REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2013-000482
ASUNTO JP01-R-2013-000268
DECISION Nº 03
ACUSADO J.J.G.R. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 ABG. AZUCENA YRIZHAM ALVAREZ LOPEZ.
FISCALÍA DÉCIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azucena Yrizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 439 ordinal 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en la causa Nº JP01-D-2013-000482, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al ciudadano J.J.G.R. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000268, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios Uno (01) al Tres (03) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 11 de Septiembre de 2013, por la Abogada Azucena Yrizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico; en tal sentido, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Ley para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente.
“Artículo 609.-Legitimación.
Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa”

Asimismo en armonía con lo dispuesto en los artículos 424 y 427 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales disponen:

“Artículo 424. ° Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 427. ° Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

Oportunidad:
Como consta en el computo que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) que fue ejercido el Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión publicada en fecha 10 de Septiembre de 2013, por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de de San Juan de los Morros del Estado Guarico, se observa que el mismo fue interpuesto el día 11 de Septiembre de 2013, encontrándose en tiempo hábil para ejercerlo, cuando se ejerció el recurso de apelación, transcurrió un (01) día hábil, discriminado de la siguiente manera: MIERCOLES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013. De igual manera en fecha 20 de Septiembre de 2013, se dio por emplazado el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, transcurriendo tres (03) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: LUNES 23, MARTES 24 y MIERCOLES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, conforme se verifica al folio 52 de la presente incidencia, dicha boleta fue agregada el 25 de septiembre de 2013, dejando constancia que la referida no dio contestación al recurso, Lo cual es ejercido validamente en Tiempo Oportuno, como lo estipula el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 442 ibidem.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana por la Abogada Azucena Yrizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se debe adaptar a las causales propuestas en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, las cuales prevé:
“Artículo 608.-Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”

Por lo que la presente apelación se subsume en la causal “c” prevista en el indiciado articulo que prevé la Ley Especial, en consecuencia se declara ADMISIBLE.
NO SE PROMOVIERON PRUEBAS POR NINGUNA DE LAS PARTES.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Azucena Yrizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Publica Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 439 ordinal 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en la causa Nº JP01-D-2013-000482, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guarico, seguida al ciudadano J.J.G.R. (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000268, mediante el cual el Tribunal a quo ACORDO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformada a lo establecido en los artículos 608 de la Ley Especial en armonía con el articulo 439 de la Ley Adjetiva, 423 y 426 ibidem y 442 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. CARMEN ALVAREZ.
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBOS DE LA CORTE

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ASUNTO: JP01-R-2012-000216
CLAC/ASSR/GRAG/MA/xapg.-