REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-002164
ASUNTO : JP01-R-2012-000184
DECISIÓN Nº 21
IMPUTADOS: HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA.
VICTIMA: RONALD JOSE REQUENA CASTRO.
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR LOPEZ.
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION DE VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado EDGAR LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.361.178, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y publicado su texto integro en fecha 12 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó entre otras cosas NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DECLARA SIN LUGAR EL REQUERIMIENTO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS Y ACTAS PROCESALES QUE INTERVINIERON EN LA ETAPA INICIAL DE LA FASE PREPARATORIA, en contra de los ciudadanos Charlie José Centeno Mejias, Víctor Daniel Arévalo y Hector Johndairo Bello Vergara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
I
ITER PROCESAL
En fecha 19/09/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000184, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Para la fecha 01/11/2012, se Constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODIGUEZ (Presidenta), WENDY DAYANA SALAZAR P. (Ponente) y Abg. JULIO CESAR RIVAS F., abocándose la segunda de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 26/02/2013, se Constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las Juezas Superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente) y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODIGUEZ, abocándose la segunda de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. Asimismo en esta misma fecha se crea cuaderno de Inhibición de seguir conociendo de la causa por la Juez Superior Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, de igual forma en esta misma fecha se declara admisible y con lugar dicha Inhibición antes mencionada.
Para la fecha 12/04/2013, se Constituyó la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente) y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose la segunda de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 18/11/2013, se Constituyó la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), ABG. CARMEN ALVAREZ (Ponente) y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose la segunda de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diecisiete (17) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/07/2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omisis…”
“…Estando en tiempo hábil y oportuno de conformidad con los artículos 447 numerales 4 y 5; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELO, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de la decisión tomada por este Tribual de Control en los aspectos siguientes:
a) Declarar sin lugar el requerimiento que hice de nulidad de las diligencias y actas procesales realizadas por los funcionarios policiales que intervinieron en la etapa inicial de la fase preparatoria.
b) Admisión de la acusación y pruebas (ilegítimas e inconstitucionales) presentadas por el Ministerio Público.
c) Y, como consecuencia de lo anterior, negativa de la revisión de la medida causándole un gravamen irreparable a mi defendido al dejarlo ilegítimamente privado de su libertad.
Las actas procesales presentadas por la Fiscalía en su acusación como presuntos elementos de convicción y pruebas en la causa, de las cuales solicité nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad; petición esta que fue declarada sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar (acta de fecha 11 de julio del 2012) admitiéndolas como prueba en la causa, aun siendo ilegitimas e inconstitucionales, como quedó demostrado en los respectivos (fundamentados) escritos de nulidad de las actas e impugnación de la acusación de fiscalía, (cursante en los folios 162 al 171 y en los folios 215 al 221 respectivamente, del presente Exp. N° JP2I-P-2012-002164); ocasionándole a mi defendido un gravamen de tal magnitud que sólo puede ser reparado con la declaratoria de nulidad de las diligencias y actas procesales impugnadas…
… Cabe destacar a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial a quien competa conocer que el Tribunal de Control sin motivación fundamentada, optó de manera incongruente y escueta, a declarar sin lugar la petición de nulidad de diligencias y actas procesales; admitiendo la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público; y, negando la revisión de la medida manteniendo ilegítimamente privado de libertad a mi defendido.
Razones por las cuales considero que deben revisarse por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los pronunciamientos hechos por el Juzgado de Control N° 3 de esta misma Circunscripción Judicial Penal. En virtud de que se mantiene intactos los vicios e incongruencias dentro de la causa y en consecuencia pertinentes, adecuados y procedentes los fundamentos de hecho y de derecho alegados en los respectivos requerimientos oportunamente interpuestos por esta defensa penal.
Siendo así, categóricamente APELO de los pronunciamientos del Juez de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial, extensión Valle de la Pascua, arriba señalados, basado en los mismos argumentos y fundamentos que acontinuación transcribo y que fueron utilizados en la primera instancia.
Solicito expresamente a este Juzgado de Control N° 3, que remita a la Corte de Apelaciones copia de las diligencias y actas procesales impugnadas; de la acusación del Ministerio Público; de los escritos de impugnación que introduje (nulidad de actas y rechazo de la acusación) y, de las actuaciones que el Tribunal considere pertinentes.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO VALIDOS PARA LA APELACIÓN EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
El presente escrito tiene como objetivo principal impugnar las diligencias efectuadas por los funcionarios policiales que intervinieron en la etapa inicial de la fase preparatoria (investigación), por cuanto, no tienen facultad, ni tienen competencia, ni estaban autorizados para hacer lo que hicieron. Luego, las actas donde plasmaron las mismas están contaminadas de nulidad absoluta (insubsanable. Artículo 191 eiusdem), debido a que violaron derechos y garantías fundamentales, como lo son: la Libertad Personal, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, actas que son inapreciables para fundar una decisión judicial ni utilizables como presupuesto de ellas e inservibles al Ministerio Público para fundar imputación y/o acusación. (artículo 190 eiusdem).
