REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-003097
ASUNTO : JP01-R-2012-000046

DECISIÓN Nº: TRECE (13).-
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
IMPUTADO: ELIO ANTONY LINARES MIRABAL.
VÍCTIMA: PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO.
DELITO: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 13/12/2011, por el ABG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/2011, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 21/11/2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, de conformidad con las disposiciones contenidas en los articulos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 5º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

I
ITER PROCESAL

En fecha 12/03/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000046, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 27/03/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ (Presidenta), Abg. ALVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 27/03/2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/12/2011, por el ABG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/2011, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 21/11/2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo.

Para la fecha 27/09/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. BELKIS ALIDA GARCIA (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. JULIO CESAR RIVAS, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 06/11/2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Presidenta), Abg. JULIO CESAR RIVAS y Abg. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. CARMEN ALVAREZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13/12/2011, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…Yo, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Calabozo-Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico-Centro Comercial Profesional “Atrache”, Primer Piso, Oficina N° 16, carrera 10 entre calles 6 y 7 Casco Central, Telf.0246-871.4513 y Cel. 0414-469-2123, abogado en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 8.049 y titular de la cédula de identidad número V.3.219.228, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR del ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, con domicilio en esta ciudad de Calabozo- Municipio Francisco de Miranda en el Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° ‘/.44.565.162, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro y formalmente expongo y solicito:
Ciudadana Juez, mi defendido ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, se le sigue juicio por ante el despacho a su cargo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos, previstos en los artículos 16 y 19 numeral 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello conforme se evidencia de las actas procesales del expediente distinguido con el N° JP11-P-2011-003097, nomenclatura de ese despacho. Ahora bien ciudadana Juez, como consecuencia de la precitada averiguación penal, el despacho a su cargo, mediante decisión publicada en fecha 21 de Noviembre del presente año 2.011, RATIFICÓ mediante auto expreso, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de que había sido objeto mi defendido y así mismo decretó la APREHENSION EN FLAGRANCIA, todo ello en virtud de los presuntos delitos anteriormente señalados y en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO. En la misma decisión se acordó Igualmente la NOTIFICACION de las partes.
Ciudadana juez, mediante escrito dirigido al Tribunal y recibido en fecha 12 de diciembre del presente año 2.011, mi defendido se dio por NOTIFICADO de la fundamentación del citado auto, toda vez que hasta la presente fecha NO HABÍA SIDO NOTIFICADO del mismo, en consecuencia en nombre y representación de mi defendido ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su nombre y representación y con fundamento en los artículos 447, numeral 4º y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE, de la decisión que mediante auto expreso publicado en fecha 21/11/2011, en su parte DISPOSITIVA, hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETÓ la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de mi Defendido.
SEGUNDO: Acordó la Precalificación jurídica de los hechos en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, delitos estos, previstos en los artículos 16 y 19 numeral 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
CUARTO : Declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTWA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido ELIO ANTONY LINARES MIRÁBAL.

MOTTVOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
1.-) MOTIVOS DEL RECURSO: Ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente Recurso, ante todo debo empezar por señalar, que los MOTIVOS de este Recurso que ejerzo en nombre y representación de mi defendido, se encuentran precisamente en el texto legal que regula el procedimiento Penal y que compaginado con el tipo de decisión que se recurre, hacen pertinente el derecho que ejerce mi defendido. La decisión que se recurre, se trata de un auto, que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en consecuencia y con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgan a mi defendido suficientes MOTIVOS para APELAR de la presente decisión, ello aunado a las Garantías Constitucionales que expresamente le establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-) FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO: DEL DECRETO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos define lo que debemos entender por APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en consecuencia textualmente establece: “Para 1os efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.”

