REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 14 de Noviembre del año 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-O-2013-000033
JP01-O-2013-000033
DECISION Nº DIECISEIS (16).
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADOS TERCERO DE CONTROL Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARCOS RAFAEL LANDAETA GONZALEZ, HUMBERTO JOSE ZERPA ESPARRAGOZA y LUIS JOSE GONZALEZ.
ACCIONANTE: ABG. CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: CARMEN ALVAREZ.
Corresponde esta Alzada conocer el Recurso de Amparo Constitucional proveniente del Tribunal Supero de Justicia, en Sala de Constitucional, interpuesto en fecha 17 de Julio de 2012, por la ciudadana Abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.953, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LANDAETA GONZALEZ, HUMBERTO JOSE ZERPA ESPARRAGOZA y LUIS JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.977.080, Nº V-15.823.501 y Nº V-13.681.696 respectivamente, interpuesto contra la decisión de fecha 07/12/2011, en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, contra de la decisión de PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las ciudadano antes mencionados, de acuerdo a lo pautado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional , contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1,2 y 5 de nuestra Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Noviembre de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000033, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior, Abogada CARMEN ALVAREZ.
Realizada el análisis de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su competencia en materia de acción de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.
III
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En fecha 17 de Julio del año 2013, la accionante antes identificada plenamente ejerció ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, el Recurso de Amparo por omisión, planteándolo en los siguientes términos:
“… (OMISSIS)… En fecha 03 de Diciembre de 2011, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Comando Regional Nº 02 situado en Valle de la Pascua Edo Guarico, comandada por el Mayor HECTOR NUÑEZ CAMPERO y sus subalternos, practicaron la detención de mis defendido de manera arbitraria sin ninguna orden de aprehensión ni la respectiva orden de allanamiento, violándoles todas sus garantías constitucionales del debido proceso plasmados en el articulo 49 de Nuestra carta Magna numerales 1,2 y 5 respectivamente, según se evidencia en acta procesal 001 de fecha 03 de diciembre del 2011 suscrita por todos los funcionarios actuantes en ese procedimiento. Seguidamente, a mis defendidos MARCOS RAFAEL LANDAETA GONZALEZ, HUMBERTO JOSE ZERPA y JOSE LUIS GONZALEZ, en fecha 07 de diciembre del 2011,con motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír a los Imputados, decreto la medida privativa de libertad para mis defendidos y de los ciudadanos MARCOS ANTONIO CAMPOS LANDAETA, JOSE GUEGORIO BALCAZAR Y LUIS ALBERTO MANAURE RIOS, quienes también aparecen como implicados en este hecho a solicitud del Fiscal 41º DEL Ministerio Publico con competencia Nacional Abg. Franklin Nieves y del Fiscal 15º del Ministerio Publico del Edo Guarico Abg. José Malave respectivamente, y el Tribunal Nº3 de Control del Circuito Judicial de Valle la Pascua Edo Guarico, en aquel entonces a cargo del juez Abg. Jorge Luís Veliz Pérez, hizo caso omiso de las denuncias realizadas por todos los implicados referentes a la violación de sus derechos humanos y constitucionales alegando que no constaban en autos tales violaciones. A partir de esa fecha el tribunal pasó a ser presidido por la Abg. Merlyn de Canelón sin ninguna actuación para que se realizara la audiencia; esta juez fue promovida a juez de Juicio quedando el tribunal sin juez titular hasta el mes de agosto del 2012.
