REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 29 de Noviembre del 2013
203° y 154°
DECISION Nº 62.-
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-000570

ASUNTO
JP01-R-2012-000055


ACUSADO
MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTÍNEZ
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
ABG. TONY VIEIRA FERRER
DELITO CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA (17°) DEL MINISTERIO PUBLICO

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, actuando con el carácter de Defensor Privado, en la causa Nº JP01-P-2012-000570, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, seguida al ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTÍNEZ, arriba identificado signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-00055, contra decisión dictada en fecha 01-02-2012 y publicada in extenso en fecha 06-02-2012, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas, le impuso la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 1º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 27 de Junio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000055, por ante esta Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza Ana Sofia Solórzano Rodríguez.

En fecha 06 de Septiembre de 2012, se admite el presente recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano Abg. Tony Vieira Ferreira, en su condición de defensor privado del ciudadano Marlion Jean Carlos Delgado Martínez.

Para la fecha 06 de Febrero de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 22 de Mayo de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRINES LUZARDO HERNÁNDEZ y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 16 de Julio de 2013, presenta acta de inhibición la Jueza DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, por cuanto dictó decisión en fecha 01/02/2012 publicada el 06/02/2012, como Jueza de Primera Instancia Nº 02 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual se acordó medida judicial privativa de libertad al ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ. En esta misma fecha, se reasigna ponencia, designado como juez ponente a la Abg. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.