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con el objeto de fundamentar el presente recurso de apelación, debemos empezar por señalar y aclarar dos aspectos fundamentales: A.-) ¿Cuál es el delito que se le imputa a mi defendido? B.) ¿Cómo se materializa dicho delito?
Para responder estas dos interrogantes, debo empezar por señalar, que de acuerdo al DISPOSITIVO, del auto recurrido, a mi defendido se le imputan dos (2) delitos, a saber: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos, previstos en los artículos 16 y 19 numeral 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Con relación a la materialización de los delitos que se le imputan, debo señalar, que la presunta VÍCTIMA, el ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO (Alcalde de la ciudad) en fecha 15 de Noviembre del año 2.011, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales- Delegación Calabozo y entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“Comparezco a este despacho a fin de denunciar que desde el día 25 de octubre del presente año, he recibido llamadas telefónicas del número 1148352351, donde se me pide una colaboración de trescientos mil bolívares fuertes, una persona la cual se identifica como de la FARC y el mismo tiene acento colombiano, el mismo me manifestó que sabía con quien estaba, con quien andaba, pero nunca me dieron datos específicos, posteriormente este mismo ciudadano me volvió a llamar del mismo numero en reiteradas oportunidades y me pedía la colaboración, así mismo me decía que conocía todo de mi, el día jueves recibí una llamada del número 0426-2480467, de una persona con acento colombiano que yo creo era la misma persona y me dijo nuevamente que conocía mi familia y que sabía donde estaba mi esposa...”. El denunciante llega al extremo de manifestar, que en ese mismo momento, vale decir cuando se está recibiendo la denuncia, las 8 y 21 minutos de la mañana, lo vuelven a llamar del número 0416-394-2317.”
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el Auto Apelado, textualmente se establece lo siguiente: “lo que da como resultado que el ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, sea cita luego aprehendido, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aprehensión ilegitima que alegó con respecto al imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL. Y así se decide.”
El párrafo anteriormente transcrito, constituye el único fundamento legal, que contiene el auto apelado, razón por la cual considero, con todo el respeto que me merece la decisión del Tribunal, que se ha incurrido en un DESACIERTO en la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mal puede aplicársele a mi defendido, la comisión de un delito en flagrancia, cuando el denunciante, expresamente en su denuncia, señala, que viene siendo objeto de llamadas por personas desconocidas, que presuntamente pertenecen a las F.A.RC., hecho este que viene ocurriendo según los términos de su denuncia, desde el día 25 de octubre del presente año 2.011, la denuncia, la formula el día 15 de Noviembre del presente año 2.011 y mi defendido, es llamado vía telefónica por un funcionario del C.I.C.P.C., que más adelante el propio funcionario admite haber citado a mi defendido y se identifica como SAMUEL OCHOA, adscrito al C.I.C.P.C. de Calabozo, hecho este que ocurre el día 16 de Noviembre del año 2.011, es de preguntarse ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones ¿ Como interpreta la Juez, que dictó el auto que se recurre, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.? Indudablemente que estamos frente a una errónea interpretación y consecuencialmente en una mala aplicación de la citada norma legal, MALA INTERPRETACIÓN QUE DENUNCIO, por cuanto ello va en perjuicio de mi defendido, la detención de mi defendido no se realizó bajo los supuestos de la aprehensión flagrante, a saber no fue detenido infranganti perpetrando el hecho supuestamente antijurídico y trasgresor de la norma, o a poco de cometerse y en ningún momento se le incauté elementos de interés criminalístícos que lo relacionen con el hecho, que lo hagan estar incurso en la perpetración de los hechos presuntamente endilgados por la representación Fiscal, en las actas procesales no constan plurales y contundentes elementos de convicción que hagan presumir a la jueza delatada la presunta participación de mi representado en los hechos investigados; por lo que constituye para la Corte de Apelaciones, un deber, como Tribunal inmediato Superior, de quien dicté, el auto recurrido subsanar el error en que ésta incurrió, garantizando así, una recta, sana y justa administración, independientemente del cargo y la posición política que tenga la persona presuntamente agraviada. Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, me llevan a solicitar, formalmente de esta Corte de Apelaciones, revoque el auto apelado y subsane así el error en que incurrió la juez que lo dicté.