Desde el 22 de Agosto de 2012 fecha de la Audiencia Preliminar a los imputados, la Jueza Inés Rodríguez González, en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, acordaron el posterior pase a apertura a juicio y fue en fecha 06 de Septiembre del 2012 donde se distribuyo la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Valle de la Pascua Edo Guárico para que se realizara la apertura de juicio en fecha 30 de Octubre del 2012, y hasta la fecha han transcurrido mas de 8 meses , durante los cuales se han pautados 07 fechas para la apertura de juicio: una el 29 de Noviembre del 2012, otra el 07 de Enero de 2013, otra el 18 de febrero del 2013, otra el 06 de marzo del 2013, otra para el 11 de abril de 2013, otra para el 06 de mayo del 2013 y actualmente el tribunal no tiene despacho por no tener juez titular; lo que quiere decir que en mas de 8 mese han actuado cuatro Jueces y no han hecho otro cosa que dilatar el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos ciudadanos detenidos durante un mayor tiempo, pero además han desmejorado sus condiciones de vida al estar en un estado de presión psicológica debido a los constantes diferimientos o faltas de traslado; demostrando con ello la mas absoluta falta de buena fe y voluntad para ejercer justicia. Ha sido evidente la intención de dilatar el proceso judicial, prolongando la detención de los imputados e imputado pasarlos a juicio, con las acciones realizadas: Primero con la promoción de la Juez 2º de juicio, tres días antes de la Audiencia del 29 de Noviembre de 2012, ese mismo día se nos informa que existe una nueva juez titular Abog HYAN MARIA ABOU FADA, quien decide inhibirse el mismo día de la Audiencia por tener amistad manifiesta con las familiares de las victimas, luego con la no realización de la Audiencia del día 07 de Enero del 2013, establecida por el Juez 1º d juicio Abg. GISEL VADERMO a quien le fue asignada la presente causa, no pudiéndose realizar por no haber sido trasladado el imputado MARCOS ANTONIO CAMPOS LANDAETA, Ordenando al Director del Internado Judicial Los Pinos le diera información al respecto, quedando pautada la nueva fecha para el 18 de febrero del 2013, fecha donde se nos informa que la Presidencia del Circuito Judicial de Valle de La Pascua Edo. Guarico, rechazo en la inhibición de la jueza Nº 2 de juicio Abg. HYAN MARIA ABOU FADA alegando que la amistad manifiesta con los familiares de las victimas no es causa real para que no aperturara el juicio lo cual va contra los estableció en la Ley Penal Adjetiva dándose la fecha del 06 de marzo del 2013 para la apertura de juicio, la cual no se realizo motivado al Luto Nacional por la Muerte del Presidente Hugo Chávez, nuevamente se reprograma la fecha de apertura para el día 11 de abril del 2013 la cual no pudo realizarse por motivo de las elecciones presidenciales, siendo nuevamente reprogramada para el 06 de mayo del 2013 donde se nos informo que la jueza estaba de reposo por un accidente que tuvo y no habría despacho hasta nuevo aviso; en la actualidad el tribunal 2º de Juicio no tiene juez ya que la Abg. HYAN MARIA ABOU FADA paso a juicio Nº y la juez suplente del tribunal de juicio Nº2 Abg. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ pidió traslado para el Circuito Judicial del Estado Carabobo en el tribunal Nº4 en funciones de control de dicha región. Como se vera es clara la intención de mantenerlos detenidos sin pasarlos a juicio, a sabiendas que dadas todas las evidencias que hablan a favor de los imputados y la falta de pruebas en su contra estos saldrán en libertad plena.
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que nos ocupa, actuó como defensor de confianza debidamente juramentada en la solicitud de esta Amparo Constitucional, señalo los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (articulos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2.3 y 5) Y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Articulo 127, 132,175, 181 y 196). Sin embargo hay que resaltar que todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso (art.49): “1. La defensa y la asistencia jurídica con derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…
…A través de esta norma, el legislador Venezolano quiso dejar constancia de que nunca prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que por eso mismo son también leyes internas.
Los jueces penales venezolanos vienen obligados a conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las convenciones contra la tortura, y la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.
Son asimismo nulas las sentencias que condenen sobre la base de pruebas obtenidas la fase preparatoria o sumaria y no llevadas al juicio oral, o sobre la base de pruebas o elementos de convicción obtenidos en registros ilegales, mediante tortura o engaño…
…No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Asimismo es nula la indagatoria del imputado sin presencia de su defensor, establece el Art.132 en su último aparte. “Que la declaración del imputado será nula si no la hace presencia de su defensor”.
También serán nulos los registros, allanamientos e inspecciones de personas que se realicen sin orden judicial y sin testigos instrumentales imparciales. Establece el Art. 196 “Que cuando se deba realizar un allanamiento, registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez”. Salvo las excepciones expresadas en la ley.