En fecha 16 de Julio de 2013, se admite la incidencia presentada y declara con lugar la inhibición formulada por la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÄLEZ.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ÁRVELAEZ GÁMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 25/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ÁRVELAEZ GÁMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Marzo de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)
…Por cuanto existe inconformidad con la decisión (auto) dictada en fecha 06-02-2012, por ese Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el cual declaro la procedencia de una medida privativa de libertad judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ (folios 82 al 87); es por lo que , apelo en este acto del mencionado fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado dicho recurso en los términos siguientes:
La investigación penal dirigida por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción de Judicial del Estado Guarico, se fundamente en la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; en cuyos términos el Juzgado A quo precalifico el hecho objeto del proceso y declaro la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ; pese a la ausencia de elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos, que acrediten tanto la existencia del citado hecho punible como la autoría o participación del mencionado ciudadano.
Así, pues, la aludida investigación arrojo que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico, recibieron información confidencial sobre la presencia en el sector Banco Obrero de esta ciudad, de un ciudadano de nombre LUIS PARALES, presuntamente involucrado en el robo de varias avionetas y en el delito de narcotráfico; quien, además, conducía un vehiculo marca Toyota, modelos Hilux, color negro, en el que supuestamente transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo constituida uno comisión policial que ubica y traslada al mencionado ciudadano a la sede de la citada Dirección de Inteligencia, conjuntamente con su acompañante, ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ REYES, a los fines de que su identificación y verificación de los delitos informados de manera confidencial, conforme a las labores de inteligencia y el contenido del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 66 al 78).
Durante la aludida investigación y atendiendo a la presunción de que por su apariencia fisonómica, el ciudadano LUIS CARLOS ACOSTA PARALES, era una de las personas mas buscadas en Colombia por el delito de narcotráfico, a quien se le atribuye el seudónimo de “EL COMBA”; se solicito la intervención del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.); ya que dicho cuerpo policial registra la data necesaria para la plena identificación de las personas que tienen acreditada la referida cualidad; asistiendo a tales efectos los Comisarios DIXON RAFAEL CAMEJO y YOARDO CALLES MARTÍNEZ, adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia (B.T.C.) San Juan de los Morros, del mencionado Servicio; quienes, luego de obtener la información verbal y fotográfica necesaria en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Guarico, se trasladaron a su comando policial y verificaron que el mencionado ciudadano no se correspondía con la persona apodada “EL COMBA”, lo cual fuera participado con posterioridad (folio 55 al 65);
Al propio tiempo, los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico, lograron la ubicación del vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, color negro, involucrado en la investigación, y en el momento en que procuraron su revisión conforme a lo dispuesto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron intempestivamente varios funcionarios adscritos a la Sub-delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; quienes aprendieron al ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, pese a que se encontraba en el legitimo cumplimiento de sus labores ordinarias como funcionario policial previo el inicio de una investigación penal relacionada con la presunta comisión de delitos de narcotráfico y de robo de aeronaves.
La aludida intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, basada en la supuesta exigencia de una suma dinero por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico, entre ellos el ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTÍNEZ; resulta absolutamente desacreditada con las actas que conforman la investigación penal; puesto que, los testimonios que refieren tales hechos están marcados de sobrada parcialidad y subjetividad, al provenir de los familiares (esposa, cuñado y suegra) y amigos (acompañante) del ciudadano LUIS CARLOS ACOSTA PERALES; sin que los mismos puedan verificarse mediante algún elemento de convicción de naturaleza física o tangible (mensaje de texto escrito, registro de llamada telefónica, grabación de llamada telefónica); además que consta suficientemente de las propias actas policiales y de entrevistas cursantes en autos, que la aprehensión del mencionado investigado se produjo luego de las 06:00 horas de la tarde del día 28-01-2012 y, curiosamente, la denuncia formulada se registró a las 05:00 horas de la tarde de ese mismo día, vale decir, una (1) hora antes de dicha actuación policial (folios 02 y 03).
Igualmente, resulta suspicaz el hecho de que los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, en atención a la supuesta exigencia de una suma de dinero, no hubieran tramitado bajo la Dirección del Ministerio Publico y previa autorización o posterior notificación del Juzgado de Control competente, una entrega vigilada o controlada conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y por el contrario obstruyeron con su actuación policial un procedimiento legalmente realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico, con el apoyo institucional del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (folios 55 al 78).
Por consiguiente, esta ausencia de elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos tanto para acreditar la comisión del delito de Concusión como la autoría o participación del ciudadano MARLIOS JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, resulta contraria a Derecho e injusta la aplicación en su contra de una medida privativa judicial privativa de libertad, al quebrantarse el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…También, el Tribunal A quo quebranta el contenido del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en el presente asunto presunción razonable de peligro de fuga; puesto que el ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, tienen arraigo asiento familiar y laboral en el país, específicamente en esta ciudad; así como, no presente registro policiales (folio 07 al 09); y carece de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; siendo prematuro referirse en estos momentos a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, cuando no surgen de la investigación elementos de convicción suficientes e idóneos que acrediten tanto la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, como la autoría o participación del mencionado ciudadano.
Tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues, no hay sospecha de que el ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, ni influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido jurisprudencia pacifica y reitera, indicando que “…las medidas cautelares, van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar…” (Sentencia N° 1568, de fecha 29-11-2000);…
…Esta jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, se traduce en el respecto de principios, derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…Toda persona tiene derecho a ser juzgada...con las granitas establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Art. 49, encabezamiento numerales 2 y 4); así como, al derecho a la libertad personal, que prevé: “…La libertad personal es inviable…” y, en consecuencia, la persona “…Será juzgada en libertad…” (Art. 44, numeral 1); siendo que su reconocimiento esta igualmente contenido en los tratados internaciones sobres derechos humanos, cuya aplicación en nuestro ordenamiento jurídico interno es inmediata y directa, amen de que tienen jerarquía constitucional (Art. 23), y se encuentran también establecidos en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones y por la consolidación del Estado de Derecho y Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ; así como, decrete su libertad plena o, bien, aplique cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; absolutamente suficiente para garantizar su comparencia a los actos sucesivos del proceso…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“… (Omissis)…”