SEGUNDA DENUNCIA: DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDJCA DE LOS HECHOS EN CONTRA DE Mi DEFENDIDO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos, previstos en los artículos 16 y 19 numeral 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ciudadanos Juez de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente Recurso, evidentemente que una sola lectura que se haga de la denuncia formulada por la presunta VÍCTIMA en el caso que nos ocupa, resulta más que suficiente, para concluir que no existen en las actas procesales del presente expediente, indicio alguno de culpabilidad O ELEMENTO DE CONVICCION SUFICIENTE, que comprometa o sustente la presunta participación y consecuente responsabilidad penal de mi defendido en lo hechos que se le imputan y menos aún que puedan calificarse como EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Necesario sería responderse las siguientes interrogantes: ¿Cuál es el hecho concreto que materializa mi defendido para que pueda imputársele el delito de EXTORSIÓN en perjuicio del ciudadano Alcalde PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO? ¿Llamó al Alcalde? ¿Le exigió dinero? ¿Lo amenazó con algo, con su familia y para no hacerlo le exigió dinero?- El C.I.C.P.C., pretende imputarle un presunto cruce de llamadas entre su teléfono y el del Alcalde; pero es el caso, de que no existe, el texto de esas llamadas y menos aún prueba evidente de que ese teléfono pertenece a mi defendido. Así mismo, queda desechada la presunta ASOCIACIÓN PARA DILINQUIR, cuando la otra persona detenida presuntamente infraganti, JAIRO MANUEL CHAPARRO ORTIZ, manifiesta en su declaración, que él, no conoce a mi defendido y así es efectivamente, no hay ninguna relación entre ellos y menos aún se han cruzado llamadas telefónicas, luego entonces ¿Como Imputarle el delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR? EN SU DENUNCIA EL SEÑOR ALCALDE REFIERE QUE DE LAS LLAMADAS RECIBIDAS LA PERSONA DIRECTAMENTE QUE ESTA DEL OTRO LADO DEL HILO TELEFÓNICO ES DE ACENTO COLOMBIANO Y MI REPRESENTADO ES ORIUNDO DE ESTA REGIÓN LLANERA. Indudablemente, que el Tribunal, incurre en un FALSO SUPUESTO, que lo lleva a una errónea aplicación de la norma legal que tipifica tales delitos. Estas razones me llevan a solicitar de la Corte de Apelaciones, REVOQUE, la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control en la presente causa y consecuencialmente acuerde la inmediata libertad de mi defendido.
TERCERA DENUNCIA:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación, el Tribunal Tercero de Control, en la Audiencia de Presentación, con motivo de la aprehensión que se le hiciera a mi defendido, al momento de comparecer al C.I.C.P.C.-Delegación Calabozo, atendiendo a una llamada telefónica que le hiciera un funcionario de ese Cuerpo Policial y quien posteriormente se identifica como Funcionario actuante: SAMUEL OCHOA, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIMCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido ELIO ANTONY LINARES MIRABAL.
¿CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE UTILIZA LA JUEZ TERCERO DE CONTROL, PARA FUNDAMENTAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE Mi DEFENDIDO ELIO ANTONY LINARES MIRABAL?
De una minuciosa revisión del Acta de Fundamentación de la Audiencia de Presentación, donde se RATIFICA POR AUTO EXPRESO, la privativa de libertad a mi defendido ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, textualmente se puede leer lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la presunta comisión de los delitos en relación con el imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículol6, con el agravante establecido en el artículo 19, numeral 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, por cuanto cursa la declaración del ciudadano quien denuncia que mediante llamada telefónica le estaban solicitando la cantidad de tres mil bolívares fuertes, bajo amenaza diciéndole que se iba arrepentir y que sabían donde estaba su hija y su esposa .“ Continúa la fundamentación de la privativa de libertad en contra de mi defendido, haciendo la ciudadana Juez Tercero de Control, una narrativa de lo que ocurrió en la presunta detención del co-imputado de autos JAIRO MANUEL CHAPARRO ORTIZ, que en nada se relaciona con mi defendido. Finalmente termina dicha fundamentación de la siguiente manera: “En relación con el contenido de los reconocimientos legales cursantes en autos de lo cual se desprende del cruce de llamadas que la víctima recibió las llamadas de uno de los teléfonos de los presuntos autores de los delitos imputados por la Fiscalía, así mismo de estos elementos se desprende la participación de otro u otros, lo que da como resultado que el ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, sea citado y luego aprehendido, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, calificación la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aprehensión ilegitima que alegó con respecto al imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente termina analizando los delitos imputados por la Fiscalía y concluye considerando llenos los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la privativa de libertad de mi defendido.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como resulta evidente, estas generalidades de que habla la Juez que priva de Libertad a mi defendido, en nada lo relacionan directamente con la materialización de los delitos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, existe una errónea apreciación y una falso supuesto de la ciudadana Juez, cuando para sustentar el auto que contiene la privativa de libertad, dice, que se está cumpliendo con los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de preguntarse ¿ Cuales son los elementos de convicción que señala la juez, para estimar que mi defendido cometió el delito de EXTORSIÓN.? Indudablemente que no los señala porque no existen, en consecuencia mal puede privársele de libertad, por un hecho delictivo que no ha cometido. Estas circunstancias ciudadanos Jueces, me llevan a solicitar formalmente de ustedes, se sirvan revisar el auto apelado y REVOCAR el mismo, ordenándose la inmediata libertad de mi defendido.
Este pedimento ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, lo fundamento en el hecho concreto previsto en la misma norma legal que señala la Juez, para decretar la privativa de libertad, vale decir, el artículo 250 es claro, preciso y expreso, cuando señala los requisitos que deben darse para decretar la privativa de libertad en contra de una persona, a saber:
1.-.) Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-) Que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.-
Estos dos requisitos, los considera la Juez que dicta el auto apelado, como suficientemente demostrados, para decretar la privativa de libertad en contra de mi defendido, pero en ninguna parte del auto apelado se especifica de manera clara, concreta y precisa, cual fue actividad realizada por mi defendido, para considerarla como un elemento de convicción, suficiente para decretar su detención, no existen estos elementos de convicción y en consecuencia resulta improcedente su privativa de libertad, se parte de un falso supuesto, para llegar a una errónea aplicación de la norma jurídica en cuestión. Estas razones de hecho y de derecho, son más que suficientes para solicitar de esta Corte de Apelaciones, la Revocatoria del Auto Apelado.- Dejo de esta forma explanados los fundamentos de hecho y de derecho del presente Recurso de Apelación....(SIC)”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 20/12/2011, se dio por emplazado el Fiscal 8° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 13/12/2011, por el ABG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/2011, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 21/11/2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo; quien presento escrito de contestación, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indica en el computo que riela al folio doscientos veintinueve (229) del presente cuaderno recursivo, y el mismo se fundamento en los términos siguientes:


…“ Yo, MARIA ELENA ROMERO RIOS, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 150 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente con el fin de realizar CONTESTACION, en virtud de emplazamiento, en relación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en fecha: 14-12-2011, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano: ELIO ANTONY LINARS MIRABAL, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 21-11-11, el cual se encuentra inserto al asunto penal Principal N ° JP11-P-2011-003097 y asunto N° JP11-R-2011-000050, causa N° 12-F5-1307-2011, nomenclatura de esta Fiscalía Quinta, razón por lo cual lo formalizo en los siguientes términos:

ETIOLOGIA DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado defensor muy hábilmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar los hechos que forman parte del asunto principal, que resulta por de más elocuente y producto de ese fecundo verbo, me molesto en citar ciertos extractos tales como: “... Con relación a la materialización de los delitos que se le imputan, debe señalar que la presunta victima el ciudadano PORFIR1O FAJARDO NRANJO, (Alcalde de la Ciudad), en fecha 15 de noviembre comparece por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Calabozo y entre otras cosas denuncia: Comparezco con el fin de denunciar que desde el 25 de octubre del presente año, he recibido llamadas telefónicas del numero 1148352351, donde se me pide una colaboración de trescientos mil bolívares fuertes, una persona la cual se identifica como de la FARC y el mismo tiene acento colombiano, el mismo me manifestó que sabia con quien estaba, con quien andaba, pero nunca me dieron datos específicos, posteriormente este mismo ciudadano me volvió a llamar del mismo numero en reiteradas oportunidades y me pedía la colaboración, así mismo me decía que conocía todo de mi, el día jueves recibí una llamada del numero 0426- 2480467, de una persona con acento colombiano que yo creo era la misma persona y me dijo nuevamente que conocía mi familia y que sabia donde estaba mi esposa, el denunciante llega al extremo de manifestar que en ese mismo momento, vale decir cuando se esta recibiendo la denuncia, las 8 y 21 minutos de la mañana, lo vuelven a llamar del numero 0416-39423 17.
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: Que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se encuentra una serie de diligencias que dan como resultado una serie de elementos de interés criminalisticos que involucran directamente al ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, y es en fecha 16 de noviembre del presente año, cuando el mismo se presento en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, previa citación dicho ciudadano y por tratarse de un delito de orden publico, que no se encontraba prescrito y por tener suficientes elementos de convicción que estableciera la relación del ciudadano con los delitos que se investigaban, es por eso que se procede a la detención del ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, por tratarse de delitos graves que merecen privación judicial preventiva de libertad y porque la pena excede de los 10 años, se procedió a la aprehensión del mismo y para asegurar las resultas del proceso y para evitar lo establecido en el articulo 25 1 del código orgánico procesal penal como lo es el peligro de fuga.
El abogado defensor pretende también desvirtuar la precalificación delitos de EXTORCION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 numerales 3 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; donde el mismo defensor manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta participación y responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le imputan.
Donde de manera evidente se desprende a través de las relaciones de llamadas realizas y solicitadas a las diferentes empresas de telefonía, donde se deja expresa constancia la relación de llamadas entrantes y salientes entre el primer ciudadano aprehendido y este ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, tomando como elemento de interés ceiminalísticos para el hecho que se investiga; y es esa la precalificación mas ajustada a derecho ya que la misma norma te establece las circunstancias de cómo tiene que ocurrir el hecho para encuadrar a dichas calificaciones jurídicas.
Por otra parte el abogado defensor muy hábilmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, pretende que se subsane o se declare sin lugar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, donde es importante señalar honorable magistrados de la corte que se trata de un delito que merece pena de Privación Judicial Preventiva de libertad, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume pudiere existir el peligro de fuga, y para asegurar las resultas del proceso y por tratarse de uno de los delitos mas fuertes y perseguido y mas desleales que se pudiera consumar y por tener en la presente averiguación sufrientes elementos de convicción que se presuma la participación y/u autoría del mencionado ciudadano en el hecho que se investiga
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por la abogado defensor, este mismo no comenta en su escrito recursivo que a dicho imputado de autos le fueron realizados relación de llamadas por las diferentes empresas de telefonías, donde se encontró las diversas llamadas relacionadas con el otro imputado de la presente causa.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, el escrito Recursivo presentado por el Abogado Defensor en contra del Auto dimanado del Tribunal Segundo de Control de fecha: 21 de noviembre del año en curso, inserto en el Asunto Penal signado con el Nº JP11-P-2011- 003097 y asunto Nº JP11-R-2011-000050, causa Nº 12-F5-1307-2011, en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga consecuencialmente firme la DECISION PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano: ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, por considerar quien suscribe es esta la solución jurídica razonablemente idónea al problema planteado conforme a derecho ya lo pautado incluso en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 118 y 120, de la norma adjetiva penal vigente…”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento uno (101) al folio ciento quince (115), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 21/11/2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…

