REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-003787
ASUNTO : JP01-R-2012-000199

DECISIÓN Nº: SESENTA Y TRES (63)
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
IMPUTADO: MARY LUZ PEREZ
DELITO: Peculado Doloso Propio, Ventajas Derivadas por Faltas Administrativas, Evasión de Proceso Licitario, y concierto de Funcionario con Contratista.
DEFENSA PRIVADO: Abg. Rafael L. Pérez Moochett
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Mary Luz Pérez asistida en este acto por el Abogado, Rafael Pérez Moochett, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para fecha de la interposición del recurso), en la causa Nº JP21-P-2012-003787, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000199, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2012, en el marco de la Audiencia Preliminar, y publicada en su texto integro en fecha 11/09/2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en la cual, entre otras cosas: se declaró sin lugar las excepciones plateadas por la defensa y se ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, VENTAJAS DERIVADAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, EVASION DE PROCESO LICITATORIO Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA.

I
ITER PROCESAL

En fecha 05/10/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000199, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 15/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 31/01/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mary Luz Pérez asistida en este acto por el Abogado, Rafael Pérez Moochett, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2012, en el marco de la Audiencia Preliminar, y publicada en su texto integro en fecha 11/09/2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

Para la fecha 22/02/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la última de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Para la fecha 19/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), abocándose los dos últimos nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose el último de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 25/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÀLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T), abocándose el último de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17/09/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)… Quien suscribe, MARY LUZ PÉREZ, venezolana, mayor de ad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: VS.805.870, con domicilio en Calle Monseñor Álvarez, Casa S/N, Sector San Lorenzo, Vía Altagracia de Orituco, Chaguaramas, estado Guárico, debidamente asistida en este acto por el Dr. Rafael Pérez Moochett, titular de la cédula de identidad N°: V-.39O.59 1, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en e ESA bajo el Nº: 27.064, actuando en este acto en mi carácter de imputada-Acusada penalmente y demandada civilmente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Evasión de Procesos Licitatorios, Concierto de Funcionario con Contratista y ventajas Derivadas por Faltas Administrativas, previstos y sancionados en los artículos 52 Primer Aparte, 58, 70 y 80, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, ante usted, en el ejercicio legitimo del Derecho a la Defensa, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, (en lo adelante COPP-2009), seguidamente interponemos Recurso de Apelación contra algunas decisiones proferidas en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) a las Once y Cincuenta minutos de la noche (11:50pm), correspondientes a las resultas de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (en lo adelante COPP-2012), Recurso de Apelación que se interpone Para Ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual, en el uso del legitimo derecho a recurrir del fallo (art. 49, 1 CRBV), ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:

“…OMISIS…”

RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PLANTEADAS
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
(Art. 313 COPP-2012)
PRIMERO:

Con fundamento en el artículo 447 Numeral 2 del COPP-2009, interpongo Recurso de Apelación de Auto por violación o quebrantamiento de trámites procedimentales, por cuanto la Juez Tercera (3°) de Control, VIOLÓ EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 DEL COPP-2012 (Aplicable por vigencia anticipada), POR UNA PARTE, EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE A LA ACCIÓN PENAL, AL NO DECIDIR SOBRE TODAS LAS DEFENSAS DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO OPUESTAS (Art. 28 COPP); Y POR OTRA PARTE, EN LA ACCIÓN CIVIL O DEMANDA CIVIL AL NO DECIDIR SOBRE TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (art. 346 CPC).

La presente denuncia se fundamenta de la manera siguiente:
Como se podrá observar en la copia certificada del Acta de audiencia Preliminar de fecha 10 de Septiembre de 2012, el Dr. Rafael Pérez Moochett, en defensa de la Acusada MARY LUZ PÉREZ, promovió lo siguiente:
a)=> Opuso Cinco (5) Pre-Defensas o Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento de las cuales, una (1), fue por el artículo 28 numeral 4 literal «E» del COPP-2009, por “Falta de los requisitos de Procedibilidad para intentar la Acusación del Ministerio Público”, la otra (1), apoyada en el artículo 28 numeral 3 del COPP-2009, esto es, por la «Incompetencia del Tribunal para conocer sobre el delito de Ventajas Derivadas por Faltas Administrativas, previsto en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, y, seguidamente, opuso tres (3) Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento apoyadas en el artículo 28, numeral 4 literal “C” del COPP-2009, esto es, que la “Acusación se fundamentó en hechos que no revisten carácter penal”.
b)=> Opuso Nueve (9) Cuestiones Previas, de las cuales, siete (7) como Cuestiones Previas en sí, y dos (2), las cuales, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse conjuntamente con la contestación al Fondo. El citado artículo dice lo siguiente: “... Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 90, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas... “
“…OMISIS…”

SEGUNDO:
Con fundamento en el artículo 447 Numeral 4 del COPP-2009, interpongo Recurso de Apelación de Auto, esto es, “por declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva NO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, es decir, por violación o quebrantamiento de trámites procedimentales, por cuanto la Juez Tercera (3°) de Control, VIOLÓ, POR EXCESO O “ULTRAPETITA”, EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 313 NUMERAL 5 DEL COPP- 2012 (Aplicable por vigencia anticipada), Y EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 256 NUMERAL 4 DEL COPP-2009, POR INDEBIDA APLICACIÓN.

La presente denuncia se fundamenta de la manera siguiente:
Tal como consta en la copia certificada del Acta de audiencia Preliminar del 10-09-12, después que el Dr. JUSTO FLORES, Fiscal 17° del Ministerio Público del estado Guárico hizo su exposición, : seguidamente el Fiscal Auxiliar 28° a Nivel Nacional, YORMAN PRADO, quien, tal como se expresó oralmente, actuando de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó presentar y ratificar su Acusación formal presentada en su oportunidad, por los delitos indicados, señaló los elementos de convicción, los medios de prueba ofrecidos, pidió que fuera admitida totalmente la acusación, el enjuiciamiento de la acusada, admitidas las pruebas, pidiendo se acordara Una (1) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde decretar medida cautelar de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad de la demandada.

La ciudadana Juez Tercera (3°) de control, no obstante de que el Ministerio Público solamente le había solicitado SE ACORDARA UNA (1) MEDIDA CAUTELAR Conforme al art. 256 del COPP, SIN EMBARGO SE PRONUNCIÓ DE LA MANERA SIGUIENTE: “…SEXTO. Se impone a la acusada MARY LUZ PÉREZ,…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del país. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4...”. -
Como se podrá observar en dicha Acta, a la Juez se le solícita UNA (1) MEDIDA CAUTELAR y ella, a motu proprio, otorga DOS (2) MEDIDAS CAUTELARES. Esto la hace incurrir en “Ultrapetita2, ya que ella no puede otorgar más de lo que se le pide.