…Conforme al escrito contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ampliamente identificada en el mismo, actuando en representación del imputado MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, en cuyo texto invocan en motivos de la apelación, el cual es del tenor siguiente:
Incurre el Tribunal Segundo de Control en errónea Interpretación y aplicación del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, al admitir la precalificación jurídica de CONCUSION solicitada por la Vindicta Publica y decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD En contra de su representado.
Así mismo, expresan que dicho procesado fue presentado ante el Tribunal en funciones de Control presidido por la Jueza Segunda, en fecha 31 de Enero de 2012, por solicitud de la Fiscalia Decimoséptimo (17) del Ministerio Publico, la cual represento en esta acto y el mismo fue presentado por la comisión de los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrección y la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal Venezolano, en el grado de autor.
En el caso que el referido defensor hace una trascripción de las circunstancias que motivan la actuación de sus representado como funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico, en virtud de una información confidencial sobre la presencia en el Sector Banco Obrero de esta ciudad, de un ciudadano de nombre LUIS PERALES, presuntamente involucrado en el robo de varias avionetas y en el delito de narcotráfico; quien además conducía un vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, color negro en el que supuestamente transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo constituida una comisión judicial que ubica y traslada al mencionado ciudadano a la sede de la citada Dirección de Inteligencia, conjuntamente con su acompañante, ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, a los fines de su identificación y verificación de los delitos informados de manera confidencial, conforme a las labores de inteligencia y el contenido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resultar que la defensa procura desvirtuar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan motivo a constituirse el delito precalificado por el Representante Fiscal, a los fines de evidenciar la errónea aplicación e interpretación de la ley en que incurre el Tribunal Segundo de Control, al respecto debe significar que la Juzgadora previo análisis de la diligencias de investigación presentados en esta FACE, se efectuó según las disposiciones establecidas en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales concatenadas entre si, se resumen en elementos de interés criminalisticos, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, llevo a la convicción de que la ciudadana Jueza, que tal presentación del imputado ante su competente autoridad, fueron suficientes en esta PRIMA FACIE, para estimar que el imputado del auto, se encontrara incurso en la comisión del delito de: CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal Venezolano, en grado de autor, lo que trajo como consecuencia la decisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos de Ley, contenidos en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente al existir la insuficiencia de elementos que permiten la declaratoria de la Medida Privativa de Libertad, asiste la razón a la Juzgadora, en dictar referida Medida.
III
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
I-)Esta Representación Fiscal estima que los hechos suscitados, en fecha 29 de Enero 2012, se encuentran sustentados en los elementos de convicción, en el cual incurrió los imputados de auto, en los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal Venezolano, con el grado de participación que le fue atribuido, evidenciándose elementos típicos del tipo penal de convicción estudiados, se subsumen en los delitos cometidos en agravio ESTADO VENEZOLANO, POLICA DEL ESTADO GUARICO LUIS CARLOS ACOSTA PERALES y ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES…
…La acción desplegada por el imputado el cual es funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico, perjudica al ESTADO VENEZOLANO, por ser el mismo funcionario perteneciente a una institución de administración de Justicia de la Nación, de la misma manera que afecta a la persona de los ciudadanos LUIS CARLOS ACOSTA PERALES y ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, situación irregular; que encuadrando perfectamente dentro de la conducta desplegada por el funcionario MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, quien para el momento de la aprehensión la cual fue efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraba un funcionario de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico dentro de la Camioneta HILUX TIPO CAVA de color negro, PRIMERO: Los ciudadanos LUIS CARLOS ACOSTA PERALES y ALBERTO HERNANDEZ son trasladados a la oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico lugar donde se solicitan la cantidad de 150.000 mil bolívares para dejarlo en libertad. SEGUNDO: La ciudadana YURUANI SIERRA, recibe llamada telefónica del móvil celular propiedad de ALBERTO HERNANDEZ, obteniendo comunicación con su esposo LUIS CARLOS ACOSTA PERALES, el cual le informa que se encuentra en la oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía donde le están solicitando al cantidad en bolívares de 150.000 mil para dejarlo en libertad. TERCERO: La ciudadana YURUANI SIERRA, vista la llamada realizada por LUIS CARLOS ACOSTA PERALES, lo pone en conocimiento que no cuenta con ese dinero, razón por la cual el mismo le comunica a los funcionarios obstando a solicitarle una garantía, por lo que las victimas proponen un vehiculo de su propiedad específicamente la Camioneta HILUX TIPO CAVA, es cuando la ciudadana YURUANIS SIERRA, se comunica con el C.I.C.P.C. de San Juan de los Morros y es cuando los mismos proceden con la aprehensión MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, quien se encontraba en el vehiculo en mención en cuanto al articulo 60 del la Ley Contra la Corrupción, el sujeto activo es determinado por ser funcionario publico, el supra quien se encontraba a labor de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía, se encuentra investido de funciones publicas, por lo que su conducta se encuentra sujeta a la Ley Contra la Corrupción en su articulo 3 y el sujeto pasivo los individuos sobre las cuales recayó el bien o interés lesionados ESTADO VENEZOLANO, POLICIA DEL ESTADO GUARICO LUIS CARLOS ACOSTA PERALES y ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, con relación al tipo penal establecido en el Código Penal Venezolana en el Articulo 176 como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se conforma una vez que los ciudadanos LUIS CARLOS ACOSTA PERALES y ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, son trasladados al comando de la policía donde se hacen solicitud de un dinero a cambio de su libertad, dinero que no se pudo conseguir, dando como garantía el vehiculo tipo Camioneta HILUX TIPO CAVA, el cual era conducido por el funcionario MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ quien fue aprehendido en fragancia por los funcionarios C.I.C.P.C., delegación San Juan de los Morros…

