REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-004672
ASUNTO JP01-R-2013-000019
ACUSADO DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA
VICTIMAS BOLIVAR PULIDO FIDEL ALEJANDRO, HERNANDEZ PEREZ CHARLES ALONSO Y JOSÉ GALLOSA LUIS JOSÉ (OCCISO)
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
FISCALÍA FISCALIA AUXILIAR VIGESIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE Abg. GILDA ROSA ARVELEZ GAMEZ
DECISION N° 67


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, procediendo en este acto en su condición de Defensor Público Penal Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07-01-2013 en la causa Nº JP01-P-2010-004672, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, seguida al ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000019, mediante el cual el Tribunal a quo condena al ciudadano DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios siete (07) al veintitrés (23) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 30 de Enero de 2013, por el abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, procediendo en este acto en su condición de Defensor Público Penal Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Oportunidad:
En fecha 07 de Enero del año 2013, fue publicada la decisión, constatando en actas que la última notificación de las partes fue agregada en autos en fecha 09-08-2013, han transcurrido diez (10) días hábiles discriminado de la siguiente manera: LUNES 12, MARTES 13, MIERCOLES 14, JUEVES 15, VIERNES 16, LUNES 19, MARTES 20, MIERCOLES 21, JUEVES 22 Y VIERNES 23 DE AGOSTO DE 2013, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 30 de Enero del año 2013 asimismo; se deja constancia que el referido Profesional del Derecho Interponen la Apelación en tiempo hábil y de manera anticipada, de conformidad con lo previsto en Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

Evidenciado que el mismo cumple con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito.



Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, procediendo en este acto en su condición de Defensor Público Penal Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, procediendo en este acto en su condición de Defensor Público Penal Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida en la causa Nº JP01-P-2010-004672 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000019; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija audiencia oral y pública para el día 18 de diciembre de 2013 a las 09:30 a.m., notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(PONENTE)

LAS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


ABG. CARMEN ALVAREZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS PEREZ

ASUNTO: JP01-R-2013-000019
GRAG/CA/HTBH/CLP/ff.-