“…OMISIS…”

Entonces, la jueza tercera de Control, incurre en ultrapetita, lo cual, convierte en NULA SU DECISIÓN.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, indica que “…será nula la sentencia,... cuando contenga ultrapetita…”

Por ello, al haber otorgado más de lo pedido, dicha decisión es NULA, en lo relativo a la medida cautelar impuesta, referida a la “…4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal... “, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.-

TERCERO:

Con fundamento en el articulo 447 Numeral 5 del COPP-2009, interpongo Recurso de Apelación de Auto, esto es, “Por causar un gravámen irreparable”, por violación o quebrantamiento de trámites procedimentales POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, ya que, la Juez Tercera (3°) de Control, NUNCA SE PRONUNCIÓ SOBRE LA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, YA QUE ESA OMISIÓN VIOLA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 313 NUMERAL 9 DEL COPP-2012 (Aplicable por vigencia anticipada), E INCIDE DAÑOSAMENTE, EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 314 NUMERAL 3 DEL COPP 2012 EJUSDEM, al admitir una pruebas que habían sido imputadas o denunciadas como “ilegales, ilícitas, impertinentes e innecesarias”, por la Defensa.

La presente denuncia se fundamenta de la manera siguiente:
Tal como consta en la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar del 10-09-12, el Defensor Rafael Pérez Moochett, se opuso a la admisión de las Pruebas Testimoniales de los Expertos NATALYHERRERA y MONICA CASTRO, quienes realizaron una Experticia Contable, y las testimoniales de CARLOS ATRIO y MIGUEL RADA, quienes realizaron dos AVALÚOS REALES, asimismo, se opuso tanto a la Experticia, como a los Avalúos, como a las Fijaciones Fotográficas.
La ciudadana Juez Tercera (3°) de Control, JAMÁS SE PRONUNCIÓ SOBRE ESTA OPOSICIÓN Y SIN EMBARGO, ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ESTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, CONTAMINA DE NULIDAD TAL DECISIÓN, YA QUE, AL NO DECIDIRLAS, VIOLA NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLA EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 CONSTITUCIONAL, Y SE ADECÚA AL ARTICULO 191 DEL COPP-2009, AL INOBSERVAR O NO PRESERVAR UN DERECHO O GARANTÍA FUNDAMENTAL COMO LO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CUARTO:

Con fundamento en el artículo 447 Numeral 5 del COPP-2009, interpongo Recurso de Apelación de Auto, esto es, “Por causar un gravámen irreparable”, por violación o quebrantamiento de trámites procedimentales, TODO ELLO, AL ADMITIR LA DEMANDA CIVIL O ACCIÓN CIVIL, CUANDO, ES INCOMPETENTE PARA ELLO, VIOLA EL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL QUEBRANTAR EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, VIOLA EL ARTÍCULO 335 CONSTITUCIONAL AL VIOLAR EL CONTENIDO NORMATIVO VINCULANTE DE LA SENTENCIA Nº: 1251 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. RONDÓN HAAZ, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


POR LO TANTO, AL HABER VIOLADO ESA SENTENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, TODO LO DECIDIDO EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 10-09-12, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, AL QUEBRANTAR O VIOLAR A SU VEZ, EL ARTICULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

QUINTO:

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES (ART. 602 Y SGTS CPC)

Con fundamento en el artículo 447 Numeral 5 del COPP-2009, interpongo Recurso de Apelación de Auto, esto es, “Por causar un gravamen irreparable”, por violación o quebrantamiento de trámites procedimentales, TODO ELLO, AL OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA, CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
La presente denuncia se fundamenta de la manera siguiente:
Tal como consta en la copia certificada del Acta de la audiencia Preliminar de fecha 10-09-12, el defensor Rafael Pérez Moochett SE OPUSO A LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Ministerio Público, ya que los bienes sobre los cuales se solicitó dicha medidas, no son bienes propiedad de MARY LUZ PÉREZ la acusada demandada, sino, propiedad de un tercero, el señor José Montero Sarmiento. Asimismo, PIDIÓ SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 602 Y SIGUIENTES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el cual es el procedimiento aplicable en los casos de oposición, pero por supuesto, adaptándolo a los céleres y rápidos trámites procesales que emergen de la confluencia, tanto de la Ley Contra La Corrupción, como del Código Orgánico Procesal Penal 2009 y 2012. (COPP-2009 y COPP-2012.

Seguidamente Rafael Pérez Moochett, expresándose oralmente formuló su Petitorio, pidiendo entre otras cosas, Primero: Declare Con Lugar las Defensas Previas o Cuestiones Previas, Declare Improcedente la Demanda, así como, Declare la OPOSICIÓN CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES. Expresando oralmente “...Invoco los contenidos textuales en los folios 122 al 126 del escrito de defensa consignado 03-09-2012. Es todo...”.

SIN EMBARGO, LA JUEZA TERCERA (3°) DE CONTROL, NO SE PRONUNCIÓ EN LO ABSOLUTO, SOBRE ESTE PUNTO DEL PETITORIO FORMULADO POR LA DEFENSA, INCURRIENDO EN UNA ABSOLUCIÓN DE INSTANCIA.

“…OMISIS…”

POR LO TANTO, CUANDO LA JUEZ TERCERA (3°) DE CONTROL, OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA, SE ABSOLVIÓ DE LA INSTANCIA Y DICHA SENTENCIA, INTEGRALMENTE, SERÁ NULA, POR VIOLAR EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. –

IV
PETITORIO

Formulado y motivado el presente recurso de Apelación de Auto contra las disposiciones emitidas por el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua al concluir la Audiencia Preliminar de fecha Diez de septiembre de Dos Mil Doce (2012), finalizamos pidiendo a la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y consecuencialmente, DICTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundado en las diferentes Confesiones o Aceptaciones por parte del Ministerio Público, (Al No Contestarlas) de TODO lo planteado u Opuesto por la Defensa.
SEGUNDO: En el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones considere decidir contrario a lo solicitado en Primer Lugar, entonces, ANULE POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, TOTALMENTE, LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENE A OTRO TRIBUNAL CIRCUNSCRIPCIONAL, REALIZAR
NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y DECIDIRLA, OBVIANDO LOS MOTIVOS Y CAUSA DE NULIDAD, PROFERIDOS EN LA SENTENCIA QUE EN ESTE ACTO SE ANULA...(SIC)”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 24/09/2012, los ABGS. MICHAEL YORMAN PRADO CARDENAS, JUSTO GERMAN FLORES INFANTE y OSCAR ELIAS ALVAREZ OSIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mary Luz Pérez asistida en este acto por el Abogado, Rafael Pérez Moochett, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2012, en el marco de la Audiencia Preliminar, y publicada en su texto integro en fecha 11/09/2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…Quienes suscriben, MICHAEL YORMAN PRADO CARDENAS, JUSTO GERMÁN FLORES INFANTE y ÓSCAR ELÍAS ÁLVAREZ OSIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 cardinal 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria 6078 y 449 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedemos a dar contestación al recurso intentado por la ciudadana MARY LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-8805.570, asistida por el Abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, titular de la cédula de identidad número V-4.390.591 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.064, en los siguientes términos:

“…OMISIS…”

DE LA CONTESTACIÓN

Señala la defensa privada que alegó cinco excepciones a la acción penal que no fueron contestadas por el Ministerio Publico, a saber
1. La violación del principio de unidad del proceso por omisión de pronunciamiento del Ministerio Publico en cuanto al delito de tráfico de influencias que le fue imputado a ¡a acusada.
2. La falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación por parte del Ministerio Público dada la Incompetencia del tribunal para pronunciarse en cuanto al delito de Ventajas Derivadas de Faltas Administrativas que le fue imputado a la acusada.
3. La acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio en grado de autor.
4. La acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal en cuanto al delito de Evasión de Procesos Licitatorios.
5. La acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal en cuanto al delito de Concierto de Funcionario Público con Contratista.