Solicito a usted, que revise detenidamente, tales actuaciones procesales y proceda a su anulación, desechándolas de la presente causa. En consecuencia, siendo procedente en derecho, revise y revoque, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de Héctor Johndairo Bello Vergara, ordenando su liberación inmediata…
… En autos no consta la autorización expresa, ni del Ministerio Público ni del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (a que se refiere el retropróximo citado artículo), para que la Policía del Municipio Ribas del Estado Guárico, pudiera legalmente efectuar actividades de investigación como órgano de apoyo y/o auxiliar de los prereferidos organismos.
¿Como es que, los referidos policías (POLIRIBAS) se dedicaron a realizar actividades investigativas si no tienen facultad, ni competencia y tampoco tenían autorización para ello? Esa actividad fue absolutamente ilegal e inconstitucional.
Veamos, en acta policial que riela a los folios 9, 10 y, 11 del expediente, redactada a las 9:50 horas de la mañana del día 18 de abril de 2012. Manifiesta el funcionario policial Adrián Jiménez, que a las 8:50 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del señor Ronald Requena, quien le manifestó que saliendo del banco Mercantil lo habían despojado del dinero que acababa de cobrar. Acto seguido relata, que fue comisionado por la superioridad en compañía del oficial Carlos Velázquez, ...” a fin de trasladarnos hacia los sectores adyacentes donde se cometió el delito, donde una vez estando en la calle Sucre, Final(sic) del sector el Parque de esta localidad” ... “procedimos a indagar con vecinos de dicho sector”... “haciéndoles interrogativo”...
(“INDAGAR. Inquirir, averiguar, investigar. Realizar las pesquisas y diligencias que requiera el descubrimiento de un crimen o de un criminal.” Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, 24ª Edición, Editorial Heliasta 1996, Tomo IV, pag. 383).
En esa indagación (investigación ilegal), que hicieron los funcionarios policiales, después de la información obtenida con los vecinos de la Calle Sucre sector el Parque, dicen: ...“procedimos a trasladarnos por dicha calle avistando a escasos 500 metros un vehículo automotor modelo Eco Sport, de color negro, placas MEY-12V, similar a la aportada por las personas del sector”... “procedimos a abordarlos a fin de efectuarle inspección de rutina (?) encontrándose dentro del vehículo cuatro ciudadanos”..” procedimos a manifestarle que se bajaran del vehículo”. . . “procediendo a efectuarles la inspección de persona y del vehículo”...
Posteriormente en la mismas actuaciones de investigación (ilegal) luego de hacer inspección de personas y vehículo (también ilegal), dicen:... “procedimos a indagar con moradores del lugar”... “manifestando no conocer a dichos ciudadanos, por tal razón procedimos a trasladar a los ciudadanos, y los vehículos así como los objetos y el dinero incautado hasta este despacho policial”...
En la misma acta, exponen: ...“razón por la cual y una vez estando en este despacho Policial el Oficial Carlos Velázquez procedió a leerles sus derechos como imputados insertos en el art. 125 del COPP”... En este punto se consagró la más absurda violación de los derechos constitucionales de mi defendido, puesto que, un órgano policial que, además de no tener competencia, ni facultad, ni autorización para realizar las actuaciones investigativas que hizo, abusando del poder coercitivo, dejo detenido a quien no-tuvo ni-tiene conexión alguna con el delito que se le pretende imputar. Con la actuación del órgano policial, de hecho y de derecho, se produjo PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE HÉCTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA.
Y, continua su relato el funcionario policial, asi: para posteriormente notificarle vía telefónica a la”... “Fiscal Séptimo del Ministerio Púb
lico, quien a su vez indico (sic) lo conducente al caso”...; es decir, después de haber hecho todas las indagaciones (investigación ilegal) y privar ilegítimamente de su libertad a mi defendido; es que presuntamente, se comunican telefónicamente con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (a confesión de parte relevo de prueba).
