REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros, 19 de Noviembre de 2013
203° y 154°

DECISIÓN Nº Veinticuatro (24).-
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2013-000034
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA
ACCIONADO:


PONENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ

I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de interpuesta por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora de los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE, YORBIS CARIZABAL, JESUS LOMBANO, FREDDY GARCIA, YOVANI CASTRO, JONNY JOSE GUAIDO, DERVIS PALACIOS, WILMER APONTE Y LISANDRO RAUL VEGA YLARRAZA, ampliamente identificados en el asunto penal N° JP01-P-2013-009749, contra el acto omisivo del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 21, 29, 46, 43, 83, 49 aparte 1, 2, 5 y 8; 44 segundo aparte; 131, 139, 25, 27, 24, 26, 51, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 18 numeral 2, 38, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al incurrir, según lo expuesto por la accionante, en el vicio de incongruencia omisiva o ex silento, al omitir pronunciarse sobre una solicitud hecha por la defensa en el marco de la Audiencia Oral de Presentación.

Por auto de fecha 18/11/2013, se dio entrada a esta Corte a la referida acción de amparo constitucional, correspondiéndole el N° JP01-O-2013-000034, y habiéndose designado ponente a la Juez ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, se dicta sentencia en los términos siguientes:

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


Este Órgano Colegiado observa, que la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las Garantías indispensables, para que se escuchen a las partes, se le permita en tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley; se vulnera dicho derecho cuando se coarta a las partes de la facultad para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de los medios que la ley otorga para la defensa de sus derechos (SENTENCIA N. 269, DE 16/04/2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). En concordancia con el debido proceso el cual se encuentra la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 CRBV; se violenta. Cuando se procede el retardo en expedir la decisiones por parte de los Guárico; la Juez, incurrió en el vivió de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTO, ya que la defensa en la audiencia especial de presentación del detenido alego que los ciudadanos fueron brutalmente golpiados y sometidos a tortura, solicito que se les practicara medicatura forense a todos los privados de libertad, ya que el ciudadano, RIASCO HUBER YAMILL, en su declaración manifestó a la ciudadana Jueza que fue victima de tortura, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, dentro de las instalaciones del palacio de Justicia del estado Guárico, que fue torturado con objetos que emanaban corriente eléctrica y que fue golpiados en la cabeza y diferentes partes del cuerto (sic), también observamos al ciudadano LIZANDRO RAUL VEGA YLARRAZA, el cual mostró en diferentes partes del cuerpo moretones y los cuales eran visibles, donde la defensa indicó y ratifico que se demostraba la violación de Derechos Humanos por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales los privados de libertad identificaron como los funcionarios que realizaron el traslado de su persona y los que se encontraban en el circuito judicial penal del estado Guárico el día 14/11/2013 en horas de la mañana, la defensa solicito a la ciudadana Jueza en vista de las declaraciones antes mencionadas la práctica de medicatura forense de inmediato, para asegurar las garantías de mis patrocinados, debido a que así lo establece la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES; establecidos en los artículos 2, 3 ordinales 1, 4; 4 ordinales 1,2,3,4; 5 ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7; 17, 18; ciudadanos Magistrados la Juez incurrió en el delito establecido en el artículo 19 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES; ya que omitió la solicitud hecha en la audiencia de presentación en donde se le solicitó que se le practicara con CARÁCTER DE URGENCIA LA MEDICATURA FORENSE; la ciudadana Jueza viola los derechos y Garantías Constitucionales a mi patrocinados incurriendo en lo establecido en el articulo 49 ordinales 1 CRBV, como también en lo establecido en los artículos 19, 21, 29, 83 CRBV; debo mencionar que a mis patrocinados les fueron vulnerados sus derechos, ya que la ciudadana jueza en la audiencia de presentación ordeno el traslado de los privados de libertad a el CENTRO PENITENCIARIO PGV, y así se decidió en sala los cuales fueron testigos los alguaciles, fiscal 17° Abg. OSCAR ELIAS ALVARES, Abogado defensor GUSTAVO GARCIA y el ciudadano LISANDRO RAUL VEGA YLARRAZA, el cual puede dar fe de lo manifestado por esta representación de la defensa, además de la secretaria de sala y mi persona, los cuales se encontraban en la audiencia de presentación de fecha 14/11/2013…”.


De lo precedentemente trascrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 21, 29, 46, 43, 83, 49 aparte 1, 2, 5 y 8; 44 segundo aparte; 131, 139, 25, 27, 24, 26, 51, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 18 numeral 2, 38, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisiva del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia en este sentido, estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora de los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE, YORBIS CARIZABAL, JESUS LOMBANO, FREDDY GARCIA, YOVANI CASTRO, JONNY JOSE GUAIDO, DERVIS PALACIOS, WILMER APONTE Y LISANDRO RAUL VEGA YLARRAZA, ampliamente identificados en el asunto penal N° JP01-P-2013-009749, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.

Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta Sala señala el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación a la Tutela Judicial Efectiva, proferida según lo argumentado por la accionante, por un Tribunal de menor grado, es decir, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión San Juan de los Morros, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal, de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia en sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, solo en relación al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)”.