“…PRIMERO: DECRETA: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JAIRO MANUEL CHAPARRO ORTIZ y ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, (ampliamente identificados en autos), de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación Jurídica de los hechos en relación al imputado JAIRO MANUEL CHAPARRO ORTIZ, como el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con el agravante establecido en el artículo 19, numeral 30 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, y 16, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO y en relación al imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con el agravante establecido en el artículo 19, numeral 3 Y 70 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, y 16, numeral 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO,. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones para el esclarecimiento de la verdad. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIRO MANUEL CHAPARRO ORTIZ, de 35 años, soltero, avance de taxi y mecánico, natural de Maní Casanare. Colombia, donde nació el 12-05-1976, hijo de Lucila Ortiz y de Crísto Chaparro, titular de la la de identidad Nº V- 25.756.238, residenciado en Urbanización Francisco Zambrano, frente al Instituto nacional de Nutrición, bajando al Terminal de Pasajeros- puerto Ayacucho-Estado Amazonas y ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, de 32 años, soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Funcionario público, donde nació el 30-1979, hijo de Yakelín Mirabal y de Elío Linares, titular de la cedula de identidad N°. V-14.565.162, residenciado en Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 14-F, Apartamento N°. 1-4, de esta ciudad, Funcionario de la Policía Municipal de esta ciudad, teléfono 0416-732-89-70, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2º, 3º y 5 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos en relación al imputado JAIRO MANUEL CHAPARRO ORTIZ, como el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con el agravante establecido en el artículo 19, numeral 30 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, y 16, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO y en relación al imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con el agravante establecido en el artículo 19, numeral 3 Y 7º ‘ del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, y 16, numeral 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión del imputado ELIO ANTDNY LINARES MIRAB4L, en el Centro de Reclusión Policial Alayon- estado Aragua y al irnputado JAIRO MANUEL CHAPARRO ORTIZ en el Internado Judicial San Fernando de Apure del estado Apure, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese a la Zona N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro Carcelario. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. En consecuencia, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa y la solicitud de libertad plena se declara igualmente sin lugar QUINTO: Se niega la solicitud de Nulidad del Acta Policial solicitada por la defensa, en virtud de considerar el Tribunal que cumple con los requisitos legales, en cuanto a la solicitud de la Medicatura forense tribunal insta a la defensa a solicitarla por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud que es el órgano en esta etapa del proceso que debe ordenar o pronunciarse con respecto a dicha solicitud y que una vez se que se pronuncie la Fiscalía positiva o negativamente, el Tribunal de ser necesario y así lo solicita la defensa se pronunciara. SEXTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en el presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Analizada la situación planteada en el Recurso de Apelación de Autos, la contestación del mismo y estudiada como fue la decisión dictada por el Tribunal A quo, esta Sala para decidir observa:

