REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-009934
ASUNTO : JP01-R-2012-000256

PONENTE: Héctor Tulio Bolívar Hurtado

IMPUTADOS: Ramón Raisler Algare Rojas, Oswarilin Paz Siso Piña

DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Esmeralda Ramírez

FISCAL: Tercero Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DELITO: Robo Agravado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

DECISIÓN Nº 69-2013


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos Ramón Raisler Algare Rojas, Oswarilin Paz Siso Piña, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y publicaba en su texto en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó entre otras cosas Impone Medida Cautelar Privativa De Libertad en contra del ciudadano Ramón Raisler Algare Rojas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez y el Estado Venezolano, y en contra de Oswarilin Paz Siso Piña, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000256, designándose como ponente la Abg., Daysy Ysamillys Caro Cedeño de González, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 30 de Mayo del 2013, esta alzada emitió auto saneador a los fines de solicitarle al a-quo, las resultas de cada una de las boletas de notificación.
Asimismo en fecha 14 de Octubre de 2013 queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez (presidenta), Abg. Carmen Alvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 14 de Octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones se admite el presente Recurso de Apelación.
Asimismo en fecha 29-11-2013, quedo constituida esta alzada con los jueces superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, en fecha 18 de Diciembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Yo, ESMERALDA RAMIREZ, defensora Pública Penal Segunda (02), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos: RAMON RAISBER ALARGARES ROJAS Y SISO PIÑA PAZ OSMARLIN, ampliamente identificados, Investigación N° 1 2F03-473-1 2, asunto N° JPO 1 -P2012- 9934, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Interpongo recurso de apelación contra la decisión (auto) dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, publicado en fecha 07-12-2012; en la cual DECLARA LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR’$ PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra mis defendidos a tenor de lo pautado en el articulo 250 , 251 Parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solo en relación al ciudadano: RAMON RAISBER ALARGARES ROJAS; DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, PRESENTADA POR LA DEFENSA, ordenando la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. El recurso interpuesto lo fundamento en lo contenido en el artículo 447, Ordinales 4. 5; 448, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pedimento que fundamento en base a los siguientes planteamientos: En efecto, El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta a mis defendidos ante el Tribunal de Control N° 05, en fecha 15 11-12 realizándose la audiencia oral de presentación en fecha 16-1 1-12, por el delito de ROSO AGRAVADO para ambos y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo para el ciudadano: RAMON RAISBER ALARGARES ROJAS; solicitando la privación de libertad, considerando que mis representados participaron en el hecho ocurrido en la población de El Sombrero, estado Guaneo, en fecha 13-11 - 2012, en perjuicio del ciudadano: Martínez Carlos Eduardo y el Estado Venezolano. La defensa en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, solicitó la libertad plena de los ciudadanos RAMON RAISBER ALARGARES ROJAS Y SISO PIÑA PAZ OSMARLIN, basada en la violación de derechos y garantías constitucionales y en la inobservancia de normas adjetivas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y básicamente en violación a normas constitucionales. Extraña y sorprende a la defensa que los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deciden acudir al sitio de los hechos en compañía de la víctima, siendo aproximadamente las 12: 50 horas de la mañana del ya día 14-11-2012, luego de transcurrir mas de dos horas de los hechos, a los fines de realizar la inspección técnica, y es allí donde presuntamente todavía se encontraban los ciudadanos: RAMON RAISBER ALARGARES ROJAS Y SISO PIÑA PAZ OSMARLIN, quienes luego de realizarles una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta que al ciudadano de nombre RAMON RAISBER ALARGARES ROJAS, presuntamente le incautan un bolso azul, el cual pertenecía a la víctima y en el interior del mismo, unas herramientas que habían sido previamente denunciadas como robadas bajo amenaza de muerte con escopeta, sin embargo a la ciudadana SISO PIÑA PAZ OSMARL1N, al momento de realizarle la inspección corporal no le fue incautada ninguna evidencia de interés crimínalístico, resulta poco creíble para la defensa la circunstancia fáctica de que quienes cometen un hecho punible, van a permanecer en el lugar de los hechos por tanto tiempo, una vez que consuman el mismo, indudablemente, que ellos no pudieron estar en el sitio y más aun cuando presuntamente son conocidos por la víctima, lo que excluye a mis defendidos en la participación del hecho, o por lo menos se arroja una serie de dudas que favorecen a mis defendidos y para la calificación de aprehensión en flagrancia no puede existir dudas, deben estar acreditadas todas las evidencias, y más aun cuando en ningún momento fue incautado y lo recuperado el teléfono celular ni la cartera con documentos personales de la víctima, hay un vacío entre la comisión del hecho y la aprehensión de mis defendidos. La Supremacía del derecho a la libertad, considerado como valor superior en el ordenamiento jurídico está establecida como derecho y garantía constitucional, en el art. 2, y es INVIOLABLE, a tenor de lo contenido en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que sea sorprendida in fraganti, que no es el caso como ha quedado explicado, esto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por un lado, y por el otro no se encuentran cumplidos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo ya que los elementos de convicción que plasma en su decisión para el decreto de la medida privativa de libertad, y específicamente estimar que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados son los autores o partícipes de los referidos delitos, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que consideró la ciudadana juez no indican en ninguno de los sentidos que mis defendidos sean los presuntos autores o partícipes de los delitos que se le pretenden atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho y además de ello es de hace destacar, que la fundamentación de la decisión dictada por el tribunal , carece de motivación alguna, ya que Jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 173 del Copp, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, y en tal sentido. señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, y siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores , es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad a mis defendidos y ordene la libertad plena de los mismos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. También es importante señalar que al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia 045 de fecha 31-01-208 can ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronada Flores señala “... Todos los actos realizados en inobservancia o violación de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, están viciados de nulidad absoluta y por tanto, no susceptibles de ser saneados o convalidados conforme a lo establecido en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal... De igual modo, la defensa no comparte la precalificación jurídica de la Vindicta Pública a la cual se acogió el Tribunal de la recurrida, referida al Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se desprende del Reconocimiento Legal del arma incautada presuntamente incautada, es un arma de fuego de tipo escopeta, el cual presenta un cañón liso (no rayado); por lo que, conforme lo establece el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, su porte sin autorización no es ilícito, en los siguientes términos: “. . .Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición...” y, por consiguiente, resulta atípica la aludida conducta reprochable, considerando quien que la recurrida violenta de manera flagrante el principio de legalidad de los delitos y las penas, en virtud de que en el supuesto negado de que el ciudadano RAISBER RAMON ALARGARES ROJAS, haya portado la referida arma ésta no es de prohibido porte, no constituyendo la referida conducta delito alguno, solo agravaría su presunta participación en el hecho delictivo, referido al Robo. En base a ello, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se declare la improcedencia de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Tribunal de control N° 05, descrita al inicio y la nulidad solicitada.


