REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 18 de Noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP21-R-2013-002210
JP01-X-2013-000029
DECISIÓN Nº: 22
PONENTE:
DRA. CARMEN ALVAREZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSE ALEXIS RUEDA CASTRO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. JOSE ALEXI RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2013-002210, seguida en contra de los ciudadanos ALMY JAVIER CASTILLO, ALEXANDER MILANO BELISARIO, MARCO ANTONIO GARRIDO y VICTOR DANIEL DE JESUS PADRON RIERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“…Ahora bien, revisados los autos que conforman el referido asunto, consta en fecha 13 de Agosto de 2.013, se celebro Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, siendo presidida la Audiencia por el Juez quien suscribe; razones por las cuales y en atención al cumplimiento del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el 7º del Articulo 89 Ejusdem “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Toda vez de haber emitido opinión y dictar la decisión sobre lo planteado en la Audiencia Preliminar, pudiendo influir en el animo que tengo como juzgador en esta fase de juicio, y como garantía para las partes, deseando que ni por un instante pueda considerarse que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido ni pretende ser el comportamiento del Juez inhibido, sino que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que me caracteriza; razón por la cual, con fundamento en la anteriormente manifestado me inhibo de seguir conociendo conocer en el Asunto Principal JP21-P-2013-2210, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.…(sic).”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta que emitió opinión en la Audiencia Preliminar en el asunto Nº JP21-P-2013-002210, de igual manera, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de apelación, pudo constatar que efectivamente constan en las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, copias certificadas de las Actas de Audiencia Preliminar, en las cuales se evidencia lo dicho por el Juez inhibido, las cuales rielan desde el folio veintiséis (26) al folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de inhibición.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. Abg. JOSE ALEXI RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2013-002210, seguida en contra de los ciudadanos ALMY JAVIER CASTILLO, ALEXANDER MILANO BELISARIO, MARCO ANTONIO GARRIDO y VICTOR DANIEL DE JESUS PADRON RIERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. JOSE ALEXI RUEDA CASTRO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2013-002210, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

DRA. GILDA ROSA ARVELÁEZ GAMEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS


JP01-X-2013-000029
GRAG/CLAC/ASSR/MA/xapg.-