De la revisión del extenso escrito recursivo, se observa que el recurrente manifiesta su inconformidad contra la decisión del Tribunal tercero de Control Extensión Calabozo, de fecha 21 de Noviembre de 2011, que decreta la medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, y la cual plantea de la siguiente manera:
PRIMERO: .- Decretó la Aprehensión en Flagrancia.
SEGUNDO.- Acordó la Precalificación Jurídica de los hechos en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ASOCICIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en los artículos 16 y 19 numeral 3 y 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION y los artículos 6 y 19 numeral 13 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
TERCERO: Acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido ELIO ANTONY LINARES MIRABAL.

Precisado lo anterior, este cuerpo Colegiado, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer particular, en el sentido que fue decretada la Aprehensión en Flagrancia, cuyos fundamentos del quejoso y de forma resumida consisten en que la Jueza de la recurrida incurrió en desacierto en la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mal puede aplicársele a su defendido, la comisión de un delito en flagrancia, cuando el denunciante, expresamente en su denuncia, señala que viene siendo objeto de llamadas por personas desconocidas, que presuntamente pertenecen a la FARC, hecho este que viene ocurriendo según términos de la denuncia desde el día 25 de octubre del año 2011(…) que la detención de su defendido no se realizó bajo los supuestos de la aprehensión flagrante, a saber no fue detenido in fraganti, perpetrando el hecho supuestamente antijurídico o a poco de cometerse y en ningún momento se le incautó elementos de interese criminalisticos que lo relaciones con el hecho.

Ante la presente denuncia, según lo alegado por el recurrente, de desacierto en la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae un párrafo de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Así mismo de estos elementos se desprende la participación de otro u otros individuos, lo que da como resultado que el ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, sea citado y luego aprehendido, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y calificación de la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aprehensión ilegitima que alegó con respecto al imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL…”

Observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas de investigación penal, cuyas actuaciones condujeron a la Jueza de la recurrida a dictar la decisión apelada, se desprenden de las mismas acta de aprehensión del imputado cursante al folio (54) que efectivamente el ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, estaba siendo investigado por encontrarse vinculado a través del análisis de llamadas entrantes y salientes, practicada en razón de la línea telefónica utilizada para cometer el hecho delictivo del número 0426-694-23-17, con respecto al numero 0426-64-90, este último el número telefónico utilizado por el ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, cuyo teléfono móvil le fue incautado el día de su aprehensión, como consta en la referida acta, el cual al practicársele la experticia técnica, distinguida con el Nº 9700-065-434, de fecha 16-11-2011, folio (59 al 61) arrojó como resultado que en fecha 15-11-2011, a las 12: 20 p.m. recibió una llamada del 0416-394-23-17, del móvil celular del ciudadano CHAPARRO ORTIZ JAIRO MANUEL, señalado e imputado como el autor de la llamada realizada a la victima del delito de extorsión, el cual le fuera incautado a este último ciudadano el día 15-11-2011, cuando fue aprehendido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Calabozo, como consta del acta de aprehensión que riela a los folios (21 al 23). Igualmente consta que en el lugar de la aprehensión del ciudadano CHAPARRO ORTIZ JAIRO MANUEL, se practicó una Inspección Técnica, distinguida con el N° 933 de fecha 15-11-2011, que riela a los folios (25), donde fue recolectado un teléfono celular marca “ HUAWEI”, el cual al practicársele Experticia de Reconocimiento y Contenido, signada con el N° 9700-063-429 de fecha 15-11-2011, que riela al folio (46 al 48) arrojó como resultado que en fecha 14-11-2011, a las 09: 01 p.m., se registró entre las llamadas perdidas, una llamada realizada del numero 0426-440-92-98, siendo este número el que le corresponde al celular que la victima FAJARDO NARANJO PORFIRIO ANTONIO, le entregó al victimario para que realizara las llamadas, como consta del acta de denuncia de fecha 15-11-2011, que riela a los folios (18 al 19). De donde igualmente se evidencia de dicha experticia, que desde ese número de celular 0426-440-92-98, utilizado por el imputado, realizaron una llamada el día 15-11-2011, a las 8:20 a.m. al numero de celular 0426-840-64-90, el cual le pertenece al imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL.