En este sentido, es menester dejar en claro que la oralidad que impregna el proceso penal en si mismo, hace que resulte contrario a toda lógica que el acta de audiencia preliminar sea una trascripción exacta de la audiencia, por el contrario tal instrumento debe ser una narración sucinta de lo acaecido en la oportunidad que se realizó el acto procesal, mas aun cuando tenemos en cuenta lo extenso de la exposición de la defensa privada que durante horas realizó alegatos absolutamente infundados y fuera de orden ateniéndonos a la naturaleza de la audiencia preliminar como momento en el cual el órgano jurisdiccional debe realizar el control formal y material de la acusación fiscal, lejos de las defensas que puedan ser alegadas en juicio.
En el caso de las excepciones anteriormente nombradas, es menester señalar que el Ministerio Público procedió a dar respuesta a todas y cada una de ellas, en cuanto a la excepción de falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación por parte del Ministerio Público por la presunta violación de la unidad del proceso, por aplicación de los principios de confianza legitima y expectativa plausible, estas representaciones fiscales consideran que el argumento de la defensa no puede ser mas falaz, porque no solo se pronunció de forma oral ante el tribunal de control señalando que la investigación por la presunta comisión del delito de trafico de influencias continuaba sino que tal aseveración se realizó en ratificación de lo expuesto en el escrito acusatorio, es decir ya en el momento del dictar el acto conclusivo de la investigación la vindicta publica había resuelto en un punto previo señalar la continuidad de esta investigación en cuanto a este tipo delictivo, siendo que en dicha investigación la ciudadana MARY LUZ PEREZ podrá ejercer las defensas que tenga a bien, con las garantías y derechos que prevé nuestro ordenamiento jurídico procesal penal y constitucional, por lo que en ningún momento éste hecho representa un desmedro en contra de los derechos de la imputada, toda vez que tal condición en modo alguno prejuzga en el acto conclusivo que podría dictar el Ministerio Público, por lo que en ningún momento estas representaciones silenciaron un pronunciamiento en cuanto al delito de trafico de influencias por el contrario siendo responsable se puso en conocimiento del tribunal y de la acusada que la actividad investigativa frente a dicho hecho aun continuaba.
Igualmente, frente a la Incompetencia del b tribunal para pronunciarse en cuanto al delito de Ventajas Derivadas de Faltas Administrativas, considera quienes aquí suscriben que tal alegato no solo fue contestado sino que su inteligibilidad resulta de perogrullo, si establecemos tal como se hizo en la audiencia preliminar que si bien el delito previsto en el artículo 80 de la Ley contra la Corrupción ha sido nominado como Ventajas Derivadas de Faltas Administrativas:

“Artículo 80. Serán penados con prisión de tres (3) meses a un (1) año los funcionarios públicos que:
1. Por sí o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente ejecutados.
3. Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia de estos hechos.

De allí que si bien el Ministerio Público entiende que el supuesto de hecho previsto en el cardinal 1 de dicha norma requiere sin lugar a dudas un pronunciamiento de un órgano de control fiscal, también debe dejar sentado que dichas norma jurídica posee tres supuestos de hechos de carácter no concurrente establecidos por el legislador, decir que para la comisión del delito consagrado en esa norma no ser requiere la conducta realizada por el agente se encuadre en los tres supuestos que señala la norma, sino que basta que el hecho se ajuste a uno solo de ellos para considerar configurado el hecho punible, es por ello que en el momento de la audiencia preliminar se procedió aclararle a la defensa que los hechos imputados a la acusada tienen por objeto el cardinal segundo del artículo 80 eiusdem, por lo que resulta vacuo afirmar que se requiere un pronunciamiento de la Contraloría General de la República o sus órganos delegados para proceder al juzgamiento de tal hecho, ergo el argumento de incompetencia del tribunal para conocer de la acusación por éste delito resulta insostenible en derecho al verificarse que no existe una prejudicialidad administrativa del tribunal frente a los órganos del sistema de control fiscal para conocer del delito consagrado en el cardinal 2 del artículo 80 de la Ley contra la Corrupción aunado a lo señalado en el artículo 90 ibidem.
En cuanto a las tres últimas excepciones planteadas por la defensa privada y desechadas por el tribunal de control tenemos que guarda identidad de supuesto, no obstante se refieren a tres hechos distintos a saber, por los cuales se imputó los delitos de Peculado Doloso Propio en grado de autor, Evasión de Procesos Licitatorios y Concierto de Funcionario Publico con Contratista, es decir la imputada y la defensa privada afirman que los delitos imputados se basan en hechos que no revisten carácter penal, esto tras una larguísima disertación sobre no solo sobre los tipos penales imputados sino sobre circunstancias de hechos que cuyas particularidades las hacen objeto de una valoración minuciosa que no le esta dada al Juez de Control, al punto de haber solicitado la desaplicación del delito de Evasión de Procesos Licitatorios por aplicación de Control Difuso de la Constitucionalidad, es decir la defensa privada intentó hacer valer excepciones a la acción penal en fase intermedia presentado o haciendo valer alegatos que por su controvertibilidad solo podía ser expuesto en un debate oral y público, por lo que tanto la contestación que dio el Ministerio Público en el sentido que los hechos por los cuales se presentó formal acusación revisten carácter penal así como la declaratoria sin lugar de las mismas por parte del órgano jurisdiccional, resulta a todas luces ajustada a derecho.
En razón de lo anterior, viene a ser desacertado lo expuesto en el escrito de apelación en cuanto a que una supuesta falta de pronunciamiento del tribunal toda vez que el propio pronunciamiento del tribunal en el cual admite la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes reafirma su competencia para conocer de la acción y echa por tierra de manera tacita las excepciones interpuestas por la defensa. Mención parte merece la utilización de forma arbitraria d formas propias del derecho civil por parte de la defensa en un intento de confundir al órgano jurisdiccional cuando señala que la supuesta negada falta de contestación por parte de los fiscales de las excepciones conf9gura la confesión ficta del Ministerio público que traería como consecuencia el irremisible sobreseimiento de la causa a favor de la acusada.
Sobre las medidas cautelares interpuestas, el Ministerio publico solicitó que se dictara la tutela cautelar que fuese necesaria a objeto de asegurar el sometimiento de la imputada al proceso sin que la solicitud de la representación fiscal se circunscribiera a una determinada cantidad de las medidas cautelares sustitutivas previstas en e articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan fa privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas’
De la norma supra transcrita se evidencia que la iniciativa de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas puede partir no solo de una solicitud del Ministerio Publico o del requerimiento mismo del imputado que solicita una medida menos gravosa frente a la privación judicial preventiva de libertad, sino del propio tribunal que de oficio busca garantizar la sujeción del imputado al proceso, que al dictarlas solo debe atenerse al principio de proporcionalidad y a la prohibición de la coetanidad de tres o más medidas cautelares sustitutivas, por lo que no resulta cónsono con el ordenamiento jurídico lo señalado por la acusada y su defensa privada sobre una presunta ultrapetita en la que habría incurrido el Tribunal de Control.
Seguidamente en el cuarto aparte del recurso de apelación intentado por la acusada y su defensa privada, señalan la falta de pronunciamiento sobre la oposición e impugnación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como lo son el Avalúo y la Expertica Contable, así como las fijaciones fotográficas realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas por los funcionarios NATALY HERRERA, MONICA CASTRO, CARLOS ATRIO y MIGUEL RADA, en efecto la defensa procedió a oponer e impugnar tales medios probatorios con base a una supuesta parcialidad de los expertos con los promoventes, ahora bien, dicha afirmación luce tan descabellada como señalar que un medico forense se encuentra parcializado por certificar una muerte; la función de los expertos responden a situaciones objetivas numéricas o estructurales en el caso de las experticias y testimoniales ofrecidas, en las cuales aplican su conocimientos técnicos sobre realidades tangibles y comprobables que ponen a disposición del proceso penal, en este sentido tenemos que la oposición e impugnación de dichas probanzas por parte de la defensa no fue acogida por el tribunal, ya que procedió admitir las mismas, es decir a través de la admisión de dicho medio de prueba se declaró sin lugar las defensas realizadas por la entonces imputada y su abogado en la audiencia preliminar.
En cuanto a la apelación formulada en contra de la acción civil, es necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia;
“Es por ello que, para garantizar la efectividad de/proceso y ordenar la tramitación en dichas causas de dos pretensiones entre las cuales existe una relación de dependencia, en tanto que la civil tendrá lugar siempre que la penal haya sido declarada con lugar y, en consecuencia, se haya determinado la responsabilidad penal que daría derecho a exigir la restitución o reparación del daño o la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público por quienes resultaren condenados por los delitos previstos en fa referida ley, la Sala establece con carácter vinculante que, en lo sucesivo, las causas pena/es sustanciadas por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción se sustanciarán mediante el procedimiento penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma superior, sin menoscabo de la aplicación de los principios y normas especialisimas en la materia como las que habilitan al Ministerio Público para solicitar medidas cautelares y la que le ordena practicar de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil, la que regula la estimación de la cantidad a reparar y lo concerniente a los intereses, la que impone a las instituciones bancarias la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a una averiguación por parte del Ministerio Público, las que otorgan poderes al juez para ordenar la confiscación de los bienes de los condenados y su inhabilitación para el ejercido de la función pública, y la que consagra la prescripción, por tratarse de una ley especial en la materia.
En este sentido, la pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, pero corresponderá al juez de juicio unipersonal o juez presidente sí se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del daño y la indemnización de perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 422 y siguientes”.


