REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 28 de Noviembre de 2.013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JJ01-P-2012-000011
ASUNTO JP01-R-2013-000191
DECISIÓN: CUARENTA Y UNO (41)
PENADO: DENSY RAUL RONDON
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE REVISION
PONENTE: ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado DENSY RAUL RONDON, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 14/02/2012, emitida por el Juzgado Primero Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano DENSY RAUL RONDON, a la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de establecer la competencia de esta sala; señala el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se encuentre el hecho punible en los casos de los numerales 2º, 3º, y 6°; el cual prevé:
Articulo 465 “La revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por lo tanto en consideración a la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado DENSY RAUL RONDON, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 14/02/2012 emitida por el Juzgado Primero Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.
Ahora bien, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Desde el folio diez (10) al folio trece (13) de la Pieza Nº 02, riela escrito de Revisión de sentencia, el cual es interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora pública penal del penado DENSY RAUL RONDON, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal vigente, al representar los derechos del penado de autos.
OPORTUNIDAD:
En fecha 14/02/2012, fue publicada la sentencia definitivamente firme, por el Juzgado Primero Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, constatándose que la misma riela desde el folio ciento veinte (120) al folio cientos veintiséis (126) de la pieza uno (01) del presente asunto, y fue ejercido el Recurso de Revisión en fecha 04/07/2013, por lo que se presento el Recurso de Revisión en tiempo hábil, toda vez que conforme el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso puede ser interpuesto en todo tiempo contra sentencia condenatoria ha pasado en calidad de cosa juzgada , se cita;
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenados o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la persona resulte falsa.
4. Cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrección de uno o mas jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
IMPUGNABILIDAD:
Es procedente por tratarse de una sentencia definitivamente firme, de acuerdo al auto de fecha 14/02/2012 folio ciento veinte (120) al folio cientos veintiséis (126) de la pieza uno (01) del presente asunto), se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el mismo se fundamenta en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión.
En cuanto a la promoción de prueba documentales las mismas se declaran admisibles por ser pertinentes, necesarias las cuales constan en las actas procesales, que fueron remitidas anexas al expediente principal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado DENSY RAUL RONDON, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 14/02/2012, emitida por el Juzgado Primero Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado DENSY RAUL RONDON, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 14/02/2012, emitida por el Juzgado Primero Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros; todo, conforme los artículos 162.6º, 463.1º y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así como las pruebas documentales promovidas. TERCERO: se fija Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Diciembre del 2013, a las 11:30 horas de la mañana, dejándose constancia que se fija para esta fecha en virtud de lo congestionado de la agenda llevada por este Tribunal, notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR
(Ponente)
ABG. CARMEN ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ
JP01-R-2013-000191
GRAG/HTBH/CA/CLP/if
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