Esta Sala, Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir previa las siguientes consideraciones; no obstante, no existen causales de inadmisibilidad en prima face, esta Alzada en virtud de celeridad procesal, debido proceso, justicia oportuna y economía procesal, hace el siguiente pronunciamiento:

El quejoso fundamenta la acción de amparo bajo los argumentos que a continuación se señalan:

“Ha dicho la Jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tacita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable (VER SENTENCIA 308 DE 30-04-2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte de la Juez Segundo en Funciones de Control ABG. DAYSY ISAMILIS CARO CEDEÑO; todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se impide la continuación del proceso, violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mi patrocinado…”.



Ahora bien delimitado lo anterior, la Sala a los efectos del tema decidendum, observa:

El punto central de la acción de amparo, versa sobre la solicitud por parte del accionante, contra la supuesta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, al incurrir, según la accionante, en el vicio de incongruencia omisiva o ex silento, al no pronunciarse sobre una solicitud hecha por la defensa en el marco de la Audiencia Oral de Presentación.

A tales efectos, y revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente acción de amparo, se observa a los folios 20 al 29, cursa copia debidamente certificada de la decisión dictada por el Tribunal accionado de fecha 14 de Noviembre de 2013, la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 07/11/2013, donde en hacen los siguientes pronunciamientos:

…OMISIS…

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado Abg. José Bracamonte, conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de hechos delictivos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por los Defensores Privados, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir vicios de nulidad de las actas de investigación, en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE ACEVEDO, HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, DERVIS DARLY PALACIO GONZALEZ, JESÚS ALBERTO LOBANO, YOVANNY CRISTIAN CASTRO, YORVIS JOSE CARIZABAL ASCANIO, FREDDY JESUS GARCÍA GUEVARA, YONNY JOSÉ GUAIDO ESCOBAR, WILMER GUSTAVO APONTE y LISANDRO RAUL VEGAS YLARRAZA; plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se precalifican los hechos en relación a los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE ACEVEDO, HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, DERVIS DARLY PALACIO GONZALEZ, JESÚS ALBERTO LOBANO, YOVANNY CRISTIAN CASTRO, YORVIS JOSE CARIZABAL ASCANIO, FREDDY JESUS GARCÍA GUEVARA, YONNY JOSÉ GUAIDO ESCOBAR, WILMER GUSTAVO, como el delito de FUGA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, y en relación al ciudadano LISANDRO RAUL VEGAS YLARRAZA, precalificando los hechos como el delito de EVASIÓN FAVORECIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 264 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem. CUARTO: Se impone a los imputados anteriormente identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar atento al proceso, en consecuencia se le concede la libertad desde esta sala de audiencias, quedando los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE ACEVEDO, HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, DERVIS DARLY PALACIO GONZALEZ, JESÚS ALBERTO LOBANO, YOVANNY CRISTIAN CASTRO, YORVIS JOSE CARIZABAL ASCANIO, FREDDY JESUS GARCÍA GUEVARA, YONNY JOSÉ GUAIDO ESCOBAR, WILMER GUSTAVO APONTE, detenidos a la orden de su tribunal de origen. Acto seguido el Tribunal, una vez calificada la aprehensión flagrante de los imputados de autos y decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; se dirige nuevamente a éstos, a objeto que manifiesten si se acogen a las alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el presente caso, impuestos con han sido de las garantías constitucionales y legales. Se le cede la palabra a cada uno de los imputados, ciudadanos WILBER JOSE DUQUE ACEVEDO, HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, DERVIS DARLY PALACIO GONZALEZ, JESÚS ALBERTO LOBANO, YOVANNY CRISTIAN CASTRO, YORVIS JOSE CARIZABAL ASCANIO, FREDDY JESUS GARCÍA GUEVARA, YONNY JOSÉ GUAIDO ESCOBAR, WILMER GUSTAVO APONTE y LISANDRO RAUL VEGAS YLARRAZA, quienes de manera separada manifestaron: “Admito los hechos, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. QUINTO: Una vez admitido los hechos por los referidos ciudadanos, sin coacción de ninguna naturaleza, y habiéndose acogido a la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que se procede a Suspender el Proceso a Prueba por el lapso de OCHO MESES, imponiéndole a los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE ACEVEDO, HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, DERVIS DARLY PALACIO GONZALEZ, JESÚS ALBERTO LOBANO, YOVANNY CRISTIAN CASTRO, YORVIS JOSE CARIZABAL ASCANIO, FREDDY JESUS GARCÍA GUEVARA, YONNY JOSÉ GUAIDO ESCOBAR, WILMER GUSTAVO APONTE, la siguiente condición: 1.- Prohibición de evadirse o fugarse de sus centros carcelarios, y al ciudadano LISANDRO RAUL VEGAS YLARRAZA, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Prestar ante su comunidad cuatro labores comunitarias, las cuales deberá consignar cada dos meses a partir de la presente fecha, y, 2.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de las presentes actuaciones a los Defensores Privados. SEPTIMO: Se acuerda la práctica de la medicatura forense a los imputados de autos, solicitada por la defensa privada. OCTAVO: En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado, José Bracamonte, a favor del ciudadano HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, referida a que éste se mantenga en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Guárico, éste Tribunal se declara incompetente, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control Nºº 24º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el cambio de sitio de reclusión debe ser autorizado es por este Tribunal. NOVENO: Visto lo manifestado por el ciudadano HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, ampliamente identificado en autos, se insta al Ministerio Público, a los fines informe sobre las presuntas irregularidades cometidas por los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a éste Circuito Judicial Penal, en contra de éste, al Fiscal Superior del estado Guárico y a la Fiscal para los Sistemas Penitenciarios, ya que son éstos los titulares de la acción penal y a quienes les corresponden investigar los hechos denunciados en el presente acto. DECIMO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia certificada de la presente acta, a los fines de informar las irregularidades denunciadas por el imputado HUBERT YAMIL RIASCO TORRES. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del estado Guárico, anexando copia certificada de la presente acta. Se deja constancia que se le comunicó vía verbal a la Presidenta del Circuito de lo aquí expuesto, a los fines pertinentes. Asimismo, se deja constancia que se le advirtió a los imputados sobre las consecuencias derivadas del cumplimiento y no cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal con motivo a la Suspensión Condicional del Proceso…”