Sin embargo, no está corroborado en autos, que, efectivamente la Fiscalía Séptima del Estado Guárico, haya indicado que hacer en lo sucesivo; a los prereferidos funcionarios policiales, después de sus investigaciones ilegales arriba narradas. No existe en el expediente JP21- P-2012-002164, ninguna manifestación expresa de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde haya certificado que autorizó a tales funcionarios policiales, para que continuaran averiguando sobre el caso, después que estos presuntamente la llamaran.
Es mas, en la audiencia de presentación de detenidos, la Fiscalía Séptima, no-señaló, ni-certificó, después de la presunta llamada hecha por la policía del Municipio Ribas del Estado Guárico, la autorización a dicha policía, para continuar realizando actividades de investigación relacionadas con este caso. Por lo tanto, las subsiguientes (después de la presunta llamada) actuaciones ejecutadas por el referido organismo policial, que corren insertas desde el folio 12 al 28 ambos inclusive, del expediente N° JP21-P-2012-002164, tampoco tienen validez alguna, ni pueden producir efectos jurídicos, para imputar y/o acusar.
En todo caso, esta acta policial, presenta un vicio formal, en cuanto a que, no está firmada por todos los intervinientes, encontrándose dentro de estos, mi defendido, Héctor Johndairo Bello Vergara, a quien se le tomó declaración informativa relativa: a) Quienes son sus padres. b) Lugar de nacimiento. c) Profesión u oficio. d) Lugar de residencia. Por lo tanto, al no constar su firma en el acta, se viola el artículo 169 del COPP, que establece: omissis...“El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes”... omissis
La aprehensión hecha por los funcionarios policiales contra mi defendido abusando de la autoridad, es ¡legítima; en virtud, de que como ya ha quedado demostrado, el cuerpo policial estaba actuando fuera del marco jurídico; ejecutando un procedimiento irregular y viciado violando Fundamentales Principios y Derechos Constitucionales.
Es menester aclarar que, Héctor Johndairo Bello Vergara, jamás se ha visto involucrado en problemas delictivos por lo tanto no tiene solicitudes o registros policiales. Sin embargo el CICPC subdelegación de Zaraza Estado Guárico, previa verificación vía telefónica en SIPOL de San Juan de los Morros Estado Guárico, erróneamente le endilgó una serie de registros policiales, que son falsos por no corresponderse con la realidad. Por cierto, esa “acta de investigación penal” (folio 30 y 31 del expediente) fechada en Zaraza 18 de abril de 2012 siendo las 10:10 hora de la noche; (fecha y hora en que POLIRIBAS-Tucupido, entregó al OICPC-Zaraza, las actuaciones procesales ilegales elaboradas por ellos, poniendo a disposición del cuerpo investigador las personas y objetos); también presenta una deficiencia (el acta) que la vicia de nulidad, por cuanto habiendo intervenido dos funcionarios, sólo está firmada por uno de ellos violando así el artículo 169 del COPP.
Al folio 103 del expediente riela oficio 12-F7-915-2012 de fecha 15 de mayo del 2012, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dirigida al CICPC subdelegación Valle de la Pascua, para que verifiquen posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar Héctor Johndairo Bello Vergara.
En atención al prereferido oficio, el CICPC remite a la Fiscalía Séptima oficio 9700-0235-0781-12 de fecha 15 de mayo de 2012, (folio 104) respondiendo que revisado el sistema SAlME arrojó, que presenta registro policial de fecha 18 de abril de 2012, subdelegación CICPC Zaraza (I-937-178). Cosa insólita, pues, se trata del mismo delito por el que se sustancia el presente expediente N° JP2I-P-2012-002164, cuya averiguación aun no ha concluido. Luego no puede considerársele como un registro policial efectivo, (ni anterior, ni actual), que perjudique a Hector Johndairo Bello Vergara, dado que este, no tiene solicitudes ni registros policiales.