Considera esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones de investigación a los fines de precisar los motivos que dieron lugar a la aprehensión, que la razón no le asiste al denunciante, toda vez que el imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, cuya aprehensión se realizó por estar investigado en la causa sub-examine, se le incautó el teléfono móvil celular, el cual una vez realizada la experticia de rigor, se verificó las llamadas realizadas desde el teléfono celular del imputado CHAPARRO ORTIZ JAIRO MANUEL, siendo el teléfono móvil del imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, el instrumento que hace presumir con fundamento que participó en el hecho punible.

La Aprehensión en Flagrancia, esta contemplada en el Artículo 234 del actual del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 234
Omissis
“También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”

De la trascripción de la citada norma se observan dos circunstancias vigentes en el caso de la aprehensión del imputado de marras, “sospechoso, e instrumentos”.- Siendo este caso el sospechoso en la investigación el imputado ya identificado y el instrumento el teléfono celular, donde quedaron registradas las llamadas según las experticias realizadas. Instrumento este (teléfono) generalmente utilizado en los casos de Extorsión, ya que según el alto índice de ejecución de este tipo de delitos continuados, el inicio es a través de llamadas telefónicas, por lo que el teléfono es el instrumento por excelencia para la realización de los actos consecutivos para logra el objetivo del mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto a la aprehensión en Flagrancia, por lo que se toma un extracto de la siguiente:

Sala Constitucional – Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. 00-2866 de fecha 11 de Diciembre de 2001

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. ..” (Negrillas de la Corte)


Esta Alzada con fundamento en el Artículo citado y el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, entre los cuales señala:

“…Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…”


Es por lo que considera que la decisión de la Jueza se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la aprehensión de Flagrancia del imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, y sin lugar la denuncia del recurrente quien alega que la Jueza de la recurrida incurrió en desacierto en la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico (vigente para la fecha) Procesal Penal, puesto que mal puede aplicársele a su defendido, la comisión de un delito en flagrancia.

En consecuencia se declara Sin Lugar la Primera denuncia. ASI SE DECIDE

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente plantea la segunda denuncia, bajo los siguientes términos:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS EN CONTRA DE Mi DEFENDIDO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos, previstos en los artículos 16 y 19 numeral 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Entre los argumentos alega:

Ciudadanos Juez de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente Recurso, evidentemente que una sola lectura que se haga de la denuncia formulada por la presunta VÍCTIMA en el caso que nos ocupa, resulta más que suficiente, para concluir que no existen en las actas procesales del presente expediente, indicio alguno de culpabilidad O ELEMENTO DE CONVICCION SUFICIENTE, que comprometa o sustente la presunta participación y consecuente responsabilidad penal de mi defendido en lo hechos que se le imputan y menos aún que puedan calificarse como EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, esta Alzada, en la primera Denuncia, dejó sentado que en las actuaciones de investigación penal, presentadas por la Vindicta Pública, sustentan la participación del imputado y su presunta responsabilidad en los hechos incriminados, en el cruce de llamadas entre los dos imputados de autos: CHAPARRO ORTIZ JAIRO MANUEL Y ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, como fueron: 1.- Experticia Técnica, distinguida con el Nº 9700-065-434, de fecha 16-11-2011, folio (59 al 61). 2.- Inspección Técnica, distinguida con el Nº 933 de fecha 15-11-2011, que riela a los folios (25), donde fue recolectado un teléfono celular marca “HUAWEI”. 3.- Experticia de Reconocimiento y Contenido, signada con el N° 9700-063-429 de fecha 15-11-2011, que riela al folio (46 al 48), por lo que en base a dichas actuaciones se considera que hubo la presunta participación del imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, en los hechos incriminados, cuyos hechos corresponden al tipo penal precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como son los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos estos, previstos en los artículos 16 y 19 numeral 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se declara sin lugar la Segunda denuncia.
En consecuencia se declara sin lugar la Segunda denuncia. ASI SE DECIDE.-
TERCERA DENUNCIA:

Analizada como ha sido la tercera denuncia, esta Corte de Apelaciones, observa que el punto principal de la denuncia, como lo alega el recurrente “…que no existen elementos de convicción y en consecuencia resulta improcedente su privativa de libertad…