III
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION

Ahora bien, evidenciándose en los folios 69 al 73 del presente expediente, escrito contentivo de la Contestación ejercida por los abogados, Daniela Romano González y Juan Antonio Brito Scout, actuando en su caracteres de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 13 de Febrero del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Quienes suscriben, Abogados DANIELA ROMANO GONZÁLEZ y JUAN ANTONIO BRITO SCOTT, actuando en nuestro carácter Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en conocimiento del Asunto Principal: JPOI -P-201 2-009934, y Asunto: JPOI -R-201 2-000256, causa fiscal N° 12-DDC-F3-00473-201 2, en pleno uso de las atribuciones señaladas en el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 100 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111 numeral 14° y el del artículo 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada ESMERALDA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Penal N° (02), adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual fuese decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALAGARES ROJAS RAISLER RAMON y SISO PIÑA PAZ OSWARLIN, identificados en autos, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO Con fundamento en lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que se encuentra dentro del lapso procesal de ley, a los fines de realizar formal contestación al recurso de apelación en mención, toda vez que esta Representación Fiscal quedo notificada del mismo en fecha 07/02/2013, por boleta enviada vía fax por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, la cual fue recibida por el Despacho Fiscal que represento en la fecha ante señalada a las 4:00 horas de la tarde toda vez, que el alguacil designado para tal notificación por error, lejos de hacerla llegar a la Fiscalía correspondiente, notifica al Despacho Fiscal equivocado. Encontrándome en consecuencia dentro del lapso de tres (03) días señalados en la referida ley adjetiva penal patria. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE ESCRITO En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce, tuvo lugar la audiencia oral de presentación para imputar a los ciudadanos ALAGARES ROJAS RAISLER RAMON y SISO PIÑA PAZ OSWARLIN, ampliamente identificados en autos y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en contra de los referidos imputados; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ y del ESTADO VENEZOLANO. En la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, les fue conferida la oportunidad a los imputados para declarar haciendo uso del derecho, explanando de seguida los alegatos en su descargo de la defensa privada, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida privativa solicitada por esta representación del Ministerio Público.