La realidad es, que, Héctor Johndairo Bello Vergara. Es estudiante universitario cursante en la UNEFA-Tucupido en horario nocturno que por razones económicas se vio en la necesidad de trabajar como taxista actividad que desempeña afiliado a la línea taxi Dinastía Express C.A.; utilizando para tales fines un vehículo propiedad de su progenitora marca Ford, modelo Eco Sports XLT, año 2007, placa MEY 12V, color negro. Y, en esa labor (taxiando) se encontraba el día y la hora, en que por razones adversas, diversas y ajenas a su voluntad, ocurrió la aprehensión ilegítima en su contra. Así se desprende fehacientemente de los instrumentales y testimoniales existentes en autos del respectivo expediente…
…Conforme a los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, anteriormente esgrimidos, fundamentado en el artículo 195 eiusdem, solicito a usted respetable Juez(a), que, con urgencia declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que los funcionarios de la Policía del Municipio Ribas del Estado Guárico, quienes, sin ser competentes, ni estar facultados, ni autorizados para ello, sustanciaron en la etapa inicial de la fase preparatoria (investigación) la presente causa, expediente N° JP21-P-2012-002164; ABUSANDO DEL PODER COERCITIVO, COMETIERON IRREGULARIDADES DE HECHO Y DE DERECHO, QUE REPERCUTEN EN INCONSISTENCIAS, DEFICIENCIAS Y, DEFECTOS JURIDICOS DE FORMA Y FONDO, QUE, VICIAN Y/O CONTAMINAN DE NULIDAD ABSOLUTA (insubsanable), SUS ACTUACIONES Y LAS ACTAS PROCESALES, (artículo 191 eiusdem) por ser violatorias de normas legales y Principios Constitucionales Fundamentales, como son: la Libertad Personal, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y, por ende la Tutela Judicial Efectiva. (Artículos 44.1.2; 49.1.2; y, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, son inapreciables por el Tribunal para fundar una decisión judicial, ni utilizables como presupuesto de ella e inservibles al Ministerio Público para fundar la imputación y/o acusación. (Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal).
Y, como efecto jurídico de la nulidad de dichas actas, proceda a revocar la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de Héctor Johndairo Bello Vergara, ordenando su liberación inmediata.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO VALIDOS PARA LA APELACIÓN, EN RELACIÓN CON LA ADMISIÓN DE LA ACUSACUÓN Y PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Mediante el presente escrito, impugno, niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de mi patrocinado, quien por no cometer el delito que le imputan, tampoco puede ser blanco de acusación. Además, la referida acusación presenta defectos de forma y fondo, que la hacen inadmisible.
No existen en los autos argumentos de consideración importante que hagan posible el enjuiciamiento de mi defendido. En consecuencia es inadmisible una acusación en la que no confluyan argumentos sólidos de derecho, que permitan enjuiciar al imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Así tenemos que:
De los hechos y del Derecho.
A) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. (numeral 2 del artículo 326 eiusdem).
En este punto, debo decir que, utiliza la Fiscalía 7 del Ministerio Público, información sacada de acta policial viciada de nulidad absoluta (cursante a los folios 9, 10 y 11 del respectivo expediente); conforme abundantemente se explicó en el escrito de nulidad absoluta de actuaciones policiales, con solicitud de revisión y revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que introduje ante ese Tribunal, de cuya petición debe el Tribunal pronunciarse previamente en la audiencia preliminar.
En la acusación la fiscalía señala, “BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”, la información que utiliza carece de credibilidad por estar viciada de nulidad absoluta y así debe declararla el Tribunal. A todo evento cabe destacar que la descripción hecha por la Fiscalia no es precisa, ni circunstanciada, sino todo lo contrario imprecisa y generalizada, obviando muchas circunstancias determinantes para el esclarecimiento del caso…
…En el acta policial el funcionario dice: “siendo aproximadamente a (sic) las 08:50 horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica de una persona quien ser y llamarse Ronald José Requena Castro”...
Por su parte, la Fiscalía dice “El día 18 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana el ciudadano REQUENA CASTRO RONALD JOSÉ (victima)”,…
Como puede observarse, en cuanto a la hora, existe imprecisión en lo dicho por el Funcionario Policial y lo dicho por la Fiscalía.
La imprecisión resalta más al revisar el acta de entrevista de Requena Castro Ronald José, que dice: “yo vengo a denunciar que a eso de las 08:45 de la mañana aproximadamente”... (omissis)
La Fiscalía, no determina la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, en relación con el lugar donde se produjo la aprehensión. Circunstancia, que es de vital importancia a los efectos de determinar si en realidad hubo “aprehensión por flagrancia” (como lo establece el COPP) y, no aprehensión en flagrancia o flagrante, como confusamente dicen los Funcionarios Policiales y Fiscalía.
Ahora bien, la victima dice que los hechos ocurrieron en la calle Ricaurte frente al Banco Mercantil y los funcionarios policiales relatan que fueron comisionados, ... “a fin de trasladarnos hacia los sectores adyacentes donde se cometió el delito, donde una vez estando en la calle sucre final del sector el parque de esta localidad”...