Ciertamente ante la dicotomía de normas existentes entre la Ley contra la Corrupción y el Código Orgánico Procesal Penal la Sala como máxime interprete de la Constitución armonizó y estableció con carácter vinculante que la simultaneidad de proposición de la acciones penales y civiles, cuando esta última es derivada de un hecho punible resulta siempre ajustada a derecho, en virtud que es con posterioridad a la procedencia de la acción penal que se dilucidará la pertinencia de la civil, ahora bien el pronunciamiento realizado por la Juez de Control cuenta con la particularidad de confundir términos de la materia civil, ya que si bien se refirió a la admisión de la demanda civil, este pronunciamiento no cumplió con los requisitos que deben ser examinados por el Juez de Juicio a tenor del artículo 425 de la norma adjetiva penal; a saber el derecho a reclamar la reparación, la legitimidad de la representación y los requisitos formales de la misma establecidos en ele 423 eiusdem.

Es decir esa supuesta admisibilidad dada por la Juez de Control no causa un gravamen a la acusada; por el simple hecho que no se trata de un auto de admisión de la acción civil, sino de una mera forma de darle entrada a la acción y dejar constancia de su recepción en el acto de la audiencia preliminar, que sin duda fue objeto de una mala utilización del término, pero que no por ello se puede sostener que agravia a la acusada, es decir el pronunciamiento que se ataca carece de la efectividad y eficacia de influir sobre la procedencia de la acción civil, así pues que considera estos representantes fiscales que no procede dicha apelación ya que no se encuentra establecido el agravio como presupuesto ineludible para impugnar.
Seguidamente denunció la falta de pronunciamiento sobre la oposición a las medidas de aseguramiento que solicitó el Ministerio Público, sobre este punto es claro para quienes aquí suscriben que al dictar la tutela cautelar real solicitada en contra de los bienes de la ciudadana Mary Luz Pérez no cabía en dicha audiencia un pronunciamiento distinto en virtud de la oposición de la defensa, ya que es menester señalar que el único recurso que se puede intentar en sala y ante el mismo juez es el de revocación, el cual no procede en contra de un pronunciamiento como el que acuerda unas medidas cautelares de carácter real, del mismo modo no podía ni debía pronunciarse la Juez de Control sobre la solicitud de aplicación del procedimiento de oposición establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento civil, porque de haberlo hecho y considerarlo pertinente hubiese en todo caso trastocado lapsos procesales de orden público en materia penal al extender de manera ilegal su conocimiento del caso por encima del limite que el establece el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la audiencia preliminar, por el contrario dicha petición ha debido formularse ante el Juez de Juicio con el objeto que éste provea sobre la misma y en caso tal aplique la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares, pero nunca ante el Juez de Control.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicitamos de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por la ciudadana MARY LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V8.805.570, asistida por el Abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, titular de la cédula de identidad número V-4.390.591 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 27.064, por los razonamientos antes señalados…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta (70) al folio ciento treinta y tres (133), riela la decisión recurrida, publicada en su texto integro en fecha 11/09/2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…PRIMERO: PUNTO PREVIO. En cuanto a las excepciones planteadas por las defensas de conformidad con el articulo 28 en su numero al 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se declaran sin lugar, en virtud de que desprende del análisis del presente asunto que estamos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, se destacan de las actuaciones de autos a que el hecho objeto de la investigación es por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VENTAJAS DERIVADAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, EVASION DE PROCESOS LICITATORIOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en loa artículos 52, 70, 71, 58 y 80 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, se están garantizando los derechos Constitucionales y procesales a la imputada de autos, el Debido Proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 73 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa. TERCERO: En consecuencia se admite totalmente la ACUSACIÓN presentada en contra de la ciudadana MARY LUZ PÉREZ,…, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VENTAJAS DERIVADAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, EVASION DE PROCESOS LICITATORIOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en loa artículos 52, 70, 71, 58 y 80 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, cometidos en perjuicio de LA ALCADIA DE CHAGUARAMAS. CUARTO: Se Admiten todos los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se admiten todos los medios de pruebas ofertados por la defensa privada, por ser pertinentes y necesarias, para lograr la finalidad del proceso, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a la acusada de autos, las impone del precepto constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso, siendo procedente en ocasión a la admisión de la acusación por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VENTAJAS DERIVADAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, EVASION DE PROCESOS LICITATORIOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en loa artículos 52, 70, 71, 58 y 80 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, cometidos en perjuicio de LA ALCADIA DE CHAGUARAMAS; el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que respondió en forma negativa. SEXTO; Se impone a la acusa MARY LUZ PÉREZ… la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4. SEPTIMO; Se ADMITE LA ACCIÓN CIVIL, en contra de la ciudadana: MARY LUZ PEREZ…, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Reenvió de los artículos 88 y 89 de la Ley Contra la Corrupción. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a que se desaplique el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, por inconstitucional al estimar que la referida norma no es incompatible con la Constitución. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. NOVENO: se ordena la separación de la causa por cuanto esta pendiente la individualización de otras personas, por lo que se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. DECIMO: ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes propiedad de la demanda, por un monto considerado hasta por el doble de la cantidad en que se ha calculado el daño causado al patrimonio publico, mas otros daños que pudieran surgir en el curso de la presente causa; así como la CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS de la demandada, de conformidad con el articulo 94 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en concordancia con los artículos 426 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales constan en el escrito fiscal. DECIMO PRIMERO: Acordada la medida de aseguramiento cautelar solicitada, se oficia a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Resort Margarita Laguna Mar, y al Resort Pueblo Caribe, a los fines de Notificar sobre las Medidas acordadas. DECIMO SEGUNDO: Se Ordena la apertura a Juicio contra la acusada MARY LUZ PÉREZ… por las presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VENTAJAS DERIVADAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, EVASION DE PROCESOS LICITATORIOS Y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en loa artículos 52, 70, 71, 58 y 80 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, cometidos en perjuicio de LA ALCADIA DE CHAGUARAMAS, DECIMO TERCERO: Se apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal 2012, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala para decidir observa:
El Recurrente plantea su Recurso de Apelación en cinco denuncias, las cuales la Sala pasa a decidir individualmente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente su primera denuncia expone, que existe violación o quebrantamiento de tramites procedimentales, por cuanto la juez Tercera (3º) de Control, violo el contenido del artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por vigencia anticipada), al no decidir sobre todas las defensas de previo y especial pronunciamiento opuestas (art. 28 copp); y por otra parte, en la acción civil o demanda civil a no decidir sobre todas las cuestiones previas opuestas (art. 346 cpc).