Art. 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en este COPP, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la República”.
Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal:
La dirección del imputado por delito no flagante, sin orden judicial. (Art. 44 num. 1. de la CRBV).
Toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor, o donde estando éste presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su defendido en su declaración, o donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto un defensor público o designado de oficio. Asimismo será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado, en razón de la doctrina del futuro del árbol envenenado. (Art.127-133 del COPP)
Los actos cumplidos por el juez recusado una vez planteada su recusación o la negativa a tramitar una recusación.
El uso de tortura o procedimientos levísimos a la dignidad humana para obtener confesiones del imputado (Art. 49 num. 5 de la CRBV).
Todas estas situaciones podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, vale decir, por violar el derecho a la defensa, pero no siempre esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.
Ejemplo: El caso típico de acto imposible de sanear en si mismo: es la toma de declaración al imputado sin la presencia de abogado defensor, pues se trata de un acto agotado en el tiempo que no puede retrotraerse. No queda más que anular la declaración anterior, de oficio o a instancia de parte y disponer que se le tome otra declaración con las previsiones legales del caso. (Renovación del acto). El asunto no supone mayores dificultades ni puede dar lugar a nulidades subsecuentes si la declaración decretada nula no tuvo ulteriores consecuencias en el proceso, pero si el imputado ilegalmente interrogado reveló la existencia de evidencia que le inculpa, la obtención de esa evidencia, aunque hubiere estado precedida de ciertos requisitos formales, como una orden de allanamiento, por ejemplo, es nula de nulidad absoluta, porque el conocimiento que llevó hasta allí a las autoridades fue consecuencia de un acto nulo(el interrogatorio del imputado sin su defensor).
Efectos de la declaratoria de nulidad:
Establece el Art. 196. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por Tribunales de Control 3º del Circuito Judicial Penal de Valle la Pascua Edo Guarico, ordenando la inmediata libertad de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LANDAETA GONZALEZ, HUMBERTO JOSE ZERPA ESPARRAGOZA y LUIS JOSE GONZALEZ, a fin que todo el proceso sea llevado adelante ante su Juez Natural, gozando de su estado de liberad, cumpliendo así con sus responsabilidades laborables, de padres de familia y ciudadanos…”
VI
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión cumple con los requisitos exigidos por el señalado artículo 18 y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (Omissis)…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso a todas y cada una de las actuaciones, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte Unida de Apelaciones analiza la acción de amparo constitucional incoada por la accionante, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, para constatar si la presente solicitud se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido se observa que el accionante ejerce la acción de amparo constitucional, contra la presunta conducta omisiva, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, contra de la decisión de PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las ciudadanos MARCOS RAFAEL LANDAETA GONZALEZ, HUMBERTO JOSE ZERPA ESPARRAGOZA y LUIS JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.977.080, Nº V-15.823.501 y Nº V-13.681.696 respectivamente, de acuerdo a lo pautado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional , contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1,2 y 5 de nuestra Carta Magna.
Estimando esta alzada que el recurso de amparo constitucional como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánico sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter extraordinario, es decir especial, para la protección y derechos constitucionales, pero si y solo si, cuando la ley no le prevea recursos de impugnación ordinario, y no tengan los recurrentes ningún mecanismo procesal por el cual, el agraviado pueda obtener su pretensión y la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a la situación existente con anterioridad. Es decir, que las partes al incoar la acción de amparo, deben previamente a su proposición, sujetarse a los mecanismos ordinarios previstos en las leyes adjetivas penales ordinarias, para satisfacer las posibles violaciones, ya que todo juez, por imperio del artículo 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías constitucionales, y no debe constituir la acción de amparo un remedio a todas las situaciones procesales, es decir previamente es deber de toda parte accionante verificar la inexistencia de otras vías judiciales, o invocar la necesidad y urgencia en la acción de amparo constitucional. En el presente caso estamos en la presencia de Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad por lo que la accionante tiene el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que no obstante, en el presente caso no consta que ejerció el referido recurso correspondiente en tiempo hábil exigido, derecho este que era el disponible como recurso ordinario e idóneo, previo a agotar antes de utilizar un medio Extraordinario para recurrir de medidas de Coerción Personal impuestas durante un Proceso.