Aquí es importante señalar que, desde el lugar donde esta ubicado el Banco Mercantil en la calle Ricaurte de Tucupido, hasta el lugar donde los funcionarios policiales se dedicaron a (investigar sin tener ni facultad ni autorización para ello), calle Sucre final del sector El Parque de esta la población de Tucupido; hay una distancia que los separa (entre uno y otro sitio), que oscila entre Mil (1000) a Mil Quinientos (1500) metros; luego no puede hablarse de sectores o lugares cercanos o adyacentes al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia no se da la “aprehensión por flagrancia”.
Los Funcionarios Policiales trataron de aparentar y/o fabricar una “aprehensión por flagrancia”, primero se dedican a indagar (investigar) sin tener facultad por ley, ni autorización de la Fiscalía, realizando aprehensión ilegal (privación ilegitima de libertad) sin leerle los derechos a los presuntos implicados (donde se incluye mi defendido). Es después que practican la aprehensión (ilegitima) que realizan las actividades antes mencionadas, así se lee en la parte final del acta policial, ...”razón por la cual y una vez estando en este despacho Policial el Oficial Carlos Velázquez, procedió a leerles sus derechos como imputados insertos en el artículo 125 del COPP para posteriormente notificarle vía telefónica a la”...“Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien a su vez indico(sic) lo conducente al caso”.
Mención aparte merece la circunstancia referida a que la Fiscalía habla en este punto de la acusación, que se había practicado un rescate de los presuntos implicados, a saber: ...”los había rescatado un vehículo Eco Sport de color negro”.... Esa es la opinión subjetiva de la Fiscalía, por que no es cierto que haya ocurrido rescate de persona alguna. Primeramente eso no lo dicen las personas que fueron interrogadas en el sitio y lo que es más importante la camioneta señalada era utilizada como instrumento de trabajo por mi defendido Héctor Johndairo Bello Vergara, quien para ese momento, se encontraba taxiando con dicho vehículo, conforme ha quedado demostrado en las actas procesales instrumentales y testimoniales)
Es menester señalar aquí que la Fiscalía en la parte final de su “BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”, hace alusión a un aspecto que es absolutamente falso, al decir que uno de los presuntos implicados al momento de la aprehensión se encontraba a bordo de una moto, a saber …” procediendo a practicar la aprehensión, conjuntamente con el ciudadano RAMÓN JOSÉ RICARDO BORREGO, el cual se encontraba a bordo de una (01) vehículo clase moto, marca pantera, Color Rojo, quien se encontraba hablando con los sujetos que estaban a bordo del vehículo incriminado” (este planteamiento es falso).
En el acta elaborada por los funcionarios policiales se lee otra cosa a saber: (omissis)... “un vehículo auto motor modelo Eco Sport, de color negro, placa MEY-12V similar a la aportada por personas del sector la al se encontraba estacionada y a un lado se encontraba un vehículo moto de color rojo, por lo que procedimos a abordarlos a fin de efectuarle a inspección de rutina encontrándose dentro del vehículo cuatro ciudadanos”... (omissis)...”razón por la cual procedimos a manifestarles que se bajaran del vehículo”...
Como se puede observar todas las personas que fueron aprehendidas ilegítimamente se encontraban a bordo de la camioneta Eco Sport y no como dice la Fiscalía que uno de ellos estaba a bordo de otro vehículo, luego su versión carece de credibilidad lo cual desmerita la acusación e impide que pueda ser apreciada como tal.
De acuerdo con las argumentaciones anteriores, queda demostrado que en su escrito de acusación la Fiscalía no cumple con el requisito obligatorio, contenido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la referida acusación es inadmisible
Aunado a todo lo anterior está el hecho cierto e indubitable de que las actuaciones (ilegítimas y violatorias de derechos constitucionales) realizadas por los Funcionarios Policiales, que culminaron con la aprehensión ilegítima de los presuntos implicados; no fueron corroboradas por ningún testigo que certificara la veracidad de lo relatado por ellos durante su investigación ilegítima. En los autos no consta tal circunstancia, luego no pueden ser apreciadas como elementos de convicción para imputar y/o acusar y menos para privar la libertad a persona alguna.
B) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. (numeral 3 del Articulo eiusdem).
Sobre este particular, cabe destacar, que la acusación no señala razones ni de hecho ni de derecho, para fundamentar la imputación, solo indica y transcribe parcial o totalmente según el caso actuaciones realizadas por POLIRIBAS y CICPC, la mayoría de las cuales están contaminadas de vicios, inconsistencias e irregularidades. Razón por la cual introduje ante esa instancia judicial en fecha 30-05-2012, escrito impugnándolas y solicitando la nulidad de las mismas.