Entre sus argumentos expone:
- omissis-

“…Como se podrá observar en la copia certificada del Acta de audiencia Preliminar de fecha 10 de Septiembre de 2012, el Dr. Rafael Pérez Moochett, en defensa de la Acusada MARY LUZ PÉREZ, promovió lo siguiente:
a)=> Opuso Cinco (5) Pre-Defensas o Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento de las cuales, una (1), fue por el artículo 28 numeral 4 literal «E» del COPP-2009, por “Falta de los requisitos de Procedibilidad para intentar la Acusación del Ministerio Público”, la otra (1), apoyada en el artículo 28 numeral 3 del COPP-2009, esto es, por la «Incompetencia del Tribunal para conocer sobre el delito de Ventajas Derivadas por Faltas Administrativas, previsto en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, y, seguidamente, opuso tres (3) Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento apoyadas en el artículo 28, numeral 4 literal “C” del COPP-2009, esto es, que la “Acusación se fundamentó en hechos que no revisten carácter penal”.
b)=> Opuso Nueve (9) Cuestiones Previas, de las cuales, siete (7) como Cuestiones Previas en sí, y dos (2), las cuales, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse conjuntamente con la contestación al Fondo…
…EN ESTE SENTIDO, DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ART1CULOS 350, 351 Y 352 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE INFIERE QUE LA PARTE DEMANDANTE (MINISTERIO PÚBLICO, A QUIEN SE LE OPONEN LAS CUESTIONES PREVIAS O PRE-DEFENSAS), ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN, O DE SUBSANAR EL DEFECTO INVOCADO O BIEN DE CONTESTAR LAS CUESTIONES PREVIAS, O, CONVENIR U OPONERSE, PERO SIEMPRE, ESTÁ OBLIGADO A REALIZAR UNA ACTUACIÓN O ACTIVIDAD “DE HACER”. NO SE PUEDE QUEDAR, CALLADO. O SUBSANA, O CONVIENE O CONTRADICE.
DE NO HACERLO ASI, “...EL SILENCIO DE LA PARTE SE ENTENDERÁ COMO ADMISIÓN DE LAS CUESTIOIVES NO CONTRADICHAS EXPRESAMENTE... “.
ESTA DEFENSA ACOTA, EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO CONTESTÓ NI CONTRADIJO, NI CONVINO NI SUBSANÓ, NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO OPUESTAS POR LA DEFENSA, Y, EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL, SOLAMENTE ‘‘CONTESTÓ LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN LO REFERENTE AL DELITO DE VENTAJAS DERIVADAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, LO CUAL SE INFIERE, CUANDO SE EXPRESA REFIRIENDOSE AL ARTICULO 80 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN SU NUMERAL SEGUNDO (art. 80 Num. LCLC)…”

La Jueza del fallo recurrido, estableció las circunstancias de donde se observa que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Jueza A quo en la decisión consideró lo siguiente:

“observando primeramente de las actuaciones se destacan que el hecho objeto de la investigación es por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VENTAJAS DERIVADAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIO Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en loa artículos 52, 70, 71, 58 y 80 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, delitos estos por los cuales se presentó formal acusación después de realizada la investigación, se desprende de las actuaciones que a la fecha de la audiencia preliminar se han garantizado los principios, garantías Constitucionales y procesales a la acusada de autos, asimismo estamos en presencia de varios delitos de acción publica que son conocidos por el órgano acusador, los cuales se le imputaron a la ciudadana MARY LUZ PEREZ, oportunamente por el Ministerio Publico. Ahora bien con relación a la incompetencia del tribunal alegada por la defensa, estima este Tribunal ya que estamos en presencia de delitos de acción publica que están previsto en la Ley Contra la Corrupción y que en todo caso no hay incompetencia del Tribunal, por cuanto el Ministerio Publico, acuso enunciando el ordinal segundo del articulo 80 de la Ley Contra la Corrupción, por tales razones este Tribunal se declara competente para conocer el presente proceso por que así lo señala la ley. Lo antes señalado nos refleja que tales hechos encuadran en el tipo penal por los que la fiscalía del Ministerio Público presento la acusación. Por otra parte, alega la defensa que no se realizo una narración clara y precisa en la acusación fiscal, ya que la fiscalía señala de manera ambigua y de manera oscura los hechos, se evidencia tanto del escrito acusatorio como de la intervención del representante fiscal en esta audiencia que los hechos investigados fueron claramente descritos y narrados por el Ministerio Publico cuando describe que los hechos que se le atribuye a la imputada, estos encuadran dentro de la conducta desplegada por la referida imputada, conducta esta debidamente especificada en la acusación y ratificada en audiencia de la presunta responsabilidad penal en los referidos delitos con el carácter de Alcaldesa del Municipio Chaguaramas, la cual se evidencia de las denuncias y elementos de prueba que constan en auto; refiere igualmente la defensa que de conformidad con el articulo 333 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal pido se desaplique dicho articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, por violar el contenido del articulo 49 numerales 1 y 6 Constitucionales, estima quien decide que dicha norma no colige con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la conducta asumida por la imputada, ciudadana MARY LUZ PEREZ, cuando realizo contrataciones directas, en diversas fechas, y por distintas obras que por sus montos y naturaleza debían regirse por los procedimientos especiales previstos en la Ley de Contratación Publica, la misma encuadra dentro del tipo penal, es decir es constitutiva de delito, por lo que en consecuencia se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SOLICITADA POR LA DEFENSA…,” (Negrillas del Tribunal)


En este mismo orden se observa que el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTICULO 157
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”

Considera la Sala, una vez realizado el estudio de la decisión apelada dentro del marco del Recurso de Apelación que la Jueza de la recurrida emitió su pronunciamiento en un auto debidamente fundado, al considerar todos los elementos de convicción, presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, al inicio de la investigación, donde constató que los hechos investigados fueron claramente descritos y narrados por el Ministerio Publico y estos encuadran dentro de la conducta desplegada por la referida imputada, conducta esta debidamente especificada en la acusación, la cual esta dentro del tipo penal, es decir, es constitutiva de delito, por lo que en consecuencia el Tribunal A Quo declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa y en consecuencia declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa.

