REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 28 de Noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2011-000590
JP01-R-2013-000137
DECISION CUARENTA (40)
IMPUTADO
ANA MERCEDES AVILA GOMEZ
VÍCTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. EXT. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE Abg. GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto por el abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA MERCEDES AVILA GÓMEZ, contra decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en la que se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio Régimen Abierto, al cual optaba la prenombrada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30 de Mayo de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000137, por ante esta Corte de Apelaciones, designando como ponente a la Jueza Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón.
Para la fecha 14/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, y ABG. ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRIGUEZ, abocándose los dos últimas de las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 14/06/2013, de dictó despacho saneador, y se ordeno remitir el presente recurso al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de subsanar cómputo.
En fecha 15 de Agosto de 2013, se dio reingreso al presente recurso, de igual forma queda constituida nuevamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a partir del día 01/08/2013, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ÁRVELAEZ GÁMEZ (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 09/09/2013 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las dos últimas de las nombradas al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 14/10/2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elías de Jesús Quaime Gil.
En fecha 25/11/2013 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados al conocimiento de la presente causa a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de un (01) folio útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Mayo de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…interpongo recurso de apelación contra la decisión tomada por ese honorable tribunal en fecha (02-05-2013), artículo (439) del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante las cortes de apelaciones las siguientes decisiones: Que decreten una medida judicial, privativa de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad las que lesionan el debido proceso y garantías constitucionales. En fecha (02-05-2013) y fui notificado en fecha (06-05-2013) a las (10:00 hrs), ese honorable tribunal, decreto Suspensión del Beneficio de Régimen Abierto, a mi defendida el cual le correspondió en fecha noviembre del año 2012, y le fue otorgado en Marzo del año 2013. Suspensión del beneficio de conformidad con los artículos (488 y 500) del Código Orgánico Procesal Penal “Derogado”, la ley es retroactiva a favor del reo.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Solicito muy respetuosamente a ese honorable Juzgado Primero de Ejecución, valorar y hacer un análisis minucioso de la solicitud de esta defensa. Como prueba documental promuevo la boleta de notificación de fecha (06-05-2013) sin número, promuevo todas las solicitudes realizadas por esta defensa por un lapso de (8) meses desde la fecha (04-02-2011)…donde se produjo violación del debido proceso por violación del artículo 250 aparte seis del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
“…solicito rectifique la decisión tomada en fecha (02-05-2013) la cual se ajusta a derecho, muy respetuosamente solicito, sea declarado con lugar este recurso…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 09/05/2013, la Abg. Jasmine Isole Mays, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por le abogado Elías de Jesús Quaime Gil, en su condición de Defensor Privado, en el cual alega entre otras cosas que:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO
Con base a lo señalado en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente encontrándose en tiempo útil y pertinente del emplazamiento para proceder a Contestar el recurso interpuesto por la Defensa técnica de la penada de autos, procedo de la manera como quedara plasmado en capítulos subsiguientes; solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, declarada Con Lugar la presente CONTESTACION, con todas las formalidades que exige la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La penada ANA MERCEDES AVILA GOMEZ antes identificada fue condenada te el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en fecha Dos (02) de Octubre de 2012, por el Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de al Pascua, a cumplir una condena de Cinco (05) y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISION resultando responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 en perjuicio del Estado Venezolano; permaneciendo privada de libertad desde la fecha de su aprehensión, vale decir Primero (01) de Febrero de 2011, en virtud de la condena impuesta y del delito cometido.
Posteriormente, en data Dieciséis (16 ) de Enero de 2013, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de la Sentencia le determina que desde su detención en que le ejecutaron la sentencia llevaba un tiempo de pena cumpliendo equivalente a UN (01) año, ONCE (11) meses con QUINCE (15) días, faltándole para entonces de la condena TRES (03) años, CUATRO (04) y QUINCE (15) días, y que la misma la cumplirá totalmente en fecha primero (01) de Junio de 2016, salvo que redima la pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente para el momento de la época de los hechos definitivamente firme la sentencia que condena a la supra penada; actualmente 471, 472, 474 y 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial N° 6078. Extraordinario del Quince (15) de Junio de 2012. Igualmente al practicarle la ejecución de la sentencia se señala en el auto respectivo y computo de pena que la “de marras” podrá optar a Régimen Abierto: a partir de 11-11-2012, Libertad Condicional: a partir del 21-08-2014 y al Confinamiento: a partir del 01-02-2015; ordenando el inicio de los tramites pertinentes, conforme al contenido del artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal.
