REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005983
ASUNTO : JP01-R-2012-000015

DECISIÓN Nº: 64.-
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
IMPUTADOS: DAVID ALBERTO OROCOPEI.
VÍCTIMA: NELSON ARMANDO SOLANO FLORES (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 08: ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa Nº JP01-P-2009-005983, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000015.


I
ITER PROCESAL

En fecha 27/03/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000015, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 04/02/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 23/04/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 22/05/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 11/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 25/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 25/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.

En fecha 09 de septiembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 15/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/01/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
… Yo MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, Defensora Publico Penal Nº 08 adscrita a la Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guarico actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEY, plenamente identificado e la causa Nº JP01-P-2009-005983 ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de ejerce el Recurso de APELACION DE AUTO, lo cual hago formalmente contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 02 en fecha 15-12-2011 en cuyo texto declara sin lugar lo solicitud de la defensa de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad y en su lugar se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad además del bien jurídico afectado señalando que en el asunto puedan existir dilaciones propias debido a la complejidad que pudiera llegar a tener el caso según la interpretación que realiza la juzgadora al artículo 26 Constitucional, donde en todo caso considera la defensa que existe un Principio de afirmación de libertad la cual señala que solo podrán ser interpretadas restrictivamente las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad.
Señala igualmente el tribunal que el caso de autos esta referido, a hechos relacionados con un delito pluriofensivo, donde se ve afectado la vida, considerando además la magnitud del daño causado y la gravedad del delito y que existe un numero importante de medios de pruebas que deberán ser evacuados y que la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos, además de los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, dicho recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este motivo se denuncio bajo este numeral, atendiendo sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31-05-2005 Exp 04-0358 Sentencia 1055 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que señala igualmente cabe destacar que la parte actora tenia la posibilidad en el supuesto de que se permitiera decretarse conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad-lo que a juicio de esta sala no será lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa debe intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 deL articulo 447 ejusdem “ y sentencia 371 de fecha 6-3-2002 ( Caso Alexander Rafael Villalobos y otros) de esta misma sala sin embargo de considerar la sala que el presente recurso debe interponerse según lo dispuesto en el numeral 50 por causar un gravamen irreparóble, solicito a esa digna Corte se tome los argumentos explanados en el para motivar también el precitado numeral.
El Juzgado Segundo de Juicio en fecha l5-12-2011 dicto decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEY y en su lugar le fuese acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, además del bien jurídico afectado señalando que en el asunto pueden existir dilaciones propias debido a la complejidad que pudiera llegar a tener el caso según la interpretación que realiza la juzgadora al articulo 26 Constitucional donde en todo caso.
Señala igualmente el tribunal, que el caso de autos está referido a hechos relacionados con un delito pluriofensivo, donde se ve afectado la vida considerando además la magnitud de daño causado y la gravedad del delito y que existe un numero importante de medios de pruebas que deberán ser evacuados y que la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos además de los intereses que pudieran verse trastocados en la victima que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Cabe destacar que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiono derechos y garantías del imputado ante la presunción de una condena anticipada en contra de mi representado al considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, por cuanto el mismo, atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el debido proceso y la presunción de inocencia.
Por otra parte, la Sala Constitucional ha establecido que “…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ella decae automáticamente sin que el texto adjetivo penal prevea para que se decrete la libertad la aplicación de medida sustitutiva alguna ya que el cese de la coerción en principio — en principio — obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional…” (Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Con la decisión del Tribunal Segundo de Juicio se causa un gravamen irreparable a mi representado en el sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue investigación por uno de los delitos contra las personas no es meno cierto que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace poco mas de dos años, sin realizar juicio en su contra, no siendo atribuible a mi representado tal situación por cuanto no es culpa del mismo que hayan transcurrido 2 años y no sea posible su traslado a los fines de realizar evaluación psiquiátrica no es culpa de mi representado la complejidad del asunto y a que hace alusión el tribunal no es culpa de mi representado el hecho de que exista gran cantidad de pruebas para controvertir y que no justifican el hecho de la dilación por cuanto las mismas no se han evacuado en juicio no es culpa de mi representado el hecho de que no exista transporte para el traslado del mismo en tal sentido y atendiendo el Principio de afirmación de libertad considera la defensa, que las que solo podrán ser interpretadas restrictivamente las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad.

PETITORIO

Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que solicito a esa digna Corte de Apelaciones se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Juicio y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... (SIC)”


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 30/01/2012, se dio por emplazado el Fiscal 8° del Ministerio Público, del recurso, interpuesto en fecha 18/01/2012, por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio ciento veintisiete (27) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio catorce (14) al folio dieciocho (18), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 15/12/2011, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…
ÚNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por la abogada Defensora Pública MARYDEE RODRÍGUEZ CASTILLO, en representación del ciudadano DAVID ALBRT OROCOPEY, a quien se le sigue el presente asunto penal ante este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en el cuerpo del fallo. Se ordena ratificar el traslado del acusado de autos a los fines de la evaluación médico psiquiátrica ordenada…”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa Nº JP01-P-2009-005983, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.

La quejosa en apelación, denuncia el procedimiento del Juez A quo, por cuanto negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, dado que lesiono derechos y garantías del imputado por cuanto el mismo atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Juris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 del mes de Octubre de 2013 dicto decisión en los términos siguientes:
“DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.910.182, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 25.07.1991, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en San José de Guaribe, Casa S/N Calle Principal Las Delicias, acordando a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 230, 250, y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Tribunal”.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, había cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya al imputado, le sustituyeron la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el hecho punible que le fue atribuido.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimiental penal, siendo que de la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado David Alberto Orocopei, en fecha 17 de Octubre del año 2013, decisión esta que constan en las actas del proceso en copias certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
De los que concluyen que la situación jurídica invocada como infringida por el ciudadano David Alberto Orocopei, ceso cuando se verifico la situación de la Medida Privativa De Libertad por el A-quo y como consecuencia de esta, que era el objeto fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo, conllevando todo ello a la perdida del interés procesa de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAVID ALBERTO OROCOPEI, en contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción revisoría intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA, (PONENTE)

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR H. ABG. CARMEN ALVAREZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS PÉREZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PEREZ
JP01-R-2012-000015
GRAG/CA/HTBH/CLP/ff.-