Esta Alzada considera, en base a los argumentos señalados, que no hubo violación o quebrantamiento de tramites procedimentales, por parte de la juez A quo, por cuanto se desprende, de la decisión recurrida, que se hizo pronunciamiento sobre todas las defensas de previo y especial pronunciamiento opuestas; es por lo que necesariamente se debe declarar sin lugar la primera denuncia por no asistir la razón al recurrente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa expresa en su segunda denuncia que la Juez a quo declaro la procedencia de una medida cautelar sustitutiva no solicitada por el ministerio público, es decir, por violación o quebrantamiento de trámites procedimentales, y manifiesta que la misma violó, por exceso o “ultrapetita”, el contenido del artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por vigencia anticipada), y el contenido del artículo 256 numeral 4 del eiudem, por indebida aplicación”.

Entre sus argumentos expone:
OMISISS

“...Tal como consta en la copia certificada del Acta de audiencia Preliminar del 10-09-12, después que el Dr. JUSTO FLORES, Fiscal 17° del Ministerio Público del estado Guárico hizo su exposición, : seguidamente el Fiscal Auxiliar 28° a Nivel Nacional, YORMAN PRADO, quien, tal como se expresó oralmente, actuando de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó presentar y ratificar su Acusación formal presentada en su oportunidad, por los delitos indicados, señaló los elementos de convicción, los medios de prueba ofrecidos, pidió que fuera admitida totalmente la acusación, el enjuiciamiento de la acusada, admitidas las pruebas, pidiendo se acordara Una (1) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde decretar medida cautelar de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad de la demandada.

La ciudadana Juez Tercera (3°) de control, no obstante de que el Ministerio Público solamente le había solicitado SE ACORDARA UNA (1) MEDIDA CAUTELAR Conforme al art. 256 del COPP, SIN EMBARGO SE PRONUNCIÓ DE LA MANERA SIGUIENTE: “…SEXTO. Se impone a la acusada MARY LUZ PÉREZ,…la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del país. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4...”. -
Como se podrá observar en dicha Acta, a la Juez se le solícita UNA (1) MEDIDA CAUTELAR y ella, a motu proprio, otorga DOS (2) MEDIDAS CAUTELARES. Esto la hace incurrir en “Ultrapetita2, ya que ella no puede otorgar más de lo que se le pide.
En efecto, el artículo 256 del COPP-2009, indica lo siguiente:
“...ART. 256.— Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada,, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país...”

Entonces, la jueza tercera de Control, incurre en ultrapetita, lo cual, convierte en NULA SU DECISIÓN.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, indica que “…será nula la sentencia,... cuando contenga ultrapetita…”

Por ello, al haber otorgado más de lo pedido, dicha decisión es NULA, en lo relativo a la medida cautelar impuesta, referida a la “…4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal... “, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”

Esta Sala observa que la segunda denuncia se basa fundamentalmente en que, según el recurrente, se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva no solicitada por el Ministerio Público, y a los fines de resolver en cuanto el planteamiento del recurrente, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”(Negritas y subrayado nuestro)

De la norma supra transcrita, Esta Sala considera que la iniciativa de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas puede partir no solo de una solicitud del Ministerio Público o del requerimiento mismo del imputado, sino del propio Tribunal que de oficio busca garantizar la resulta efectiva del proceso, y al dictarlas debe respetar el principio de proporcionalidad y no superar de manera contemporánea la cantidad de tres o mas medidas cautelares sustitutivas

Considera esta Alzada, con fundamento a la Ley Adjetiva Penal, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho, en virtud de que la misma otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadana MARY LUZ PEREZ, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, (actualmente articulo 242 del COPP vigente), por cuanto el referido articulo le da facultad al Juez de imponer de oficio alguna de las medidas cautelares establecidas en el mismo. ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA

En su tercera denuncia la parte recurrente denuncia que la juez a quo nunca se pronunció sobre la oposición e impugnación de pruebas, promovidas por la defensa, y manifiesta que esa omisión viola el contenido del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable por vigencia anticipada), e incide dañosamente, en el contenido del artículo 314 numeral 3 ejusdem, al admitir una pruebas que habían sido imputadas o denunciadas como “ilegales, ilícitas, impertinentes e innecesarias”, por la defensa.

Entre sus argumentos expone:
OMISISS

“...Tal como consta en la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar del 10-09-12, el Defensor Rafael Pérez Moochett, se opuso a la admisión de las Pruebas Testimoniales de los Expertos NATALYHERRERA y MONICA CASTRO, quienes realizaron una Experticia Contable, y las testimoniales de CARLOS ATRIO y MIGUEL RADA, quienes realizaron dos AVALÚOS REALES, asimismo, se opuso tanto a la Experticia, como a los Avalúos, como a las Fijaciones Fotográficas.
La ciudadana Juez Tercera (3°) de Control, JAMÁS SE PRONUNCIÓ SOBRE ESTA OPOSICIÓN Y SIN EMBARGO, ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ESTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, CONTAMINA DE NULIDAD TAL DECISIÓN, YA QUE, AL NO DECIDIRLAS, VIOLA NUESTRO DERECHO A LA DEFENSA, VIOLA EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 CONSTITUCIONAL, Y SE ADECÚA AL ARTICULO 191 DEL COPP-2009, AL INOBSERVAR O NO PRESERVAR UN DERECHO O GARANTÍA FUNDAMENTAL COMO LO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…”

Esta Sala observa, respecto de las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los artículos 330 y 331 eiusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; (…)”.
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).

Esta Sala observa que la tercera denuncia se basa fundamentalmente en la falta de pronunciamiento sobre la oposición e impugnación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como lo son el Avalúo y la Experticia Contable, así como las fijaciones fotográficas realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas por los funcionarios NATALY HERRERA, MONICA CASTRO, CARLOS ATRIO y MIGUEL RADA.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, evidencia que, se pudo constatar a través de las actas del proceso que la oposición e impugnación de dichas probanzas por parte de la defensa no fue acogida por el tribunal, ya que procedió admitir las mismas, es decir, al momento de la admisión de la totalidad de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico, se declaró sin lugar las defensas realizadas por la entonces imputada y su abogado en la audiencia preliminar, es por esta razón, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

En su cuarta denuncia el Abogado recurrente denuncia que se causo un gravamen irreparable, por violación o quebrantamiento de trámites procedimentales, al admitir la demanda civil o acción civil, cuando, según lo expone el recurrente, es incompetente para ello, por cuanto viola el artículo 341 del código de procedimiento civil, al quebrantar el orden público constitucional, y viola el artículo 335 constitucional al violentar el contenido normativo vinculante de la sentencia nº: 1251 de fecha 30 de noviembre de 2012, con ponencia del magistrado dr. rondón haaz, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia…”.