Continuando en este mismo orden, se observa que la Jueza de la recurrida, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la presunta comisión de los delitos en relación con el imputado JAIRO MANUEL CHAPARRO ORTIZ, como el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con el agravante establecido en el artículo 19, numeral 30 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, y 16, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO y en relación al imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, con el agravante establecido en el artículo 19, numeral 3 Y 70 del la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, y 16, numeral 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO FAJARDO NARANJO por cuanto cursa la declaración del ciudadano quien denuncia que mediante llamada telefónica le estaban solicitando la cantidad de tres mil bolívares fuertes, bajo amenaza diciéndole que se iba arrepentir y que sabían donde estaba su hija y su esposa, cursa igualmente en autos acta de investigación penal donde consta la declaración de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en señalar que se acordó con la victima ir al sitio exigido por la persona que realizó las amenazas vía telefónica arrojando en el lugar de la zona boscosa al lado de la referida arteria vial ( Calabozo-San Fernando de Apure a la altura del aviso de Café Madrid Corozo Pando) una bolsa de material sintético de color negro que contenía en su interior una caja de papel tipo cartón que dentro se encontraba, 06 fajos de recorte de pape! periódico, de forma rectangular , los cuales contenían en sus extremos la cantidad d doce billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 100 bolívares fuertes seriales 1.- A47587077, 2.- F32362414, 3.-B69957644, 4.- B41902642, 5.- A13231602, 6.- A50015384, 7.-F12385156, 8.-A20224172, 9.- A38257563, 10.-F28320605, 11.-F62080875, Y 12.-B87775640, distribuidos en los diferentes fajos, se constituyeron en comisión los funcionarios LISANDRO HIDALGO, MOISES INFANTE, LEVIS CEBALLOS, posteriormente los funcionarios MOISES INFANTE y REINALDO RATTIA , una vez presentes en el lugar fueron comisionados para introducirse en la zona boscosa, a la espera de un posible hecho donde alguna persona, llegara en busca de la evidencia de interés criminalistico, se presento en el lugar un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Esteen, color verde , placas SAH68E, descendiendo una persona de sexo masculino, quien tomo la bolsa que contenía la evidencia de interés criminalistico, verificando lo que se encontraba internamente, procediendo los precitados funcionarios, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Calabozo a darle la voz de alto y con las precauciones que el caso ameritó, y procedieron a realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recolectar las evidencias de interés criminalistico y la aprehensión al ciudadano quien recoge la bolsa antes descrita y un teléfono celular, ello en perfecta armonía con lo señalado en las actas policiales y los registros de cadena de custodia de los objetos incautados, en relación con el contenido de los Reconocimientos Legales cursantes en autos de lo cual se desprende del cruce de llamadas que la victima recibió las llamadas de uno de los teléfonos incautados, así mismo como la comunicación existente entre los teléfonos de los presuntos autores de los delitos imputados por la fiscalía, asimismo de éstos elementos se desprende la participación de otro u otros individuos, lo que da como resultado que el ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, sea citado y luego aprehendido, en consecuencia se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aprehensión ilegitima que alegó con respecto al imputado ELIO ANTONY LINARES MIRABAL. Y ASÍ SE DECIDE.-“”

Igualmente se observa en la causa sub examine, que la Jueza A quo, analizó y consideró todos los elementos de convicción, señalados taxativamente, dentro del párrafo denominado: “De las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal…” donde se enumeran 18 elementos de convicción, que permiten establecer y acreditar la comisión de un hecho punible como lo es Extorsión Agravada y asociación para Delinquir, previstos en los artículos 16 y 19 numeral 3 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y los artículos 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como también estudiar que el ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, asimismo hace una narrativa en relación al peligro de fuga con respecto a la pena a imponer, en el presente caso seria de diez (10) a quince (15) años y el daño causado a la victima, que lesiona la libertad individual y el patrimonio de esta, para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual considera la Corte de Apelaciones que la razón no le asiste al recurrente por cuanto existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad.

Según Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sentencia Nº 3454 de fecha 10-12-2003, en cuanto a la mediad de privación de libertad, establece:

“Las medida de Privación de libertad acordada por el Juez, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen…”

Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez de la recurrida fue dictada en observancia de las normas adjetivas penal, al considerarse que se encontraban llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la época.

En consecuencia se declara Sin Lugar la Tercera Denuncia. ASI SE DECIDE.-.

En conclusión a lo antes analizado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/12/2011, por el ABG. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, en contra de la decisión dictada en fecha 18/11/2011, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y Publicada en su texto integro en fecha 21/11/2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, acordó la imposición de ELIO ANTONY LINARES MIRABAL, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 5º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. SEGUNDO: Por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. . TERCERO: Notifiquese a las partes. CUARTO: devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Decisión que se dicta de acuerdo al artículo 234, 442 del Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales antes citados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2012-000046
GRAG/CLAC/HTBH/MA/ff.-