REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 12 de Noviembre de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-000940
DECISIÓN Nº 09
ASUNTO JP01-R-2012-000104
ACUSADOS CARLOS ALBERTO BARCO TOLERO, DARWIN DIAZ REQUENA, LIBETH CAROLINA JIMENEZ, GALVIS JOSE NIEVES QUINTERO
VICTIMAS YERFENSON GUERRA CAMBERO, JESSICA GUERRA Y JOSE MANUEL MARTINEZ
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CAUSADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO COOPERADORES INMEDIADOS Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Tony Vieira Ferreira
FISCALÍA Décima Octava (18°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.-
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TONY VIERA FERREIRA defensor privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2010-000940, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos CARLOS BARCO, DARWIN DIAZ, LISBETH JIMENEZ, GALVIS JOSE NIEVES QUINTERO y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000104, contra la decisión dictada en fecha 12-03-2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se negó la solicitud de libertad inmediata a los ciudadanos antes mencionados, por el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por los delitos de homicidio calificado con alevosía, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal en diferente grados de participación, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, ambos previstos en los artículos 80, 82, 239 y 281, del Código Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10 de Septiembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000104, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente abg. ANA SOFIA SOLORZANO ROFRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 12 de Abril de 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 03 de Junio de 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose las nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo se admite el presente recurso.
En fecha 03 de Octubre de 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de mayo de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… por lo que interpongo Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12-03-2012, por ese tribunal en funciones de Juicio nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se negó la solicitud de libertad inmediata de los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, realizada por esta Defensa Técnica conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que apelo en este acto del mencionado fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 ejusdem.

En fecha 21-02-2010, los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, fueron impuestos de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrándose el día 06-05-2010, la audiencia preliminar ante el juzgado en funciones de control nº 4 de ese Circuito Judicial Penal, el que ordenó la apertura a juicio oral y público.

Hasta ahora se ha generado un evidente retardo procesal indebido e injustificado, no imputable a los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, ni a esta Defensa Técnica; ya que los mismos han permanecido privados de su libertad personal por un tiempo que hasta hoy asciende a dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días; sin que se haya desvirtuado la presunción de su inocencia mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme; pues, no se ha celebrado el juicio oral y público, cuyo acto se ha diferido en múltiples oportunidades.
La prolongada privación de libertad de los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, constituye una detención ilegitima conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido de que la misma no puede “…exceder del plazo de dos años…”; no habiendo el Ministerio Público requerido prórroga para el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, según se exige en el segundo aparte de la citada disposición adjetiva penal.

No obstante, en fecha 12-03-2012, el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, negó la solicitud de libertad inmediata de los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, realizada por esta Defensa Técnica conforme al contenido del arriba señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo expresamente el propio tribunal que se ha producido en retardo procesal indebido, en el sentido que “…se constata que efectivamente constan diferentes diferimientos de las audiencias en fase de juicio oral y público, incluida la del Juicio Oral y Público, no siendo ninguno de ellos por causa del tribunal…”; sin embargo, tales diferimientos de la audiencia oral tampoco se atribuyen a los mencionados ciudadanos; quienes, además de mantenerse privados judicial y preventivamente de su libertad personal, jamás han provocado el aludido retardo procesal; mucho menos esta Defensa Técnica, inicialmente ejercida desde la función pública y actualmente privada.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como condición para su debida aplicación, el previo análisis de la gravedad del hecho punible que se imputa ni la condición de la víctima; pues, se trata del reconocimiento y respeto del derecho fundamental a la libertad personal, el cual resulta afectado por el colapsado sistema de administración de justicia, siendo efectivamente responsabilidad del Estado Venezolano, haber permitido que transcurriera todo este tiempo que excede de dos (02) años, sin que se haya celebrado el juicio oral; aunque en la recurrida se pretenda la justificación estatal con el argumento de que la dilación procesal indebida no es “…por causa del tribunal…”.
Por otra parte, es importante destacar la ausencia de presunción razonable de peligro de fuga; puesto que, los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, tienen arraigo y asiento familiar en el país; así como; no presentan registros policiales (folio 95, primera pieza) y carecen de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos.
Igualmente, en estos momentos es prematuro referirse a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, cuando no exista elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos que determinen que los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, sean autores o participes de los delitos de Homicidio Calificado Consumado y Frustrado, Simulación de Hecho Punibles y Uso Indebido de Arma de Fuego, imputados por el Ministerio Público.
También, cabe señalar que a pasar del evidente retardo procesal indebido e injustificado, el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la prórroga o el tiempo en exceso que deberán permanecer detenidos los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, hasta el pronunciamiento judicial definitivo en la presente causa seguida en su contra; generándose incertidumbre y agravándose la vulneración del fundamental derecho a su libertad personal y a ser juzgados en libertad, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia invocada por el propio Tribunal A quo en la recurrida, ha señalado lo siguiente:
(…) el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244, es decir, toda medida de coerción personal que se impongan a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ellos permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen (…) (sentencia Nº 655, de fecha 16-04-2007).
Por todas estas razones y por la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, ordenar la inmediata libertad de los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, aplique alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem; absolutamente suficientes para garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.

