Nº 12-F15-1648-2013, de fecha 07 de octubre de 2013, consignado en fecha 08 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, correspondiéndole mediante distribución asignada al Juzgado de Control Nº 02, asunto JP21-P-2013-003312”.

De lo precedentemente trascrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia en este sentido, estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOLO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.

Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta Sala señala el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación a la Tutela Judicial Efectiva, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado, es decir, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal, de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia en sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, solo en relación al órgano jurisdiccional denunciado como agraviantes, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circ unstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Esta Sala, Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El quejoso fundamenta la acción de amparo bajo los argumentos que a continuación se señalan:
“En virtud de investigación preliminar signada MP-338.187.2013, y de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, las cuales serán aplicables en materia procesal penal 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, esta representación del Ministerio Público, presentó escrito mediante oficio Nº 12-F15-1648-2013, de fecha 07 de octubre de 2013, consignado en fecha 08 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, correspondiéndole mediante distribución asignada al Juzgado de Control Nº 02, asunto JP21-P-2013-003312”.

GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA

El de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

TRANSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.

(…)

ASUNTO JP21-P-2013-003312

Ciudadano:
Juez de Control Estadal Municipal del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia, del vehículo CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BEIGE, AÑO1981, PLACAS 819-EBA, TIPO ESTACAS, USO CARGA, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA CCT338V204772, que se encuentra depositado en El Estacionamiento Virgen del Valle Frank, CA, salida a Tucupido, de esta dudad, al ciudadano MANUEL DE JESUS MEZA, residenciado en calle Macgregor, sector Cruz Verde, casa 69, de esta dudad, teléfono 416777-395, cédula de identidad V-8.556.203, por las razones que le expongo a continuación:

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 356 del COPP, se procedió a convocar al imputado JOSÉ LUÍS PÉREZ VIZCAYA, cédula de identidad N° V-9.641.807, para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se verificó en fecha 03 de Octubre de 2013.

Al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ VIZCAYA, le fue imputado la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 DEL CÓDIGO PENAL, sancionado con PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS, en relación con el artículo 99 EJUSDEM.

“(…)”

NARRATIVA DE LA OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

Motiva la presente solicitud de amparo, la falta de decisión oportuna en relación con la petición hecha al Tribunal de Control N° 2, ya que según ordena el artículo 601 del Código Procesal Civil, esta debió ser decidida en el mismo día de la presentación del escrita. En fecha 08 DE OCTUBRE DE 2013, recibe el Tribunal de Control Nº 2, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES REALES, y hasta la presente fecha no la ha decidido.

El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena que una vez recibida por el Tribunal la solicitud, si éste encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

(..)
El Tribunal de Control N° 2, está violando el contenido del artículo 6131 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a la presente fecha, ni ha manifestado que encontró la prueba producida deficiente para solicitar las medidas preventivas, ordenando ampliarla sobre el punto de la Insuficiencia, determinándolo; y mucho menos, si es que encontró suficiente la prueba, ha decretado la medida solicitada para proceder a su ejecución.
Así se está violando el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva ante la aplicación de la Ley.
No se ha obtenido con prontitud la decisión correspondiente por parte del Tribunal a quo.
No se está garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


MEDIOS DE PRUEBAS

Ofrezco como medios de pruebas CUADERNO SEPARADO, el cual contiene copia del ASUNTO JP21-P-2013-003312, y que guarda relación con la solicitud de entrega bajo la modalidad de guarda y custodia del vehículo CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BEIGE, AÑO1981, PLACAS 819-EBA, TIPO ESTACAS, USO CARGA, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA CCT338V204772, que se encuentra depositado en Estacionamiento Virgen del Valle Frank, CA, salida a Tucupido, de esta dudad, al ciudadano MANUEL DE JESUS MEZA, residenciado en calle Macgrego sector Cruz Verde, casa 69, de esta dudad, teléfono 416777-395, cédula de identidad V-8.556.203, el cual reposa en sede de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, remitido con oficio 12F15-1794-2013, de fecha 28 de Octubre de 2013”.

PETITORIO
En fin, solicito la admisión del presente AMPARO por cuanto a la presente fecha la violación de la Tutele Judicial Efectiva no ha cesado y no cesará mientras el Tribunal de Control N 2, no decida con respecto a la solicitud planteada; y en definitiva la declaratoria con lugar y se ordene:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablecer de manen directa la situación jurídica infringida, ordenando la entrega en calidad de guarda y custodie del vehículo CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BEIGE, AÑO1981, PLACAS 819-EBA, TIPO ESTACAS, USO CARGA, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA CCT338V204772, que se encuentra depositado en Estacionamiento Virgen del Valle Frank, CA, salida a Tucupido, de esta dudad, el ciudadano MANUEL DE JESUS MEZA, residenciado en calle Macgrego sector Cruz Verde, casa 69, de esta dudad, teléfono 416777-395, cédula de identidad V-8.556.203.