Entre sus argumentos expone:
…(Omissis)…

“…AL HABER VIOLADO ESA SENTENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL, TODO LO DECIDIDO EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 10-09-12, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, AL QUEBRANTAR O VIOLAR A SU VEZ, EL ARTICULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”

La Jueza del fallo confutado, estableció las circunstancias de donde se observa que la misma considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que en la decisión consideró lo siguiente:

“Estima esta Juzgadora, declarar sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la defensa privada, en virtud de que la presente acción civil, por reenvió de la ley contra la corrupción en su articulo 88, faculta al Ministerio Publico para que en un capitulo separado del escrito acusatorio, proponga la acción civil, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1251, de fecha 30 de noviembre del 2.010, estableció de manera vinculante, que las causas penales concernientes a delitos contra la corrupción, se sustanciaran mediante el procedimiento penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma superior, sin menoscabo de la aplicación de los principios y normas especiales en la materia, como las que habilitan al Ministerio Publico para presentar la pretensión civil conjuntamente con la acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción, estableciéndose igualmente, que seria el juez de juicio, quien se pronuncie sobre su admisibilidad.
En cuarto defecto de forma de la demanda por que no expresa de forma precisa y circunstanciadamente de donde aparecen los mil nueve millones de bolívares doscientos cincuenta con dieciséis céntimos que consideran como daño patrimonial, se desprende del escrito y de la participación del Ministerio Publico en la audiencia, quien explico la relación de las circunstancias de la cantidad señalada por la defensa; en este orden de ideas con relación al defecto de forma de la demanda porque no se indica el domicilio procesal de la parte demandante, se prende del escrito acusatorio y de la acción civil, que el domicilio de la imputada esta señalado, lo cual se evidencia de las boletas de notificación libradas a la referida ciudadana; del escrito de la demanda se tiene la certeza de los instrumentos donde se fundamenta la pretensión, de conformidad con los artículos 346.6 del Código de Procedimiento Civil y 423.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el libelo de demanda indica las pruebas que se pretende incorporar a la audiencia; razones por las que se declara con lugar las medidas cautelares civiles solicitadas por el Ministerio Publico.
Ahora bien este Tribunal con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la Ley Contra la Corrupción y el Código de Procedimiento Civil, ADMITE, la presente demanda civil, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del referido Código, y que por atribuciones de la normativa antes referida le otorga al Ministerio Publico la faculta de hacer efectiva la responsabilidad civil de los particulares…,” (Negrillas del Tribunal)


En este mismo orden se observa que los Artículos 88 y 89 de la Ley Contra la Corrupción, establecen:

ARTICULO 88
“El fiscal del Ministerio Público, en capitulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causaran desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio publico o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularan conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.”

ARTICULO 89
“En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.
Las excepciones o cuestiones previas se contestaran por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal”


Asimismo, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

ARTICULO 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Es pertinente indicar, al respecto el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1251, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se establece:

“…Ahora bien, es necesario precisar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, no tenía que pronunciarse sobre la pretensión civil formulada contra los acusados por el Ministerio Público en el escrito contentivo del acto conclusivo, como ya se señaló, por la simple razón de que su admisión había sido anulada por la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones y, en consecuencia, postergada para el momento en que la sentencia definitiva y estrictamente condenatoria fuese firme, carácter que aún en este estado no ha alcanzado, por lo que se estima que no existía tal falta de pronunciamiento, ya que el tribunal de juicio se pronunció sobre la acusación fiscal como única pretensión que quedó admitida por el Juez de Control…
…Ahora bien, la Sala estima pertinente acotar que en el presente caso no existen elementos que conlleven a establecer la necesidad de ordenar la reposición de la causa, pues la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones había ordenado la tramitación de la pretensión o demanda civil interpuesta por el Ministerio Público contra los acusados conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al juez de juicio pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión civil luego de determinada la responsabilidad penal de los acusados mediante sentencia condenatoria.

En apoyo de esta afirmación se observa que la referida decisión encuentra asidero jurídico en el Código Orgánico Procesal Penal -aplicable de forma directa por remisión expresa del artículo 91 la Ley Contra la Corrupción- que, como norma de categoría orgánica que rige en el proceso penal, prevé en el artículo 51 lo que sigue:

“la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

El mencionado Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, regula en el Título IX todo lo correspondiente al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Específicamente, en el artículo 442 eiusdem, señala lo siguiente:

“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza unipersonal o el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.

De allí que esta Sala considera que, después de que se dicte la sentencia condenatoria y ésta se encuentre firme, el mismo tribunal de juicio debe proceder a admitir y conocer la demanda civil incoada por el Ministerio Público y pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, por lo que, en consecuencia, la tramitación separada de ambas pretensiones no comporta un perjuicio para el Estado venezolano como víctima de los delitos cometidos y juzgados en esa causa penal…
…Es por ello que, para garantizar la efectividad del proceso y ordenar la tramitación en dichas causas de dos pretensiones entre las cuales existe una relación de dependencia, en tanto que la civil tendrá lugar siempre que la penal haya sido declarada con lugar y, en consecuencia, se haya determinado la responsabilidad penal que daría derecho a exigir la restitución o reparación del daño o la indemnización de los perjuicios inferidos al patrimonio público por quienes resultaren condenados por los delitos previstos en la referida ley, la Sala establece con carácter vinculante que, en lo sucesivo, las causas penales sustanciadas por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción se sustanciarán mediante el procedimiento penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma superior, sin menoscabo de la aplicación de los principios y normas especialísimas en la materia como las que habilitan al Ministerio Público para solicitar medidas cautelares y la que le ordena practicar de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil, la que regula la estimación de la cantidad a reparar y lo concerniente a los intereses, la que impone a las instituciones bancarias la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a una averiguación por parte del Ministerio Público, las que otorgan poderes al juez para ordenar la confiscación de los bienes de los condenados y su inhabilitación para el ejercicio de la función pública, y la que consagra la prescripción, por tratarse de una ley especial en la materia.


En este sentido, la pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, pero corresponderá al juez de juicio unipersonal o juez presidente si se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 422 y siguientes.

Ahora bien, la investigación penal llevada por el Ministerio Público debe abarcar el ámbito patrimonial de los imputados de cara a asegurar una eventual restitución o reparación del daño causado que según el artículo 87 de la Ley especial se considera de orden público; en tal sentido, el Fiscal puede solicitar medidas cautelares durante la fase preliminar del proceso penal seguida por los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, en atención a lo previsto en los artículos 87, 93 y 94 eiusdem, y el juez penal está en la obligación de acordarlas si encuentra llenos los extremos legales.( negrillas y subrayado propio).


Esta Alzada, considera con base en la Sentencia Nº 1251, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y las normas antes señaladas que le asiste la razón del recurrente, en relación a la presente denuncia, por cuanto el Juez recurrido no debía admitir la acción civil, ya que corresponde es al Juez de Juicio, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción civil interpuesta por el Ministerio Público y dicho pronunciamiento debe realizarlo una vez que la sentencia condenatoria que dicto sea definitivamente firme. Es por lo que este Tribunal revoca la decisión apelada, solo en el punto Séptimo (7°) en su parte dispositiva. ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA

En su quinta denuncia, se hace referencia a la falta de pronunciamiento sobre la oposición a medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos art. 602 y siguientes de Código de Procedimiento civil, la cual se fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, y el apelante expuso que se causo un gravamen irreparable, por violación o quebrantamiento de trámites procedimentales, todo ello, al omitir pronunciarse sobre la oposición propuesta por la defensa, contra las medidas cautelares impuestas por el tribunal.