III
CONTESTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, actuando con el carácter de Defensor Privados, en representación de los ciudadanos ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, en los siguientes términos:

“… en razón a la afirmación expuesta en su escrito de apelación por el quejoso, es preciso mencionar que el recurrente señala que existe en perjuicio de sus defendidos un evidente retardo procesal indebido e injustificado, por la prolongada privación de libertad no imputables a los acusados GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, ni a esa defensa técnica, lo cual constituye a su criterio una detención ilegitima de libertad al exceder la detención del plazo de dos años, no habiendo requerido el Ministerio Público la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de la libertad con relación a sus defendidos.

Así mismo mal podría señalar el recurrente que por el hecho de que el Ministerio Publico no haya solicitado al tribunal de la causa la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se evidencia a todas luces que dicho dispositivo legal, prevé como un acto potestativo y no imperativo para el Ministerio Público la solicitud de prorroga, siendo evidente que el tribunal A quo niega el decaimiento de medida y ratifica la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo realizó un análisis a los elementos de convicción que cursan en la investigación, al cual hacer referencia el numeral 2 del referido articulo, los cuales permiten determinar fehacientemente la participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles, sino que también valoro las exigencias establecidas en la mencionada norma, como lo es la gravedad del hecho punible perpetrado en perjuicio de las victimas de autos, siendo este un daño irreparable, por cuanto que se vulnero el derecho a la vida que tenían estos ciudadanos, tutelados en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta representación fiscal considera que es procedente para los acusados GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, que se les mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditado en autos la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido participes de la comisión de un hecho punible, ya mencionado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
asimismo, se estima la existencia del Peligro de Obstaculización de la Verdad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar, que en el caso en particular y apoyando en la doctrina de nuestro derecho, el juez al momento de decidir debe tomar en cuanta algunos factores y características muy espacialísimas acerca de la influencia que pudiese tener el acusado sobre los testigos o expertos, razón por la cual, habría que valorar el poder, investidura y el entorno de este. Por lo que es procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A fines de promover como medios probatorios, en alusión a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ofrece todas las actas procesales que conforman el asunto penal Nº JP01-P-2010-940, por lo que muy respetuosamente se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, que se requiere al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la causa seguida en contra de los acusados GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, para que así honorables magistrados, puedan constatar los fundamentos alegados en el presente escrito por esta Representación Fiscal.
PETITORIO
Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado Tony Vieira Ferreira, quien asiste a los imputados GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, contra la decisión publicada en fecha 12/03/2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto JP01-P-2012-000940, mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la medida Judicial Preventiva de Libertad para los acusados antes mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio once (11) al diecisiete (17) riela la decisión recurrida, de fecha 12 de Marzo del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada a los acusados: ciudadano GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ MANUEL MATÍNEZ CASTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y para los imputados DARWIN DÍAZ REQUENA, LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ MANUEL MATÍNEZ CASTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005. ”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY VIERA FERREIRA defensor privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2010-000940, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos CARLOS BARCO, DARWIN DIAZ, LISBETH JIMENEZ, GALVIS JOSE NIEVES QUINTERO y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000104, contra la decisión dictada en fecha 12-03-2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se negó la solicitud de libertad inmediata a los ciudadanos antes mencionados, por el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
El recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en el articulo 447 ordinal 5 de la ley adjetiva y señala que solicita a esta alzada que haga un minucioso revisión de la causa a los fines de determinar, si el retardo procesal es un hecho imputable a sus representados, al Ministerio Público o al tribunal que lleva la causa, del cual se desprende que su representado lleva mas de dos años privados de libertad, sin causa imputables a sus defendidos sin que se haya celebrado juicio oral y público, citando el defensor sentencias del máximo tribunal y pidiendo por ultimo que con basamento en el articulo 244 de la ley adjetiva y en virtud del principio de la libertad se admita le presente recurso, y aplique alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem (vigente para la fecha).
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.
Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.
En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.
Por lo que el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:
“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De lo anterior se evidencia que no le asiste la razón al apelante, cuando alega que el a quo no debió analizar la gravedad de daño, la peligrosidad del delito.
En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…”

Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Resaltado de la Sala)

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. (Resaltado de la Sala)

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.


Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”


Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual deberá apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.
Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, debe acuñarse que, si la dilación procesal es atribuible a los otros sujetos procesales, ello no deja de ser censurable jurisdiccionalmente, pues, indica que el juzgador no propendió lo necesario para dirigir en forma debida el proceso demostrando falta de diligencia para llevarlo hasta su conclusión, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia.

De la revisión exhaustiva de la decisión impugnada, observan estas sentenciadoras que el a quo analizo, detallo, determino y valoro cuales son las causas del retardo procesal y a quien se el imputa dichas causa de retardo, al establecer en el folio 12, que las causas de dilación no son imputables al tribunal ni a los acusados, sino por falta de traslado de los acusados, siendo el ente encargado de realizar los traslados es el Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, habiendo causas propias de la complejidad del asunto, justipreciando igualmente el a quo el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado a los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, quienes se le acusa de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal.
Señalando igualmente la recurrida, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables
Observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, y ajustado a las previsiones del articulo 244, hoy 230 del Código ejusdem vigente, ya que realizo el análisis de las causas de diferimiento de las audiencias en fase de juicio oral y público, las cuales detallo expresamente, especificando y ponderando la causa del diferimiento que produjo el retardo, entre la falta de traslado de los acusados que origino el diferimiento, y otras causas propias de la complejidad del asunto, determinando la sentencia recurrida que dichos diferimientos no son imputables al acusado, pero que están plenamente justificados y que tampoco se evidencia dilaciones de las partes indebidas, procediendo el tribunal en forma ordenada, lógica y racional a realizar el examen de las circunstancias, el contenido del articulo 244 de Código derogado y la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, para llegar a concluir a través de un juicio sensato que el retardo procesal, se debe a la complejidad procesal del asunto y que dicho complejidad no puede constituirse en un mecanismo de impunidad, lo que conduce a que el texto del articulo 244 de la ley adjetiva, debe ser excluido cuando existen retardos justificados que nacen de la dificultad mismo de lo debatido, lo que reconoce estas circunstancias que pueden haber dilaciones debidas o justificadas, concluyendo el a quo que al ponderar las circunstancias que rodean al presente caso y la gravedad de los delitos por lo que acuso el Ministerio Público, como es el homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya pena se encuentra entre 12 a 18 años de prisión y sin apartarse del principio de presunción de inocencia y de libertad, no obstante, al ponderar los interés trastocados de la victima y de la sociedad, es por lo que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Lo que forzosamente hace concluir a esta alzada que dicha decisión recurrida esta ajustada a derecho, ya que el a quo realizo el examen de la circunstancias de retardo procesal, los clasifico como justificados los retardo procesales, realizo un análisis del delito acusado, señalo el criterio del máximo tribunal de justicia sobre la materia, por lo que esta alzada, estima que no le asiste la razón al apelante de autos, desecha la apelación ejercida, por no evidenciarse violación alguna al principio de presunción de inocencia y libertad denunciado por el recurrente, ni la norma prevista en el articulo 244 derogado, hoy 230 de a ley penal adjetiva . Y así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, extensión San Juan de Morros, de fecha 12 de Marzo del año 2012, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por los acusados GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, es ajustada a derecho en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Privado Abog. TONY VIEIRA FERREIRA, quedando CONFIRMADA la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Tony Viera Ferreira, en representación de los imputados GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUE NA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, interponiendo el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12-03-2012, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida, en cuanto a la negativa de otorgar el decaimiento de la medida cautelar judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN ALEXANDER DIAZ REQUENA Y LISBETH CAROLINA JIMENEZ, por los delitos de homicidio calificado con alevosía, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal en diferente grados de participación, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, ambos previstos en los artículos 80, 82, 239 y 281, del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

LAS JUECES MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)


ABG. CARMEN ALVAREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2012-000104
GRAG/ASSR/CA/MA/ec.-