—III—
DEL DERECHO
Una vez realizado un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de sus defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas de investigación, son suficientemente serios y contundentes, y por consiguiente se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia. en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que sucedieron los hechos objeto del presente proceso, calificación esta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, y acordada por el Tribunal de Control N° 05; atendiendo a las circunstancias de modo lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos, encuadrando tal conducta en los delitos supra señalados, los cuales fueron perpetrados en contra del ciudadano MARTINEZ CARLOS EDUARDO y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación esta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que excede de los (DIEZ AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE MAXIMO), lo que hace procedente presumir que la pena que podría llegar a imponerse es lo suficiente grave, para considerar que los imputados pudiesen intentar separarse del proceso pena, no sometiéndose al mismo, pudiendo Quedar de esta manera la acción penal seguida en sus contra, por lo que la aplicación de la medida solicitada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de igual manera no es menos cierto que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente en virtud que los hechos se suscitaron en fecha 13/11/2012, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, el análisis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; el tribunal para tomar la decisión en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, estableció la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud de los hechos, toda vez que la acción desplegada por los imputado de autos pusieron en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano victima de marras al utilizar un arma de fuego para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien, vulnerándosele de este modo su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal.”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto…(OMISIS)…”


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Diciembre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:

“…se Impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadano Ramón. Algares Rojas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA y PORTE ILICITO DE ARMAV DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Martínez, y del Estado Venezolano y en contra de la ciudadana PAZ OSMARLY SISO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos Ramón Raisler Algare Rojas, Oswarilin Paz Siso Piña, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y publicaba en su texto en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que acordó entre otras cosas Impone Medida Cautelar Privativa De Libertad en contra del ciudadano Ramón Raisler Algare Rojas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez y el Estado Venezolano, y en contra de Oswarilin Paz Siso Piña por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez.

La recurrente, en su escrito, establece el motivo de su inconformidad, punto de la interlocutoria impugnada no esta de acuerdo con los delitos atribuidos, a los imputados del cual alega en el acto de imputación ejercida por el Ministerio Publico. y los basamentos de hechos y de derechos por los cuales contradice la decisión de instancia, ya que la recurrente se limita a identificarse, a su representado, a la decisión de la cual recurren, señalan la fecha de los hechos investigados, indica que del análisis de las actas investigación policial por los funcionarios actuantes: agregando la recurrente que la juez del a-quo, no indico en ninguno de los sentidos que los imputados sean los presuntos autores o participes de los delitos que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos, que se les investiga por un presunto hecho y además de ello es de hacer destacar, que resulta poco creíble para la defensa la circunstancia factica de que quienes cometen un hecho punible, van a permanecer en el lugar de los hechos por tanto tiempo, una vez que consuman el mismo, indudablemente que ellos no pudieron estar en el sitio y mas aun cuando presuntamente, son conocidos por la victima, lo que excluye a sus defendidos en la participación del hecho, o por lo menos se arroja una serie de dudas que favorecen a los ciudadanos antes señalados y para la calificación de aprehensión en flagrancia no puede existir dudas, deben estar acreditadas todas las evidencias, y mas aun cuando en ningún momento fue incautado y/o recuperado el teléfono celular, ni la cartera con documentos personales de la victima, hay un vicio entre la comisión del hecho y la aprehensión de sus defendidos y en cuanto a la fundamentacion de la decisión dictada por el tribunal, carece de motivación alguna, ya que la jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido señaló que dicha decisión no menciona de manera clara y específicamente los elementos de convicción, para el decreto de la medida privativa de libertad a los imputados de autos, y siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho. Y de igual forma la defensa no comparte la precalificación jurídica de la Vindicta Publica a la cual se acogió el Tribunal de la recurrida, referida al Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por ultimo en su petitorio solicita a esta alzada la Nulidad se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y se declare la improcedencia de la medida judicial privativa de libertad, dictada por el Tribunal de Control Nº 05 descrita al inicio y la nulidad solicitada.

No obstante de lo impreciso e inconsistente del escrito recursivo, esta alzada haciendo un ejercicio intelectual que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad a los previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analiza la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, haciéndose necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta Medida Cautelar Privativa de Libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:

“……La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el Fumus Boni iuris y el pericum in mora, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

En tal sentido se cita sentencia recurrida, que consta en los folios 61 al 65 en cuanto al punto apelado, textualmente para mayor exactitud:

“…DECIDE: PRIMERO. Se Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos Ramón E Algares Rojas y Paz Siso Piña, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad Ramón. Algares Rojas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA y PORTE ILICITO DE ARMAV DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Martínez, y del Estado Venezolano y en contra de la ciudadana PAZ OSMARLY SISO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ, se ordena la reclusión en el anexo femenino con sede en la Penitenciaria General de Venezuela en el Internado Judicial Los Pinos, ambos con sede en San Juan de los Morros, líbrese la respectiva boletas de Encarcelación TERCERO: se acuerda proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. CUARTO; se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente la Fiscalía 3ª del Ministerio Publico. Cúmplase”