Y, como el resto de las actuaciones, ninguna tiene elementos de convicción veraces (que no los tienen), corroborados (que no lo están), que puedan vincular (que no lo hacen) a mí defendido, con los hechos narrados en la misma, luego sus contenidos, no pueden ser utilizados, en modo alguno en su contra (para imputarlo y/o acusarlo).
Escrito aquel, que doy por reproducido en este acto, cuyos argumentos invoco formando parte de la presente impugnación, negación, rechazo y contradicción de la acusación; remitiendo al juzgador a su revisión y análisis, a los fines de previo pronunciamiento, en la audiencia preliminar.
C) La expresión preceptos jurídicos aplicables. (numeral 4 del Artículo 326 eiusdem).
Como consecuencia de la inexistencia de argumentos de hecho y de derecho (que no los hay) para involucrar a mi defendido mal puede entonces la Fiscalía aplicarle al mismo precepto jurídico alguno.
D) Ofrecimiento de los Medios de Pruebas. (numeral 5 del Artículo 326 eiusdem).
Observo al Tribunal que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, las que se refieren a los números 1, 4, 5, 8, 9, 10, 15 y 16, en su escrito de acusación Por las mismas razones y fundamentos esgrimidos en el punto (B) del presente escrito, solicito al Tribunal que no las admita, puesto que están contaminadas de vicios, inconsistencias e irregularidades razón por la cual introduje ante esa instancia judicial en fecha 30-05-2012, escrito impugnándolas y solicitando la nulidad de las mismas.
Escrito aquel, que doy por reproducido en este acto, cuyos argumentos invoco formando parte de la presente impugnación, negación, rechazo y contradicción de la acusación; remitiendo al juzgador a su revisión y análisis, a los fines de previo pronunciamiento en la audiencia preliminar.
Y, como el resto de las pruebas ofrecidas, ninguna tiene elementos de convicción veraces (que no los tienen), corroborados (que no lo están), que puedan vincular (que no lo hacen) a mí defendido, con los hechos narrados en la misma, luego sus contenidos, no pueden ser utilizados, en modo alguno en su contra (para imputarlo y/o acusarlo).
E) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (numeral 6 del Artículo 326 eiusdem).
No existen en los autos argumentos de consideración importante que hagan posible el enjuiciamiento de mi defendido. En consecuencia es inadmisible una acusación en la que no confluyan argumentos sólidos de derecho, que permitan enjuiciar al imputado.
III
PETITORIO.
POR LOS RAZONAMIENTOS Y ARGUMENTOS FACTICOS-JURÍDICOS, ANTERIORMENTE ESGRIMIDOS, SOLICITO CATEGÓRICAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, ANULANDO Y REVOCANDO LAS DECISIONES (a que arriba hice referencia), QUE TOMÓ EL JUZGADO DE CONTROL, PUESTO QUE LAS ACTAS PROCESALES CUYA NULIDAD SOLICITO SON ILEGALES Y POR LO TANTO NO PUEDEN SER ADMITIDAS. RAZON POR LA QUE APELO, conforme lo estipulado en el único aparte del artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, norma con vigencia anticipada (antes artículo 331 eiusdem).
Y, EN CONSECUENCIA DECLARE LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS Y ACTAS PROCESALES (arriba suficientemente indicadas), RECHAZANDO LA ACUSACIÓN INCOADA Y LAS PRUEBAS INVOCADAS POR LA FISCALIA (Infra señalada), DECLARANDOLAS INADMISIBLES (acusación y pruebas) Y PROCEDA A ORDENAR LA LIBERACIÓN INMEDIATA DE MI DEFENDIDO Héctor Johndairo Bello Vergara, arriba identificado.
A ustedes, miembros de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, como representantes de la rama Judicial del Poder Público Nacional, siendo que, “Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación”...“la libertad, la justicia, la igualdad”... “y, en general, la preeminencia de los derechos humanos”…(Artículo 2 Constitucional). Ruegoles que con urgencia provean lo conducente…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 27/07/2012, se dio por emplazada la Fiscalia 7° del Ministerio Público, del recurso interpuesto por el abogado EDGAR LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.361.178, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y publicado su texto integro en fecha 12 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone escrito de contestación al referido Recurso por parte de la ABG. LUISANA ALEJANDRA CHIRINOS JASPE actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…-II-
DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los motivos que alega la Defensa Privada para recurrir de la decisión dictada en fecha 12 de Julio del presente año, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, es en virtud de que presuntamente con la misma, se causa un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de acuerdo a su apreciación subjetiva, el mismo esta siendo privado de su libertad de manera ilegitima Prosigue el recurrente señalando que:
“…APELO, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de la decisión tomada por este Tribunal de Control en los aspectos siguientes:
a) Declarar sin lugar el requerimiento que hice de nulidad de las diligencias y actas procesales realizadas por los funcionarios policiales que intervinieron en la etapa inicial de la fase preparatoria.
b) Admisión de la acusación y pruebas (ilegitimas e inconstitucionales) presentadas por el Ministerio Público.
c) Y, como consecuencia de lo anterior, negativa de la revisión de la medida causándole un gravamen irreparable a mi defendido al dejarlo ilegítimamente privado de su libertad.