…IV
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Del análisis del todo lo anteriormente señalado, se evidencia que el recurrente, luego de realizar un breve esbozo de las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, omitiendo de manera palmaria parte importante de las mismas, que efectivamente constituyen plúmbeos elementos de convicción que comprometen seriamente su responsabilidad en los hechos típicamente antijurídicos atribuidos al mismo en el presente caso, proceden en la parte final de la estructura de su escrito, a señalar QUEBRANTAMIENTO del contenido de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inexistencia de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de concusión, así como la autoría o participación del imputado en los mismos…
…No obstante, se puede inferir que la intención de la defensa al incurrir en esta falsa y temeraria interpretación del parentesco ante esta digna Corte de Apelaciones, es de notar parcialidad en dichos testimonios, mas sin embargo, el Ministerio Publico considera que los mismo se encuentran revestidos de objetividad, y no existen razones acreditas para desestimar tales dichos, que en un eventual juicio oral u publico pudiesen empañar su valor probatorio, por lo que precisamente al momento de la presentación del imputado MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, fueron considerados tales testimonios como un fuerte elemento de convicción, suficiente como para satisfacer los numerales 1 y 2 del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Del mismo modo, respecto de la fuerza objetiva los elementos de convicción, puesta en tela de juicio por parte del recurrente, es imperioso señalar que de las actas se desprende que es verificada la identidad del ciudadano LUIS CARLOS ACOSTA PERALES, mediante consulta realizada a la Base Territorial de Contrainteligencia (BTC), situación que en ningún momento constituye participación conjunta alguna de este cuerpo de investigación en el procedimiento viciado llevado a cabo por la Policía del estado Guárico, como lo ha querido hacer ver la defensa del ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, y seguidamente, en lugar de proceder al retiro del ciudadano de las instalaciones policiales, es retenido ilegalmente, lo que constituyó incluso para la presentación del imputado de marras, un elemento de convicción como para suponer la materialización de otro hecho punible, como lo es el delito de PRIVACION IEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal.
Por todo esto, considera esta representación fiscal, que en el presente caso no se ha producido quebrantamiento alguno de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como aduce el recurrente, por lo que debe el recurso interpuesto ser declarado SIN LUGAR, por esta digna Corte de Apelaciones…
… Del mismo modo, es preponderante destacar que en el presente caso, no solamente se acredita el peligro de fuga, sino que además, emerge, el peligro de obstaculización, puesto que las circunstancias mismas bajo las cuales se han producido los hechos punibles señalados reiteradamente en el presente caso, se evidencia que se está en presencia de un sujeto activo especialísimo, que valiéndose de la condición y poder que conlleva el desempeño de funciones públicas en un órgano de seguridad del Estado venezolano, ha menoscabado derechos fundamentales a la condición humana, y que palmariamente evidencia la posibilidad del imputado MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, de influir para que testigos y víctimas, durante todo el proceso seguido en su contra, se comporten de manera reticente, tal y como las máximas de experiencia han denotado en este tipo de situaciones tan lamentables, por lo que el Ministerio Público considera que nuevamente no tiene razón el recurrente, respecto a la inexistencia del peligro de obstaculización en el presente caso, por lo que se considera entonces, que el legislador patrio para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, al momento de su presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto contra la decisión ya indicada en el presente escrito.
Dicho esto, se evidencia la necesidad de MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, como medida suficiente y necesaria a fin de garantizar su presencia al proceso penal incoado en su contra, así como las resultas transparentes del mismo…