Del análisis de las actas procesales, advierte esta alzada que estamos en la etapa esta del proceso primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 250 hoy 236 del Código adjetivo vigente, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el A-quo estimo. que estaban cubiertos en virtud del contenido del acta de investigación las cuales enumero en forma ordenada y concatenada, como Denuncia Común de fecha 13-11-2012, Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2012, Inspección Técnica Nº 801, Inspección Técnica Nº 802, Registro de Custodia Nº BB-262-11-12, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-260-118, Reconocimiento Legal Nº 9700-260-022, Reconocimiento Legal Nº 9700-260-171,y Acta de entrevista, que consta en autos, estimando acertadamente el A-quo, que los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 en el Código Penal, son graves para la sociedad, ya que afectan intereses y fines del Estado Venezolano, y al colectivo. Determinando además la recurrida el peligro de fuga deviene, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado recurrente, realiza consulta de las sentencias del máximo tribunal en cuanto a los requisitos para dictar una medida cautelar privativa de libertad. Señalando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se desprenden de que el hechos no esta evidentemente prescrito, de que existen elementos de convicción que señalan a los ciudadanos, como o autores de los delitos señalados y que por la pena a imponerse sobrepasa los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, al apelante, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.

Estimando esta alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de la victima la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de la victima y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

Estando en presencia de esta manera de un caso excepcional, que amerita pena privativa de libertad, considerando la justificación de tal privativa preventiva de libertad judicial como lo expresa José María Asencio Mellado en su obra “LA PRISIÓN PROVISIONAL”, lo siguiente, se cita:

“La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.

Considerando quienes aquí decide que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236 y 237 de la ley adjetiva, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que contraria los intereses del Estado Venezolano y de la debida seguridad jurídica de allí su resultado. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada a los imputados

Se cita sentencia la cual esta en concordancia con lo establecido por esta alzada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 269, de fecha 16-03-2005 (caso: Código del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua); sobre la necesidad de verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la cual procede en todo estado y grado del proceso, a solicitud de las partes, e inclusive, de oficio, en resguardo del buen derecho y en garantía de las resultas del juicio, sin que se prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La Sala Constitucional del máximo tribunal reitera en sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero del año 2006, que del texto de ese primer numeral, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)”.

En este sentido se cita sentencia Nº 1421, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07, consultada de la pagina Web del TSJ, donde se cita lo siguiente:
“Al aspecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordad por el Tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “ (…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.


En cuanto al señalamiento que argullen el recurrente sobre la Audiencia de imputación que hizo el representante del Ministerio Publico, el cual le atribuye los delitos por lo cuales se le acusa a los ciudadanos Ramón Raisler Algare Rojas y Paz Osmarly Martínez, alegando que no garantizo el debido proceso y tutela judicial efectiva en el procedimiento. Sobre este punto, esta Sala examino las actas que constan en el asunto y observa que existe en la precalificación Jurídica realizada por la vindicta publica, observando el A-quo que tomando en consideración la posible pena a imponer, ya que esta frente a una concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado, se da cumplimiento al peligro de fuga, en razón a la pena a imponer de conformidad con el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), por cuanto es en uso de arma de fuego que logran despojar a la victima de sus pertenencias, siendo así un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el bien patrimonial sino contra la propia vida de la victima, por lo que se desecha la presente denuncia por no estar ajustada a la verdad procesal que constan en actas.

En relación a lo expuesto por la recurrente sobre la calificación jurídica adoptada por la juez a quó Con los fundamentos de hechos y derechos anteriormente analizados por esta alzada, en forma unánime esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la Abogada; Esmeralda Ramírez, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos Ramón Raisler Algare Rojas, Oswarilin Paz Siso Piña. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y publicada en fecha 07 de Diciembre del 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros Estado Guarico, mediante el cual le impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad Ramón. Algares Rojas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez y del Estado Venezolano respectivamente y en contra de la ciudadana Paz Osmarly Siso Piña, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez. Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Esmeralda Ramírez, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos Ramón Raisler Algare Rojas, Oswarilin Paz Siso Piña, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012 y publicado en su texto integro en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros Estado Guarico, mediante el cual le impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad Ramón. Algares Rojas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez y del Estado Venezolano y en contra de la ciudadana Paz Osmarly Siso Piña, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado De Coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Martínez, En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Ya sí se decide.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 29 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. Gilda Rosa Arvelaez Gamez

LOS JUECES,

ABG. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

ABG. Carmen Álvarez

EL SECRETARIO,

ABG. Carlos Luís Pérez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. Carlos Luís Pérez

ASUNTO: JP01-R-2012-000256
GRAG/HTBH/CA/MA/mm.-