- III -
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
Como punto previo, el recurrente fundamenta su apelación en la declaración sin lugar que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, invoco en fecha 12 de Julio del corriente año, en relación a la nulidad de las diligencias y actas procesales realizadas por los funcionarios policiales que intervinieron en la fase preparatoria, así como la admisión de la acusación y pruebas promovidas por el Ministerio Público, y la negativa de la revisión de la medida.
Se evidencia del Recurso de Apelación, interpuesto que el recurrente señala que:
“…El presente escrito tiene como objetivo principal impugnar las diligencias efectuadas por los funcionarios policiales que intervinieron en la etapa inicial de la fase preparatoria (investigación), por cuanto, no tienen facultad, ni tienen competencia, ni estaba autorizados para hacer lo que hicieron...”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 110, 111 (Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal N° 9.042), 112, 113, 114, y 116 establece: “Artículo 110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece…
… De todo ello se desprende que tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como la Policía, Nacional y Estadal y cualquier otro Organismo de Seguridad, es competente al momento de realizar un procedimiento, por cuanto el Cuerpo policial de investigación no actuó de manera errada, pues sí estaba facultado para el aseguramiento de lo que sería el objeto pasivo del delito que se denunció, razón por la cual estaba legítimamente dotado por la ley para la detención y retención de lo incautado; ello, sin perjuicio de la obligación, a cargo de dicho órgano, de notificación como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, en relación a dar pleno conocimiento de la comisión del hecho punible, así como de las diligencias y actuaciones relativas a la identificación de los participes en la comisión del mismo, de los testigos, así como el aseguramiento de los correspondientes objetos activos y pasivos,; en virtud de ello, para quienes aquí deciden, no hay duda de que dicha actuación no fue ilegítima, ya que estuvo sustentada por las antes mencionadas disposiciones legales y, por tanto, no causó injusta lesión en los derechos fundamentales.
De igual manera, como lo señalan los artículos, 112, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Vigente, resumen que cualquier autoridad, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, y que una vez recibida la noticia por las autoridades de policía, éstas deberán ser notificadas al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, para lo cual deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes las cuales están dirigidas a identificar y ubicar los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionas con la perpetración, situaciones éstas y señalamientos que se encuentran adecuadas tal y como se evidencia en el Acta Policial de fecha 18/04/2012, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes se encuentras adscritos a la Policía Municipal de Ribas, con sede en Tucupido, Estado Guárico.
Señala de igual manera, el Recurrente en el aspecto “b” de la apelación interpuesta que la:
“…Admisión de la acusación y pruebas (ilegitimas e inconstitucionales presentadas por el Ministerio Público... mediante el presente escrito, impugno, niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalía 7 del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de mi patrocinado, quien por no cometer el delito que le imputan, tampoco puede ser blanco de acusación. Además la referida acusación presenta defectos de forma y fondo que la hace inadmisible…”
De lo transcrito anteriormente, es importante traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia N° 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“...Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal...”
Bajo esta premisa, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito, y lo establecido en el artículo 314 (Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal N° 9.042), esta Representación del Ministerio Público, señala que en el presente asunto, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero si de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), y siendo que la admisión total de la acusación es parte integrante del auto de apertura a juicio, el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa es INAPELABLE, en virtud de lo establecido en el artículo 314 ejusdem
Por último, el recurrente en el aspecto “c” del Recurso señala que:
“... Como consecuencia de lo anterior, negativa de la revisión de la medida causándole un gravamen irreparable a mi defendido al dejarlo ilegítimamente privado de libertad...”
En atención a ello, como se evidencia en el Auto de Apertura de Juicio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en relación a la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, el mismo considero pertinente, NEGARLA, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad.