He de ilustrarle ciudadanos Magistrados, que el Tribunal decide negar el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena por decisión de fecha (29-04-2013),en razón del resultado (DESFAVORABLE), del examen psicosocial, requisito SINE QUA NON, contenido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusiones emitidas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal somete a su análisis el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica de la penada de autos y la DECISION provenida de el honorable juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; por considerar que tal pronunciamiento se encuentra ajustado dentro del marco legal conforme a lo establecido en normas de rango constitucional, en reiteradas sentencias las cuales se comprenden en la última fecha 26 de junio del año 2012, distinguida con el Nº 875 Expediente Nº 11-0548 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y en lo
Preceptuado en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal (derogado).
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO. Promuevo para su valoración las siguientes pruebas:
1.- Reproduzco y promuevo el merito favorable que riela a los folios de la última pieza de! asunto penal respectivo
2-. Decisión penal nomenclatura JP21-P-2011000590 fechada (29) de Abril de 2013; mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia con sede en Valle de la Pascua; en la cual declara Improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO en virtud de no cumplir con el requisito establecido en numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal! (derogado), actualmente artículo 488.
3 – Sentencia de Rango Constitucional de fecha 26 de Junio del año 875, Expediente N° 11-0548 con ponencia de la Magistrada
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
CAPITULO V
DEL PETITUM
En merito de lo antes señalado, ruego de los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conocerán del presente recurso, sean tomados en cuenta los argumentos esgrimidos en el escroto de contestación, declarados sin lugar los alegatos de la Defensa.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Guárico, con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, presentada por la Abg. Jasmine Isole Mayz Rodríguez, considera suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Elías De Jesús Quiame Gil.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio veintidós (22) al veintitrés (23), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 29 de Abril de 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…se declara IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al cual optaba la prenombrada penada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado ELIAS DE JESUS QUAIME GIL, contra decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en la que se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio Régimen Abierto, al cual optaba la penada ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
Señala el recurrente, en la recursiva lo siguiente:
… Que se rectifique la decisión tomada en fecha (02-05-2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, la cual no se ajusta a derecho.
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la decisión que impugna el recurrente es de fecha 29-04-2013 y no de fecha (02-05-2013) como lo indica, en su escrito de apelación, en la que el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, declaro IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto a la penada ANA MERCEDES AVILA GÓMEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, alegando la parte recurrente que la ley es retroactiva a favor del reo.
En tal sentido, esta Sala realiza las siguientes consideraciones de los Delitos de Lesa Humanidad
En primer lugar, debe señalarse que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.
En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:
“De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
DE LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS PROCESALES
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS”.
De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.
Así las cosas, se evidencia que ante tal situación y criterio del Máximo Tribunal, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena podían acordarse, pues se ordenó la aplicación estricta del artículo (500 del Código Orgánico Procesal Penal, Derogado) hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), referido al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
Por su parte el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Régimen Abierto reza lo siguiente:
”El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.”
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera que en el caso de autos, el Juez a quo, actuó conforme a derecho, pues atendió al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, el cual fue explanado por esta Sala en el transcurso de la presente decisión, pues los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta que el resultado del informe psicosocial inserto a los folios del (33 al 37), emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario firmado por la Junta Evaluadora, siendo su pronostico DESFAVORABLE, y del oficio Nº 5755-13 de fecha 09-04-2013 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual remite anexo planillas de resultas de evaluaciones psicosocial, enviadas por el Viceministro del Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, folios (28 al 31); y siendo que este es un requisito necesario e indispensable, establecido en el numeral 3 del artículo 488 (Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico procesal Penal), anteriormente (500 del Código Orgánico procesal Penal Derogado), para otorgar el beneficio de Régimen Abierto. En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, de la penada de autos, motivo por el cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho abogado ELIAS DE JESUS QUAIME GIL, contra decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en la que se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio Régimen Abierto, al cual optaba la penada ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y confirma la decisión dictada por el ut supra, por estar ajustadaza a derecho y a la ley. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho abogado ELIAS DE JESUS QUAIME GIL, en su condición de defensor privado de la penada ANA MERCEDES AVILA GOMEZ, contra decisión dictada en fecha 29/04/2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29-04-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con seden en Valle de la Pascua. Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR H.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
JP01-R-2013-0000137
GRAA/CA/HTBH/CLP/ff.-