Entre sus argumentos expone:
…(Omissis)…-

“…Tal como consta en la copia certificada del Acta de la audiencia Preliminar de fecha 10-09-12, el defensor Rafael Pérez Moochett SE OPUSO A LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Ministerio Público, ya que los bienes sobre los cuales se solicitó dicha medidas, no son bienes propiedad de MARY LUZ PÉREZ la acusada demandada, sino, propiedad de un tercero, el señor José Montero Sarmiento. Asimismo, PIDIÓ SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 602 Y SIGUIENTES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL el cual es el procedimiento aplicable en los casos de oposición, pero por supuesto, adaptándolo a los céleres y rápidos trámites procesales que emergen de la confluencia, tanto de la Ley Contra La Corrupción, como del Código Orgánico Procesal Penal 2009 y 2012. (COPP-2009 y COPP-2012.

Seguidamente Rafael Pérez Moochett, expresándose oralmente formuló su Petitorio, pidiendo entre otras cosas, Primero: Declare Con Lugar las Defensas Previas o Cuestiones Previas, Declare Improcedente la Demanda, así como, Declare la OPOSICIÓN CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES. Expresando oralmente “...Invoco los contenidos textuales en los folios 122 al 126 del escrito de defensa consignado 03-09-2012. Es todo...”.

SIN EMBARGO, LA JUEZA TERCERA (3°) DE CONTROL, NO SE PRONUNCIÓ EN LO ABSOLUTO, SOBRE ESTE PUNTO DEL PETITORIO FORMULADO POR LA DEFENSA, INCURRIENDO EN UNA ABSOLUCIÓN DE INSTANCIA…”

La Jueza del fallo confutado, estableció las circunstancias de donde se observa que la misma considera lo siguiente:

“DECIMO: ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes propiedad de la demanda, por un monto considerado hasta por el doble de la cantidad en que se ha calculado el daño causado al patrimonio publico, mas otros daños que pudieran surgir en el curso de la presente causa; así como la CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS de la demandada, de conformidad con el articulo 94 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en concordancia con los artículos 426 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales constan en el escrito fiscal”.

En este mismo orden se observa que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTICULO 602
“Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las rezones o fundamentos que tuviere que alegar.”



En relación a esta denuncia, este Tribunal de Alzada, analiza que el juez penal puede ejercer el poder cautelar para el aseguramiento de los bienes, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 333/2001, en el caso Claudia Ramírez Trejo, que es del tenor siguiente:

“Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

…Omissis…
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”. Resaltado de este fallo.



Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se concluye, que bien pueden asegurarse preventivamente los bienes de los imputados con miras a garantizar la reparación del daño causado, para que, una vez determinada la responsabilidad penal, el juez pueda pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, previo el debate correspondiente que les permita a las partes controvertir y defenderse sobre la demanda civil y todos sus elementos, es por esta razón, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, quien funge como representante de los derechos y garantías de la ciudadana MARY LUZ PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 11/09/2012, con ocasión a la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual emitió, entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de país, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, VENTADAS DERIVADAS POR FALTAS ADMINSITRATIVAS, EVASION DE PROCESO LICITATORIO Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA. En lo que respecta a la Primera Denuncia; en base a los argumentos señalados, y por cuanto no hubo violación o quebrantamiento de tramites procedimentales, por parte de la juez A quo, por cuanto se desprende, de la decisión recurrida, que se hizo pronunciamiento sobre todas las defensas de previo y especial pronunciamiento opuestas; es por lo que necesariamente se debe declarar sin lugar la primera denuncia por no asistir la razón al recurrente Segunda Denuncia: con fundamento a la Ley Adjetiva Penal, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho, en virtud de que la misma otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadana MARY LUZ PEREZ, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, (actualmente articulo 242 del COPP vigente), por cuanto el referido articulo le da facultad al Juez de imponer de oficio alguna de las medidas cautelares establecidas en el mismo. Tercera Denuncia: se pudo constatar a través de las actas del proceso que la oposición e impugnación de dichas probanzas por parte de la defensa no fue acogida por el tribunal, ya que procedió admitir las mismas, es decir, al momento de la admisión de la totalidad de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico, se declaró sin lugar las defensas realizadas por la entonces imputada y su abogado en la audiencia preliminar, es por esta razón, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho. Cuarta Denuncia: considera en base al criterio jurisprudencial y las normas señaladas que le asiste la razón del recurrente, en relación a la presente denuncia, por cuanto corresponde es al Juez de Juicio, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción civil interpuesta por el Ministerio Público y dicho pronunciamiento debe realizarlo una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme. Es por lo que este Tribunal revoca la decisión apelada, solo en el punto Séptimo (7°) en su parte dispositiva. Quinta Denuncia: que bien pueden asegurarse preventivamente los bienes de los imputados con miras a garantizar la reparación del daño causado, para que, una vez determinada la responsabilidad penal, el juez pueda pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, previo el debate correspondiente que les permita a las partes controvertir y defenderse sobre la demanda civil y todos sus elementos, es por esta razón, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho. ASI SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mary Luz Pérez asistida por el Abogado, Rafael Pérez Moochett, ejercido de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para fecha de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2012, en el marco de la Audiencia Preliminar, y publicada en su texto integro en fecha 11/09/2012, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, solo en cuanto a la Cuarta Denuncia, relacionada con la admisión de la demanda civil o acción civil, por cuanto se considera en base al criterio jurisprudencial y las normas antes señaladas que le asiste la razón al recurrente, por cuanto corresponde es al Juez de Juicio, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción civil interpuesta por el Ministerio Público y dicho pronunciamiento debe realizarlo una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme; en consecuencia se revoca, la decisión apelada, solo en el punto Séptimo (7°) en su parte dispositiva, con base en la Sentencia Nº 1251, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; SEGUNDO: Se declaran sin lugar los puntos establecidos en las denuncias: Primera: en base a los argumentos señalados, y por cuanto no hubo violación o quebrantamiento de tramites procedimentales, por parte de la juez A quo, por cuanto se desprende, de la decisión recurrida, que se hizo pronunciamiento sobre todas las defensas de previo y especial pronunciamiento opuestas; Segunda: con fundamento a la Ley Adjetiva Penal, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza A quo actuó conforme a derecho, en virtud de que la misma otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadana MARY LUZ PEREZ, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salir sin autorización del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, (actualmente articulo 242 del COPP vigente), por cuanto el referido articulo le da facultad al Juez de imponer de oficio alguna de las medidas cautelares establecidas en el mismo. Tercera: se pudo constatar a través de las actas del proceso que la oposición e impugnación de dichas probanzas por parte de la defensa no fue acogida por el tribunal, ya que procedió admitir las mismas, es decir, al momento de la admisión de la totalidad de los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico, se declaró sin lugar las defensas realizadas por la entonces imputada y su abogado en la audiencia preliminar, Quinta: por cuanto pueden asegurarse preventivamente los bienes de los imputados con miras a garantizar la reparación del daño causado, para que, una vez determinada la responsabilidad penal, el juez pueda pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los condenados, previo el debate correspondiente que les permita a las partes controvertir y defenderse sobre la demanda civil y todos sus elementos. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase. CUARTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 29 días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLÌVAR HURTADO


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PEREZ

JP01-R-2012-000199
GRAG/CA/HTBH/MA/of.-