REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006876
ASUNTO : JP01-R-2013-000221

DECISIÓN Nº: 17
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN
VÍCTIMA: ADRIAN JOSE MILLAN VASQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02: ABG. ESMERALDA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
*************************************************************************
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 26/07/2013, por la ABG. ESMERALDA RAMIREZ, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 02 de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL AULAR SULVARAN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.


I
ITER PROCESAL

En fecha 26/08/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000221, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. CARMEN ALVAREZ.

Para la fecha 18/09/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/07/2013, por la ABG. ESMERALDA RAMIREZ, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 02 de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24/06/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de Julio de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere los artículos 42, 43 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, procedo a interponer recurso de apelación contra decisión dictada por ese juzgado en fecha 24-06-2013 y publicada en fecha 17-07-2013, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el primer parágrafo del articulo 237 ejusdem y el articulo 238.2 ibidem, contra los ciudadanos: ANGEL AULAR REYES SULVARAN Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El auto que se recurre, fue dictado en fecha 24-06-2013 y publicado en fecha 17-07-2013, y aun cuando no han sido agregadas a las actuaciones, la notificación de las partes, según revisión del sistema juris 2000, tomando en consideración el tiempo de detención de mis defendidos, considera la defensa que no puede castigarse la diligencia, conforme a criterio del Tribunal Supremote Justicia, a los fines de la interposición del recurso, siendo admisible el recurso según las previsiones del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION DEL ACTO RECURSIVO
La decisión dictada por el Tribunal de Control, a criterio de la defensa no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que deben concurrir para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad, del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mis representados hayan sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles, que en el presente asunto ha sido precalificado provisionalmente como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautores y Lesiones Personales Intencionales Leves solo para CARLOS ENRIQUE RODRIGUES.
Es el caso que en el presente asunto, la defensa en audiencia oral de presentación solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de los ciudadanos: ANGEL AULAR REYES SULVARAN Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ; alegando que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no eran suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los mismos, en lo que respecta al delito de Robo Agravado, en tal sentido, argumentó que la momento que la victima advirtió a los funcionarios policiales, sobre los hechos, solo refirió que dos ciudadanos estaban agrediendo a su novio con unos chuzos, y que le habían dado varias puñaladas, EN NINGUN MOMENTO ADVIERTE A LA AUTORIDAD POLICIAL RESPECTO AL PRESUNTO ROBO y MUCHO MENOS QUE HABIA SIDO OBJETO DE AMENAZA PARA DESPOJAR DE SU CELULAR; no obstante cuando se le toma acta de entrevista, ante el despacho de la Coordinación policial, es que manifiesta la ciudadana JAZMIN HADDEYMAR PINTO MARTINEZ, que uno de sus presuntos agresores (sin señalar con características especificas cual de ellos); le dijo que le entregaran los celulares, es destacar que dicha detención fue realizada sin la presencia de algún testigo instrumental, que pudiese de algún modo avalar la actuación de los funcionarios policiales.
Igualmente considera la defensa, que de las acta se evidencia claramente que la acción desplegada por los sujetos activos no puede subsumirse en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Coautores, cuando mucho pudiéramos estar solo en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Adrián José Millán Vásquez, en virtud de que en ningún momento el bien jurídico tutelado por el estado, referido a la propiedad, se vio amenazado o vulnerado, mucho menos hubo amenaza a la vida para despojarlos de su celular, lo que se suscito entre ellos fue una pelea.
En base a ello, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se declare la improcedencia de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Tribunal de control Nº 05, descrita al inicio, y se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos ANGEL AULAR REYES SULVARAN Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 64 al folio 69 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 15-07-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN para ambos el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL AULAR REYES SULVARAN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado ANGEL AULAR REYES SULVARAN en el Internado Judicial Los Pinos, con sede en esta ciudad del imputado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ en el Internado Judicial de Tocoron del estado Aragua. Líbrese la respectivas Boletas de Encarcelación. TERCERO: Se acuerda proseguir el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se ordena realizar nueva evaluación médica al imputado ANGEL AULAR REYES SULVARAN. Se ordena Oficiar al Tribunal 1º de Control y al Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notificando de la medida privativa de libertad decretada en esta sala de audiencias por cuanto en contra de ambos imputados se sigue causas en dicho Tribunales…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye como única denuncia, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictada el 24 de junio de 2013 y publicada el 15 de julio de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL AULAR SULVARAN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), alegando fundamentalmente en su escrito recursivo, que no están llenos los extremos legales del artículo 250.3º, 251 y 252 del mencionado Código Adjetivo Penal, toda vez que no existen indicios que señalen a su defendido como autor o partícipe en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal, en armonía con el artículo 84.1º eiusdem, por lo que solicita se revoque dicha medida y se acuerde la inmediata libertad de su patrocinado.

Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 15 de julio de 2013, fue publicado auto fundado por el Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
(…)
De la Audiencia

En el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN, se realizó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Ministerio Público, les imputó para ambos el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL AULAR REYES SULVARAN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En el desarrollo de la audiencia, el representante fiscal del Ministerio Público solicitó la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de las Medidas de Coerción Personal, se procedió a identificarlos y señalaron de forma individual no querer declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: Abg. ESMERALDA RAMIREZ quien expone: “Revisadas las actas sólo se tiene como elemento de convicción del supuesto Robo Agravado el dicho de la victima, pero este dicho de la víctima no concuerda con otros algún otro elemento. El Ministerio Público habla de robo agravado, con un sólo elemento de convicción. Estas personas se retiran a las adyacencias de la ciudad en busca de ayuda policial, y se queda en el sitio la presunta victima combatiendo con mis defendidos. Ellos manifestaron que iban por las calles de las ciudades, y se acerca a la joven a los fines de cortejarla, causando malestar por el acompañante de la joven, y causó un altercado entre mis imputados y el acompañante de la joven. No existen elementos de convicción para imputar por el delito de robo agravado. Si bien es cierto hay un lesionado, también los imputados fueron los lesionados, actuaciones que no están reflejadas en las actas de investigación policial. Esta defensa considera, que el correcto delito que se desprenden de las actuaciones policiales es el Robo Propio en grado de frustración sin atribuir responsabilidad, por eso manifiesto mi contrariedad con el pedimento del Ministerio Público, ya que no se encuentra llenos los elementos de convicción para imputar a mis defendidos por el delito de Robo Agravado en la modalidad de coautores. Pido se le considere una oportunidad a mis defendidos, frente a las circunstancias del dicho la victima, donde en un principio indica que sólo estaban lesionando y posteriormente alega que la intención era robarle sus pertenencias en atención a lo cual solicito medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad”.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 21.06.2013 cursante a los folios 04 y 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados cuando momentos después de recibir la denuncia realizan un recorrido por las inmediaciones del sitio indicado por las víctimas y son avistados por los funcionarios dadas las características aportadas.
2. Entrevista de fecha 21.06.2013 cursante al folio 08 rendida por la ciudadana JAZMÍN HADDELYMAR PINTO MARTÍNEZ en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3. Entrevista de fecha 21.06.2013 cursante al folio 10 rendida por el ciudadano MILLÁN VÁSQUEZ ADRIÁN JOSÉ en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
4. Entrevistas de fecha 21.06.2013 cursantes a los folios 11 y 12 en la cual los funcionarios policiales ratifican su actuación en la aprehensión de los imputados.
5. Registro de Cadena de Custodia Nº 106 en el cual consta la evidencia debidamente resguardada por el organismo policial.
6. Inspección Técnica Nº 871 practicada al sitio de los hechos, cursante al folio 20.
7. Reconocimiento Legal Nº 9700-252-074 realizado a los objetos incautados cursante al folio 21 en la cual se deja constancia de las características que los determinan.
8. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149-1672-13 realizado al ciudadano ADRIÁN JOSÉ MILLÁN VÁSQUEZ en el cual consta que presenta lesiones de carácter LEVE.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que vinculan a ambos con el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL AULAR REYES SULVARAN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto son señalados por los ciudadanos JAZMÍN HADDELYMAR PINTO MARTÍNEZ y ADRIÁN JOSÉ MILLÁN VÁSQUEZ quienes en su declaración refieren que el día de los hechos momentos cuando se trasladaba por los alrededores del local comercial “Casa Castillo” son interceptados por dos ciudadanos, señalando características específicas que los identifican, quienes armados, uno con un objeto cortante en forma de “L” y el otro con otro objeto cortante puntiagudo, lee dicen que entreguen los celulares, en eso el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MILLÁN VÁSQUEZ logra empujar a uno de ellos y le dice a la ciudadana JAZMÍN HADDELYMAR PINTO MARTÍNEZ que se vaya, ella sale corriendo y al voltear ve que los sujetos estaban apuñalando a su novio, pidió auxilio pero no recibió ayuda, cuando se iba a devolver venía su novio y vio que estaba herido y luego fueron hasta la Gobernación y colocaron la denuncia a los funcionarios que se encontraban allí dándole la descripción de los sujetos, para posteriormente ser aprehendidos, y si bien la Defensa alega contradicciones en las declaraciones y lo señalado por los funcionarios por cuanto en principio la ciudadana JAZMÍN HADDELYMAR PINTO MARTÍNEZ no les señala el presunto intento de robo sólo las lesiones, considera quien aquí decide, ello no constituye una duda razonable por cuanto el evento de la agresión física era el que se estaba produciendo al momento que la misma acude a solicitar ayuda privando la el resguardo de la integridad física a la patrimonial, no obstante ambas víctimas son contestes en señalar que al momento que son abordadas por los imputados estos le solicitan que les entreguen los teléfonos celulares asimismo señalan que ambos sujetos portaban armas blancas, que no lograron despojarlos de objeto alguno por cuanto se negaron a entregárselos, es por ello que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO se modifica la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública de delito consumado a delito inacabado. Asimismo, en cuanto al delito de Lesiones siendo alegado por la Defensa que sus asistidos se estaban era defendiendo de una presunta agresión del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MILLÁN VÁSQUEZ y que también resultaron lesionados, no se encuentra en autos elemento alguno con el cual concatenar dicha versión de los hechos por cuanto ambos reconocimientos médico legales practicado a los imputados el Experto determinó la ausencia de lesiones. Ahora bien, los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el acta de investigación policial la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho su imposición para de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN, dado que para el delito de Robo Agravado aun en la modalidad de delito inacabado, se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por cuanto es en uso de arma blanca que intentan despojar a la víctima de sus pertenencias y van más allá cuando materializan la amenaza de daño al ocasionarle lesiones a una de las víctimas, siendo así un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la víctima, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN, ello de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado ANGEL AULAR REYES SULVARAN en el Internado Judicial Los Pinos, con sede en esta ciudad del imputado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ en el Internado Judicial de Tocoron del estado Aragua. Líbrese la respectivas Boletas de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN para ambos el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL AULAR REYES SULVARAN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado ANGEL AULAR REYES SULVARAN en el Internado Judicial Los Pinos, con sede en esta ciudad del imputado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ en el Internado Judicial de Tocoron del estado Aragua. Líbrese la respectivas Boletas de Encarcelación. TERCERO: Se acuerda proseguir el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se ordena realizar nueva evaluación médica al imputado ANGEL AULAR REYES SULVARAN. Se ordena Oficiar al Tribunal 1º de Control y al Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notificando de la medida privativa de libertad decretada en esta sala de audiencias por cuanto en contra de ambos imputados se sigue causas en dicho Tribunales. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente la Fiscalía 3º del Ministerio Público…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la presunta participación de los imputados Carlos Enrique Rodríguez y Ángel Aular Reyes Sulvaran, como coautores en la ejecución del mencionado ilícito, de acuerdo al artículo 458, en armonía con el 84.1º, ambos del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del mencionado imputado.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ Y ÁNGEL AULAR REYES SULVARAN, señalando en su motivación entre otros los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 21.06.2013 cursante a los folios 04 y 05 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados cuando momentos después de recibir la denuncia realizan un recorrido por las inmediaciones del sitio indicado por las víctimas y son avistados por los funcionarios dadas las características aportadas.
2. Entrevista de fecha 21.06.2013 cursante al folio 08 rendida por la ciudadana JAZMÍN HADDELYMAR PINTO MARTÍNEZ en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3. Entrevista de fecha 21.06.2013 cursante al folio 10 rendida por el ciudadano MILLÁN VÁSQUEZ ADRIÁN JOSÉ en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
4. Entrevistas de fecha 21.06.2013 cursantes a los folios 11 y 12 en la cual los funcionarios policiales ratifican su actuación en la aprehensión de los imputados.
5. Registro de Cadena de Custodia Nº 106 en el cual consta la evidencia debidamente resguardada por el organismo policial.
6. Inspección Técnica Nº 871 practicada al sitio de los hechos, cursante al folio 20.
7. Reconocimiento Legal Nº 9700-252-074 realizado a los objetos incautados cursante al folio 21 en la cual se deja constancia de las características que los determinan.
8. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-149-1672-13 realizado al ciudadano ADRIÁN JOSÉ MILLÁN VÁSQUEZ en el cual consta que presenta lesiones de carácter LEVE.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse por la precalificación jurídica del delito imputado. Constata así, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito imputado.

Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputados, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Ahora bien, en relación a la referencia que realiza el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

Considera esta Alzada, hacer mención del contenido de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimó el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era imponer en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ Y ÁNGEL AULAR REYES SULVARAN, la Medida Privativa de Libertad.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogado Esmeralda Ramirez, Defensora de los imputados CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ Y ÁNGEL AULAR REYES SULVARAN, contra la decisión dictada en fecha 24/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL AULAR SULVARAN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ESMERALDA RAMIREZ, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 02 de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ y ANGEL AULAR REYES SULVARAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24/06/2013 y publicada en su texto integro en fecha 15/07/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y para el ciudadano ANGEL AULAR SULVARAN el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato a su Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ

JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



JP01-R-2013-000221
GRAG/CLAC/ASSR/MA/az.-