...VI
PETITORIO

…PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso para ello.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, y confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha Siete (31) de Enero de 2012.
CUARTO: SE MANTENGA firme la decisión, en virtud de que esta representación fiscal considera que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado MARLION JEAN CARLOS DELGADO MERTINEZ, por la presunta comisión la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (Cometida por Funcionario Público) establecida en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, respectivamente con el grado de participación que le fue atribuido, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por estar satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo 1, 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, además de cumplirse las exigencias establecidas en el ordinal 2° del artículo 252 ibidem; es decir que la decisión está suficientemente motivada e cuanto a derecho se refiere…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 06 de Febrero de 2012, la cual es de tenor siguiente:

“…Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la posibilidad de permanecer oculto, por la facilidad que le presta su condición de funcionario policial, sumado al daño causado por tratarse de un hecho grave que lesiona el equilibrio ético de la sociedad por parte de un agente que conforma un cuerpo de seguridad Estatal, de acuerdo al artículo 251.1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el peligro de obstaculización, al presumir que el imputado de autos influirá para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252.2º aiusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es decretarle como en efecto se decreta en contra de MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en armonía con los artículos arriba citados, ibidem. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, último aparte, del mencionado Código Adjetivo Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Apure. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto por el ciudadano Abogado TONY VIEIRA FERREIRA, actuando con el carácter de Defensor Privado, en la causa Nº JP01-P-2012-000570, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, seguida al ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTÍNEZ, arriba identificado signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-00055, contra decisión dictada en fecha 01-02-2012 y publicada in extenso en fecha 06-02-2012, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas, le impuso la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 1º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, en la recursiva lo siguiente:
PRIMERO: Que los elementos de convicción objetivos, no son suficientes e idóneos tanto para acreditar la comisión del delito de Concusión como la autoría o participación del ciudadano MARLIOS JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, resulta contraria a Derecho e injusta la aplicación en su contra de una medida privativa judicial privativa de libertad, al quebrantarse el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que el a quo quebranta el contenido del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en el presente asunto presunción razonable de peligro de fuga; puesto que el ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, tienen arraigo asiento familiar y laboral en el país, específicamente en esta ciudad.

TERCERO: Que tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la primera denuncia de que no son suficientes los elementos de convicción, para acreditar la comisión del delito de Concusión como la autoría o participación del ciudadano MARLIOS JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, al quebrantarse el contenido de los numerales 1 y 2, de la norma adjetiva penal del artículo 250, es necesario citar las norma adjetiva, que estaba vigente para la fecha de los hechos, que reza lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 243 de la norma adjetiva penal, se cita:

“La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En el caso subjúdice, el juez de la causa para determinar el Fumus Bonis Iuris, fundamento su decisión en los siguientes elementos de convicción, los cuales enumera en su motiva que constan en los folios 92 a la 94, tales como Denuncia, interpuesta por la ciudadana Sierra Yuruani Yasmirians, en fecha 28-01-2012, ampliación de denuncia, de la misma fecha efectuada por la ciudadana Sierra Yuruani Yasmirians; entrevista a la ciudadana Rahimar Felipe Sierra; entrevista a la ciudadana Sierra Osio Noris Mercedes, acta de investigaciones penales, de fecha 20-01-2012 (f.07 al 09), Inspección técnica policial Nº 527, de fecha 28-01-2012, Reconocimiento Legal Nº 033, Reconocimiento Legal Nº 035 Acta de Investigación penal de fecha 29-01-12 (f.17); entrevista al ciudadano Luís Carlos Acosta Parales (f.22-24 con vuelto); reconocimiento legal Nº 026; y entrevista al ciudadano Alberto José Hernández Reyes; indicando que demuestran la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir la consumación del tipo delictual precalificado hasta ahora como Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo las mencionadas actas fiscales constituyen a su vez prueba semi plena sobre la presunta participación del imputado MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, en el mencionado delito.

Considerando estos juzgadores que la concusión es un delito, que afecta la seguridad jurídica dado su vertiginoso aumento en nuestra sociedad, la cual esta causando temor y amenaza general, lo que hace necesario medidas que aseguren una franca investigación y posterior juzgamiento y castigo.

Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:


“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Observa esta Alzada, que el Tribunal a-quo, analizó la solicitud presentada por el Ministerio Público, al igual que estudió las solicitudes de la defensa, y conforme a su criterio decide sobre la procedencia o no de ambos requerimientos, no se observan violaciones a normas de orden constitucional en la audiencia de presentación.

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuños, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

No le corresponde al Tribunal de Control, ni le corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar en estudio y análisis de los hechos planteados y de los elementos probatorios presentados, puesto que rompería con el item procesal y evidentemente desvirtuaría el sentido del contradictorio, solo le corresponde el Juicio analizar y confrontar testimonios para llegar a una conclusión veraz de lo planteado.

En sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto del año 2006, (caso: FRANCISCO CROCE PISANI, CARLOS SÁNCHEZ y FELIPE AYALA), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citó lo siguiente:
“…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...”

Solo corresponde a esta Instancia, analizar si la Juez del Control observó los extremos de la ley para decretar la medida privativa de libertad, y revisadas las actuaciones se observa que si consideró todos los extremos del artículo 250 y determina la procedencia del tal medida, todo ajustado a las normas adjetivas penales.

En cuanto al fundamento de la apelación, se observa que la misma contiene argumentos cuya apreciación incluiría conocimientos del fondo del asunto, cosa que solo se puede hacer en el momento del juicio, puesto que requiere de análisis del modo de llevar la investigación, con revisión de la declaración de los testigos, denunciantes y funcionarios, y su respectiva confrontación para generar una conclusión. Lo que es prohibido por ley en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.

Respecto a las denuncias segunda y tercera, estiman estos juzgadores que como se dejo arriba analizado, si existe un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir, en derecho tanto el cometimiento del delitos endilgado, como de la responsabilidad del imputado, ya que no solo existe el dicho de la victima, como alega la recurrente, sino también, existen testimoniales y documentales que concatenadas entre si dan la presunción en esta etapa incipiente de la investigación, de la responsabilidad del imputado, como bien lo analizo el a quo en la motiva de la decisión publicada en fecha 06 de febrero del año 2012 y que constan en las actas en los folios 06 a 48, por lo que se desechan las denuncias segunda y tercera por no estar ajustada a la verdad de las actas procesales. Y así se decide.

Considerando quienes aquí deciden que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito, así como también el temor de la victima y de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado, por lo que estos sentenciadores declaran SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marlion Jean Carlos Delgado Martinez, contra la decisión dictada 06 de Febrero del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en representación del imputado, quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal ut supra.


VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARLION JEAN CARLOS DELGADO MARTINEZ, contra la decisión dictada 06 de Febrero del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-02-2012, por el ut supra.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 12 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


ABG. CARMEN ÁLVAREZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS PEREZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LUIS PEREZ


JP01-R-2012-000055
GRAG/ASSR/CA/MA/ff.-