-IV-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR LOPEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, identificado plenamente en el Asunto N° JP2I-P-2012-002164, por carecer de suficientes argumentos jurídicos y por ser contraria a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio treinta (30) al folio treinta y nueve (39), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 11/06/2012, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano. CHARLIE JOSE CENTENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-13.153.810, de 36 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 30-10-75, de oficios Obrero, hijo de Ela Mejias y José Ángel Centeno, domiciliado en la calle atarraya norte N° 149-2, Estado Guarico.: VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-16.998.215 de 28 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 26-02-84, de oficios Obrero, hijo de Víctor Arévalo y Zuleima Acosta, domiciliado en la calle providencia, casa s/n, sector la concordia, teléfono: 0414-5885634, Estado Guarico-HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N°: V.-19.488.643, de 20 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el día 10-12-91, de oficios estudiante, hijo de Mirian de Richardi, domiciliado en sector sartal calle 3, N° 11, Tucupido, Estado Guarico. Y RAMON JOSE RICARDI BORREGO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-19.361.178, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 15-01-91, de oficios estudiante, hijo Héctor Bello y Sandra Vergara, domiciliado en la calle Hermita, sector la romana N° 13, Valle de la Pascua, Estado Guarico, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa por cuanto no existen suficientes elementos que permitan demostrar su participación en los hechos y en el delito que se le atribuye, conforme al Articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE REQUENA CASTRO. . En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO Se ordena la apertura a Juicio oral y Público en contra de los acusados ya mencionado. Se emplaza a las partes para que en el plazo de ley concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal de Control para la remisión de las. presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa CUARTO; Declara sin lugar las nulidades por no estar llenos los extremos del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa QUINTO: Se niega la revisión de la medida y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad. SEXTO Quedan notificadas las partes presentes de decisión dictada en audiencia y de la publicación del Auto fundado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la audiencia. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.361.178, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y publicado su texto integro en fecha 12 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó entre otras cosas NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DECLARA SIN LUGAR EL REQUERIMIENTO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS Y ACTAS PROCESALES QUE INTERVINIERON EN LA ETAPA INICIAL DE LA FASE PREPARATORIA, en contra de los ciudadanos Charlie José Centeno Mejias, Víctor Daniel Arévalo y Hector Johndairo Bello Vergara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DECLARA SIN LUGAR EL REQUERIMIENTO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS Y ACTAS PROCESALES QUE INTERVINIERON EN LA ETAPA INICIAL DE LA FASE PREPARATORIA, al ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente cuaderno de apelación, riela auto en el cual, se ordenó agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 12/03/2013, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que las referidas actuaciones, guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos uno (201), consta decisión publicada en fecha 12/03/2013, por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se ABSUELVE a los Ciudadanos: CHARLIE JOSE CENTENO MEJIAS, y VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA y HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA CONDICION DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA, decisión de conformidad con el articulo 344, 346, 347, y 348 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan las Medidas de Coerción Personal de Privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos acusados CHARLIE JOSE CENTENO MEJIAS, y VICTOR DANIEL AREVALO ACOSTA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones en contra del ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA CONDICION DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA, identificados plenamente en autos, en consecuencia se ordenó la libertad plena que gozarán de a partir de este momento y desde la misma sala de juicio, ofíciese lo correspondiente a los fines legales consiguientes. TERCERO: Las Costas corresponden al Estado por tratarse de una Sentencia Absolutoria de conformidad con el Artículo 254 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordenó Librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio a Centro de Coordinación Policial N° 04 de esta ciudad informando en cuanto a la decisión de sentencia absolutoria de este tribunal en esta misma fecha, y a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal respecto al cese de las presentaciones correspondientes en cuanto al ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA. QUINTO: En cuanto al dinero incautado en este juicio no se ventilo la procedencia o no del mismo. De conformidad con los artículos 159 y 351 ejusdem, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva de la presente sentencia en Audiencia, la cual se publica dentro del lapso previsto en el articulo 347 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 12/03/2013, se dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, y Cesa la Medida de Coerción Personal de Privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano acusado HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONALD REQUENA; otorgándosele la libertad desde la misma sala de Audiencia, y la referida decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
Resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por el abogado EDGAR LOPEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR JOHNDAIRO BELLO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.361.178, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012 y publicado su texto integro en fecha 12 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó entre otras cosas NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DECLARA SIN LUGAR EL REQUERIMIENTO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS Y ACTAS PROCESALES QUE INTERVINIERON EN LA ETAPA INICIAL DE LA FASE PREPARATORIA, en contra de los ciudadanos Charlie José Centeno Mejias, Víctor Daniel Arévalo y Hector Johndairo Bello Vergara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; en la causa Nº JP21-P-2012-002164, nomenclatura del Tribunal en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000184; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ.
(Ponente)
ABG. TIBISAY DIAZ LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000184
GRAG/CLAC/ASSR/MA/xapg.-