REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 12 de Noviembre de 2013
201º y 153º

DECISION Nº 10
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-003052
ASUNTO JP01-R-2013-000165
IMPUTADO PEDRO JOSE MARQUE ALVARADO
VICTIMAS EMMIBE TORRES, BETZABE HERNANDEZ Y FRANCHESCA QUINTANA
DEFENSORES PRIVADOS YORMAN TORREALBA Y CESAR ACOSTA
FISCALÍA VIGESIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION

PROCEDENCIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 443 y 444 de la Ley Adjetiva Penal en cumplimiento del artículo 426 de la referida norma, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 04 de junio de 2013 y publicado su texto integro en fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual admite parcialmente con lugar la acusación fiscal, y procedió a hacer un cambio en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 de la referida Norma Adjetiva Penal, por el cual admite los hechos el imputado, imponiéndose la pena el a quo, razón por la cual manifiesto mi inconformidad con la decisión recurrida.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta (160) del presente asunto, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido en fecha 21 de Junio de 2013, por la Abogada LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público; en tal sentido, se desprende que el referido ciudadano, tienen la condiciones de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
En virtud del inexacto computo, esta alzada se remite al análisis de la boletas anexadas y como se evidencia en el folio (182) del presente asunto, que desde el día hábil siguiente a la fecha en que fue publicada el texto integro de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013, transcurrieron diez (10) días hábiles de Despacho, contados de la siguiente manera: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2013. De igual manera se observa que a partir del día 21/06/2013 fecha esta en el ultimo día para la interposición del presente recurso, exclusive, fecha en la que se vence el lapso de Interposición de Recurso, hasta el 21 de Junio del 2013 inclusive, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: 25, 26, 27, 28 de Junio y 01 de Julio de 2013, dejando constancia que la referida profesional del derecho no dio contestación. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público; se encuentra excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
De la presente Apelación de autos se promovieron las siguientes pruebas documentales:
1. La Totalidad del Asunto Principal: JP01-P-2013-006729
2. Decisión dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Diciembre del 2012, mediante el cual Condenó al ciudadano: JAIME RUBEN LARA RIVAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía a nombre de RAFAEL ANGEL MUÑOZ AREVALO (OCCISO), por lo que se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal todo conforme a los artículos 346,347, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

No se admite por ser innecesarias, ya que constan en las actas que integran la presente apelación.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, seguida en la causa Nº JP01-P-2013-003052 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000165; en contra del ciudadano: PEDRO JOSE MARQUE ALVARADO en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaran Inadmisibles las pruebas documentales, por las razones antes descritas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, diez (12) días del mes de Noviembre del año 2013.


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ALVELAEZ GAMEZ
LOS JUECES

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2013-000165
GRAG/ASSR/CA/MA/ec.-