De lo trascrito anteriormente, esta sala observa que no existe vicio de incongruencia omisiva o ex silento, por cuanto la Juez al dictar su decisión en sala no omitió pronunciarse sobre ninguna de las solicitudes hechas por la defensa, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación; y específicamente se pasa a describir lo siguiente:

La accionante principalmente expone: “la Juez, incurrió en el vivió de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTO, ya que la defensa en la audiencia especial de presentación del detenido alego que los ciudadanos fueron brutalmente golpiados y sometidos a tortura, solicito que se les practicara medicatura forense”. En virtud de dicha solicitud la juez en su decisión dio respuesta a la misma de la siguiente manera: “SEPTIMO: Se acuerda la práctica de la medicatura forense a los imputados de autos, solicitada por la defensa privada.”.

Seguidamente la abogado accionante manifiesta en su escrito: “…la ciudadana Jueza viola los derechos y Garantías Constitucionales a mi patrocinados incurriendo en lo establecido en el articulo 49 ordinales 1 CRBV, como también en lo establecido en los artículos 19, 21, 29, 83 CRBV; debo mencionar que a mis patrocinados les fueron vulnerados sus derechos, ya que la ciudadana jueza en la audiencia de presentación ordeno el traslado de los privados de libertad al CENTRO PENITENCIARIO PGV, y así se decidió en sala…”. Afirmación que no es cierta, ya que en el punto Octavo, el a quo estableció lo siguiente:

“OCTAVO: En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado, José Bracamonte, a favor del ciudadano HUBERT YAMIL RIASCO TORRES, referida a que éste se mantenga en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del estado Guárico, éste Tribunal se declara incompetente, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control Nº 24º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el cambio de sitio de reclusión debe ser autorizado es por este Tribunal”.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada considera que no existieron violaciones constitucionales, de las alegadas por la accionante, por cuanto la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, le dio respuesta a todas las solicitudes planteadas por la Defensa, en fecha 14 de Noviembre de 2013, en el marco de la Audiencia Oral de Presentación; y no se observo que exista urgencia y el temor de una lesión irreparable, lo cual es el elemento determinante para que proceda la acción de amparo; en virtud del cual debe declararse la Improcedencia In limini litis, de la acción de amparo propuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora de los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE, YORBIS CARIZABAL, JESUS LOMBANO, FREDDY GARCIA, YOVANI CASTRO, JONNY JOSE GUAIDO, DERVIS PALACIOS, WILMER APONTE Y LISANDRO RAUL VEGA YLARRAZA, ampliamente identificados en el asunto penal N° JP01-P-2013-009749, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 21, 29, 46, 43, 83, 49 aparte 1, 2, 5 y 8; 44 segundo aparte; 131, 139, 25, 27, 24, 26, 51, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 18 numeral 2, 38, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al incurrir, según lo expuesto por la accionante, en el vicio de incongruencia omisiva o ex silento, al omitir pronunciarse sobre una solicitud hecha por la defensa en el marco de la Audiencia Oral de Presentación. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por la ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora de los ciudadanos WILBER JOSE DUQUE, YORBIS CARIZABAL, JESUS LOMBANO, FREDDY GARCIA, YOVANI CASTRO, JONNY JOSE GUAIDO, DERVIS PALACIOS, WILMER APONTE Y LISANDRO RAUL VEGA YLARRAZA, ampliamente identificados en el asunto penal N° JP01-P-2013-009749, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, en virtud de no haber existido la violación constitucional alegada por la accionante, porque no hay cesación, nunca hubo la omisión denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (PONENTE),

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LAS JUEZAS SUPERIORES,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


Asunto Nº JP01-O-2013-000031
GRAG/CA/ASSR/MA/of.-