De allí que hace inadmisible la acción de amparo incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto dicha disposición normativa establece lo siguiente:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes….”
En cuanto a los medios ordinarios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del año 2008, expediente Nº 07-1834, Sentencia Nº 884, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido lo siguiente:
“….5: Adicionalmente, se observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría sido infringida por el Ministerio Público, el actual accionante disponía, y aún dispone, de un medio judicial preexistente; tal era y es el de la solicitud de nulidad, ante el Tribunal de la causa, de tales actuaciones fiscales. No obstante, dicha parte optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que aparezcan acreditadas las razones según las cuales dicha vía (la nulidad) no constituía un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Ello viene a ser una razón añadida para la conclusión de que la presente demanda de amparo es inadmisible, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido esta Sala (véanse, por ejemplo, sentencias Nº 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente). Así se declara.”
Advirtiendo esta alzada, el accionante en amparo no ejerció los recursos ordinarios y no agotando así previamente lo dispuesto en la norma Adjetiva penal o por lo menos, no constan en actas, que hubiese impugnado dicha decisión, lo que hace el presente recurso de amparo inadmisible, en cuanto a derecho se requiere, pues lo ajustado era ejercer en tiempo hábil el recurso de apelación que le otorga la ley adjetiva penal, sin argumentar tampoco la razón de su no ejercicio. Por lo que forzosamente se concluye la inadmisibilidad, del presente recurso de amparo constitucional todo ello de conformidad a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto la denuncia del recurrente advirtiendo sobre retardo procesal en la causa que nos ocupa, es preciso señalar que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, ya desde la fecha 06 de Septiembre de 2012, se distribuyo la presente causa al Tribunal antes mencionado, para que se realizara la apertura de juicio fijada para el día 30 de Octubre de 2012; transcurriendo así mas de 8 meses donde se han fijado efectivamente (7) fechas distintas para la apertura de juicio, las cuales fueran diferidas muchas veces por falta del traslado y siendo que el prenombrado Tribunal para esa fecha del recurso no tenia despacho, por no tener Juez Titular, asignado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, causas las cuales no pueden ser imputadas al Tribunal in comento o a su Juez actual, esto evidentemente a prolongando la detención de los imputados e impidiendo la apertura a juicio, lo cual ha sido subsanado por cuanto dicha Audiencia se encuentra respectivamente fijada a los fines del Juicio. Sin embargo, es de imperiosa necesidad señalar con respecto a lo delatado, que existen de igual manera como ya tantas veces se ha repetido en esta decisión, que los recursos Ordinarios están previstos claramente en la Ley adjetiva Penal Vigente los mismos deben ser obligatoriamente agotados previamente dentro del proceso penal ordinario, como remedios procesales ajustados a la ley, antes de preferir una vía Extraordinaria Recursiva en materia penal, sin que conste tampoco en las presentes actas constancia de que se solicitaran u ofrecieran. En consecuencia debe ser declarado Inadmisable. Y así se decide.
En consecuencia esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el accionante en contra de las Medidas Judiciales Preventivas Privativas de Libertad impuestas a sus defendidos por el órgano Jurisdiccional competente, por cuanto el accionante tiene a su disposición la norma prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se verifica ninguna otra violación constitucional como seria el caso de omisión de pronunciamiento o inmotivación de la sentencia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en sede constitucional, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 17 de Julio de 2012, por la ciudadana Abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.953, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MARCOS RAFAEL LANDAETA GONZALEZ, HUMBERTO JOSE ZERPA ESPARRAGOZA y LUIS JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.977.080, Nº V-15.823.501 y Nº V-13.681.696 respectivamente, interpuesto contra la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, contra de la decisión de MEDIDAS JUDICIALES PREVENTIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD que pesa sobre las ciudadanos antes suficientemente identificados, de acuerdo a lo pautado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional , contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1,2 y 5 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra Privativa de Libertad, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4 y 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, 14 días del mes de Noviembre del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-O-2013-000033
GRAG/CLAC/ ASSR /MA/xapg.-