SEGUNDO: Para el caso de que no se acuerde lo solicitado en el punto PRIMERO, De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica da Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene al Tribunal de Control N° 2, de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Valle le la Pascua, que en el término de 48 horas contadas a partir de fa respectiva notificación, informe sobre la violación a la Tutela Judicial Efectiva que mediante la presente solicitud Amparo se denuncia.

TERCERO: Para el caso de que no se acuerde lo so//citado en el punto PRIMERO, De conformidad con el articulo 30 de fa Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENAR al Tribuna! de Control N° 2, de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Va/le de fa Pascua, que restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que encontró le prueba producida deficiente para so//citar las medidas preventivas, y ordenando ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; y, si es que encuentra suficiente la prueba, decretando la medida solicitada para proceder a su ejecución de manera inmediata.

CUARTO: A todo evento, por tratarse de una víctima de escasos recursos, y dado el excesivo tiempo transcurrido desde que le fu incautado el vehículo objeto de la solicitud de medida preventiva, se ordene al Estacionamiento Virgen del Valle Frank, CA., salida a Tucupido, Valle de la Pascua, Estado Guárico, la exonere del pago, hasta tanto culmine el proceso y se decida a quien corresponda del /pago de las costas procesales”.


Ahora bien delimitado lo anterior, la Sala a los efectos del tema decidendum, observa:
El punto central de la acción de amparo, versa sobre la solicitud por parte del accionante, contra la omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, al no emitir decisión dentro del lapso legal, en virtud de la solicitud de fecha 8 de Octubre de 2013, atinente a la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia del vehículo CHEVROLET, MODELO 350, COLOR BEIGE, AÑO 1981, PLACAS 819-EBA, TIPO ESTACAS, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, SERIAL DE CARRECERÍA CCT338V204772, que se encuentra en el Estacionamiento Virgen del Valle Frank, C.A., salida a Tucupido, al ciudadano MANUEL DE JESÚS MEZA.

A tales efectos, y revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente acción de amparo, se observa a los folios 29 al 31, que cursa copia debidamente de la decisión dictada por el Tribunal accionado de fecha 6 de Noviembre de 2013, la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 07/11/2013, donde en el punto único, señala:
“(…)”
Por lo tanto y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: NIEGA, lo solicitado por el fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico.

En este mismo orden, a los folios 32 y 33, riela Informe presentado por el ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ, Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde se observa lo siguiente:

“…La referida causa penal seguida contra el ciudadano JOSE LUIS PEREZ VISCAYA, tuvo su inicio por ante este tribunal en fecha 04-09-2013, en razón de interposición de escrito de solicitud por parte del Fiscal 15º del Ministerio Público, de celebración de acto de imputación por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, originando la realización de la audiencia correspondiente en fecha 03-10-2013, siendo resultado de la misma, que luego de la formal imputación, (…) el imputado no se acogió, a ninguna de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, constando de seguido la publicación del auto contentivo de la fundamentación correspondiente en fecha 10-10-2013, igualmente en esa misma fecha 10-10-2013, fueron remitidas mediante oficio Nº 10140-13, la totalidad de las actuaciones judiciales y de investigación penal, hasta el ministerio público, para que continuara con la investigación penal, siendo que actualmente se encuentra dicho asunto en sus manos, a la espera de la presentación de un acto conclusivo, asimismo consta en los registros informáticos llevados por el sistema Juris 2000, que fue presentado escrito por parte del ministerio público, en fecha 08 de octubre de 2013, sin que se le hubiera dado cuenta del mismo, a quien aquí informa, sino hasta el 06 de noviembre, fecha en la que fue inmediatamente dictado auto por parte de este tribunal, declarando sin lugar las solicitudes planteadas por el ministerio público. Por lo tanto, tal y como desprende de todo lo anteriormente narrado, a la presente fecha no existe solicitud o pedimiento alguno planteado por el accionado, que no haya sido atendido o dado respuesta por parte de este tribunal…”.


Lo anteriormente expuesto trae como consecuencia, que la presunta violación constitucional alegada por el accionante, ceso desde el momento en que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, le dio respuesta a la solicitud planteada en fecha 8 de Octubre de 2013, por el representante de la Vindicta Pública, en los siguientes términos: “DECIDE: NIEGA, lo solicitado por el fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado. Guárico”.

La circunstancia que motivó la presente acción de amparo, según se constata del escrito consignado por el agraviado, ya fue subsanada al recibir respuesta del Tribunal agraviante. Tal circunstancia hace cesar la acción de amparo, por cuanto la urgencia y el temor de una lesión irreparable es el elemento determinante para que proceda la acción de amparo.

Al respeto la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 6 numeral 1º establece como causal de inadmisibilidad la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.





V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ABG. JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acto omisivo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, al no emitir decisión dentro del lapso legal, con ocasión a la solicitud de Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en la averiguación penal N° MP-338.187-2013, de conformidad con los artículos 27, 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. JOSÉ RAFAEL MALAVÉ SOJO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud de haber cesado la presunta violación constitucional alegada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (PONENTE),

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LAS JUEZAS SUPERIORES,



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS



Asunto Nº JP01-O-2013-000031.
GRAG/CA/ASSR/MA/ff.-