REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000093
ASUNTO : JP01-R-2013-000093
DECISIÓN Nº 53
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
ACUSADO: WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA
VÍCTIMA: NARDO DE JESUS RISSO
DEFENSA: Abogado FREDDY JOSE CELAYA ZAPATA, Defensora Pública Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
FISCAL: Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Conoce las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSE CELAYA ZAPATA, Defensora Pública Penal N° 2, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA y, en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 18 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.
En fecha 14 de Mayo de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores, Abogadas, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta de la Sala), LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente) y DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna. En esta misma fecha se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSE CELAYA ZAPATA, Defensora Pública Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores, Abogadas, GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de la Sala), CARMEN ALVAREZ (Ponente) y ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogadas, GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de la Sala), CARMEN ALVAREZ (Ponente) y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÒN OBJETO DE LA APELACIÓN
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, vista la solicitud del cese de la medida de coerción personal formulada por el defensor del acusado WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA, la Jueza para decidir observó lo siguiente:
“…Se dio inicio al presente Asunto en fecha 13/11/09, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación en relación al ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA, por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE DELITO. Siendo acordado la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Tal como se evidencia de auto de fecha 14 / 11 / 09.
En fecha 25/11/09 fue presentada acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE DELITO, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no ha podido realizarse por los siguientes motivos:
• 11/01/10. falta de traslado.
• 29/01/10. falta de traslado, incomparecencia fiscal y defensa.
• 04/03/10, 23/04/10 y 12/05/10. falta de traslado e incomparecencia defensa.
• 28/05/10, 07/07/10, 21/07/10, 11/08/10, 18/08/10, 29/09/10, 03/11/10, 15/12/10, 09/03/11, 23/03/11, 27/04/11, 11/05/11, 15/06/11, 13/07/11, 26/10/11, 14/12/11, 01/02/12, 14/03/12, 23/05/12 y 27/06/12, estando el tribunal constituido en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, el acusado no acudió a los llamados del tribunal.
• 15/08/12, tribunal en audiencia en el hospital.
• 05/09/12, 03/10/12. 31/10/12 y 21/11/12, estando el tribunal constituido en las instalaciones de la Penitenciaria Gerve-ial de Venezuela, el acusado no acudió a los llamados del tribunal.
• 28/11/12, tribunal de guardia.
• 14/01/13, falta de traslado, fijándose nuevamente la audiencia para el 06/02/13 en las instalaciones de la Penitenciaria Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentefí 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. JesuS&Eduardó Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha referido:
"Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
"...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas". (Cursivas de la Sala).
Asimismo en Sentencia N° 1212 de fecha 14/06/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha reiterado el criterio establecido mediante sentencia N° 453 de fecha 04/04/01, en la cual asentó:
"...No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, ..." (Cursivas de la Sala)
Por su parte en relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
"Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia"
En el presente Asunto la Defensa Privada ha solicitado se sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue dictada al ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA.
Este Tribunal, a los fines de decidir OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:
"No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión".
Asimismo la referida Sala en sentencia N° 1421, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:
"...que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa...".
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1423, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la revisión de las medidas de coerción, ha establecido
"...el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida."
En consecuencia, en atención a la solicitud de revisión de medida presentada, corresponde a este Tribunal examinar, si ciertamente se da cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza de la siguiente manera:
El referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1° Se está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: PRIMERO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 0911-2009. Folio 2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09-11-2009, suscrita por el funcionario Agente ANGEL COLINA, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza Estado Guarico. Folio 3 y 4. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Folio 5 y Vto.Inspección Técnica Policial N° 1312 de fecha 09-10-2009. Folio 6 y VTo. Inspección Técnica Policial N° 1313 de fecha 09-10-2009. Folio 7 y Vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Folio 8 y Vto. Acta de Entrevista del ciudadano RISSO NARDO JESUS. Folio 9 y Vto.Solicitud de práctica de Examen Físico Medico legal al imputado de autos. 10.Examen Médico practicado al imputado. FOLIO 11.Solicitud de práctica de Experticia de Reconocimiento legal. Folio 12.Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Folio 13 y Vto.Remisión del Arma incautada a los fines de la práctica de Experticia Mecánica y Diseño. Folio 14.Acta de Entrevista de la ciudadana MARILIY GUARAN, de fecha 09-11-2009. Folio 15 y VTo.Remisión del ciudadano imputado a la Zona policial N° 05, para ser recluido a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público. Folio 16, 17 y 18.Remisión de las Actas Fiscales a la Fiscalía 11 del Ministerio público del Estado Guarico. Folio 19.Orden de Inicio de la Investigación. Folio 20. De las actuaciones referidas anteriormente resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE DELITO. Cumpliéndose así el presupuesto del Ordinal 01 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 0911-2009. Folio 2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09-11-2009, suscrita por el funcionario Agente ANGEL COLINA, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza Estado Guarico. Folio 3 y 4. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Folio 5 y Vto.Inspección Técnica Policial N° 1312 de fecha 09-10-2009. Folio 6 y VTo.Inspección Técnica Policial N° 1313 de fecha 09-10-2009. Folio7 y Vto.Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Folio 8 y Vto.Acta de Entrevista del ciudadano RISSO NARDO JESUS. Folio 9 y Vto.Solicitud de práctica de Examen Físico Medico legal al imputado de autos. 10.Examen Médico practicado al imputado. FOLIO 11.Solicitud de práctica de Experticia de Reconocimiento legal. Folio 12.Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Folio 13 y Vto.Remisión del Arma incautada a los fines de la práctica de Experticia Mecánica y Diseño. Folio 14.Acta de Entrevista de la ciudadana MARILIY GUARAN, de fecha 09-11-2009. Folio 15 y VTo.Remisión del ciudadano imputado a la Zona policial N° 05, para ser recluido a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público. Folio 16, 17 y 18.Remisión de las Actas Fiscales a la Fiscalía 11 del Ministerio público del Estado Guarico. Folio 19.Orden de Inicio de la Investigación. Folio 20. Actuaciones estas que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos. Cumpliéndose las circunstancia prevista en el Ordinal 2° del referido Artículo 236. TERCERO: La existencia del PELIGRO DE FUGA, para determinar el cual debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la conducta pre delictual. En el presente Asunto, atendiendo a las referidas circunstancias se da cumplimiento al peligro de fuga por cuanto se trata de un hecho que implicó la afectación de la integridad psíquica; en atención a la pena que amerita el hecho punible más grave denunciado, éste sobrepasa en su límite máximo los 10 AÑOS previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena y la existencia de la mala conducta pre delictual del acusado, toda vez que de la revisión del sistema iuris 2000, se observa que al acusado se le sigue un asunto anterior por ante el Tribunal Segundo de Control de la extensión judicial, signado con el N° JP21-P-2007-04, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el cual inicuamente se le decretó medida privativa y en fecha 07/05/09 se le impuso una medida cautelar de presentación cada 08 días por ante el alguacilazgo de la extensión judicial, las cuales fueron ampliadas en fecha 11/11/09 a cada 15 días, notándose que la audiencia preliminar se difirió en varias ocasiones por la incomparecencia del acusado, quien estando para ese momento en libertad, no acudió a los llamados del tribunal, conducta ésta que se corresponde con la de una persona no dispuesta a someterse a la persecución penal. Cumpliéndose así la circunstancia prevista en el Ordinal 3o del referido 236 y 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo referido anteriormente, considera este Tribunal que en el presente Asunto se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad como medida para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración que el acusado presenta una mala conducta pre delictual, la gravedad de los hechos imputados y la posible pena a imponer, no pudiendo en consecuencia acordarse una sustitución de la misma por una medida menos gravosa.
Ahora bien, consciente este Tribunal que de acuerdo al principio de proporcionalidad de toda medida cautelar, previsto en el artículo 244 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ésta no debe sobrepasar el límite de dos años, previendo como excepción el dictamen de una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, previa solicitud fiscal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la figura del DECAIMIENTO de la medida de coerción personal por el transcurrir del tiempo, el cual debe ser decretado de oficio o a petición del encausado, pero para lo cual necesariamente deben analizarse las causas o motivos que han originado el retraso en la resolución del asunto.
Como se explanó en párrafo anterior, la mayoría de las causas del diferimiento del acto han sido imputables a la falta de traslado y a los intervenientes del proceso, en especial a la defensa privada de eses entonces y al acusado, que aun estando el tribunal constituido en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, no acudió a los llamados del tribunal, lo cual ha entorpecido el desarrollo del proceso penal, por lo que el retardo procesal no es ajeno a la responsabilidad de las partes. Por lo que considera este Tribunal, que no puede decretarse el decaimiento de la medida por el solo transcurrir del tiempo, ya que resulta contrario al contenido del artículo 244 antes referido, puesto que el proceso se ha visto afectado por conductas no imputables al Tribunal. De modo que aún cuando la medida privativa de libertad rebasa los dos años, se debe revisar la conducta observada por las partes, pues una interpretación literal de la norma, alejada .del contexto del proceso llevado en esta causa y de la gravedad del hecho punible cometido, conlleva a negar el espíritu de la ley y de la justicia, pues bastaría que el acusado sobre los que pesa la medida privativa de libertad, se niegue a comparecer a la convocatoria de los actos procesales para que alegando el transcurrir de los 2 años que contempla la norma in comento, invoquen el decaimiento de la medida privativa y entorpezcan la obtención de una sentencia justa y expedita administración de justicia.
Es criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nro 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, lo siguiente:
"...Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccionaL por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene "el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes", proporcionando los medios legales para que el Juez pueda maniobras dilatorias.
...Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, toda vez que la dilación procesal no le es imputable a éste órgano jurisdiccional, aunado al hecho de que es necesario para este juzgado mantener la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso, considerando que la audiencia de juicio oral y público tendrá lugar el día 06 de febrero de 2011, ordenándose librar las citaciones y oficios conducentes. Este tribunal en función de control, ha tomado y tomará las medidas necesarias para la celebración del juicio, armonizando los derechos e intereses de las partes en conflicto, víctima, acusados y el Estado venezolano. De manera que se están haciendo los esfuerzos necesarios para la celebración del acto y la culminación del proceso y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.144.589, natural de Maracay, Estado Aragua, con fecha de nacimiento el 21/12/83, hijo de los ciudadanos Rafael Álvarez y Migdalia Verenzuela, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE DELITO, al considerar que no han variado los motivos que originaron el dictamen de la misma. De igual manera no se decreta el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal, en virtud de que las dilaciones del proceso no son imputables al órgano jurisdiccional. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…’
III
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, el abogado FREDDY JOSE CELAYA ZAPATA, Defensora Pública Penal N° 2, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua del ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Estando dentro de las formalidades de ley (artículo 440 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), así como de lo dispuesto en la sentencia Nro. 500, de fecha 13-10-2009, Exp. C09-004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores; interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, dictado en fecha 17 de Enero de 2013, por ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Control N° 03, en el que negó el decaimiento de la medida de coerción personal, decretada en fecha 13 de NOVIEMBRE de 2009. Recurso que se interpone conforme a los motivos indicados en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; efectuándose de la siguiente forma:
Motivo
Articulo 439, numeral 5, Código Orgánico Procesal Penal, cítese: "5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
Fundamentos:
En fecha 10 de DICIEMBRE de 2012, esta defensa presentó escrito de solicitud, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de Control, a los fines de que decidiera acordar el cese de las medidas de coerción personal impuesta contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ, fundamentando dicha solicitud conforme a los principios de proporcionalidad de la medida, presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los artículos 244, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para la época), en concordancia con los artículos 26, 44, 49, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente en fecha 17 de Enero de 2013, ese Tribunal dictó auto declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa del antes mencionado ciudadano, motivando que las dilaciones del proceso no son imputables al Tribunal.
Al respecto, esta defensa efectuó una exhaustiva revisión al expediente del ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ, observándose lo que a continuación se enumera…
Se puede evidenciar a través de la revisión que se hiciera en el sistema organizacional juris 2000 que el 82.35 % comprende diferimientos dictados por el tribunal a través de autos separados, por lo que mal puede indicar el tribunal que las circunstancias por las cuales se ha prolongado el proceso no son imputables al Tribunal.
La presente causa inició con audiencia de presentación en fecha 13 de Noviembre de 2009, con motivo a audiencia oral de presentación de imputado. En la referida audiencia el Tribunal de Control acordó el procedimiento ordinario y medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Es el caso que desde el 11 de Enero de 2010, la causa ha sido objeto de constantes diferimientos (34 diferimientos en fase de CONTROL) por causas que tampoco son imputables al ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ, toda vez que éste HA PERMANECIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD y ha acudido, a través del traslado, a la mayoría de las audiencias fijadas. En este mismo sentido, es importante destacar que EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA PRESENTADO SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal en la presente causa.
A la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS. (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, aproximadamente; sin celebrarse audiencia preliminar que defina la situación jurídica del ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ.
INTERÉS EN GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO
Por otro lado, es necesario informar sobre las entrevistas efectuadas con los ciudadanos acusados, así como con sus familiares, el mismo manifiesta su interés en cumplir fielmente con la medida que bien pueda imponer el Tribunal para que se garantice las resultas del proceso, con tal que la misma sea menos gravosa, con relación a la privativa de libertad. En este sentido, el ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ, esta en la disposición de cooperar y cumplir con sus obligaciones, así las medidas sean declaradas previa constitución fiadores de ser necesario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas propio)
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la disposición legal establecida por el legislador como principio garante de la proporcionalidad de las medidas y es principio general de las medidas de coerción personal, estrechamente vinculado con el precepto constitucional, consagrado en nuestro máximo marco legal en su artículo 44.
Esta norma expone de manera taxativa la condición del cumplimiento del lapso para el cese de una medida de coerción sea cual fuere la naturaleza de la misma, siendo procedente en el caso de exceder de dos años, el decaimiento de las medidas de coerción, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de privación de libertad…
En la referida jurisprudencia puede confirmarse la garantía de los principios constitucionales ya expuestos en párrafos anteriores, como lo son el principio de proporcionalidad artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de la Libertad, dispuesta en los articulo 9 eiusdem.
El planteamiento de la solución de la presente denuncia, comprende la petición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, acuerde analizar todos y cada uno de los puntos aquí expuestos, siendo en sus favorable efectos, se declare con lugar el presente recurso .y acuerde revocar la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en sus funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua…
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva y se pronuncie con relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ, en fecha 13 de NOVIEMBRE de 2009, conforme a lo dispuesto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…’
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Así mismo, debe acotarse, que simultáneamente a la existencia de los derechos y garantías establecidas a favor de los justiciables, coexisten deberes que igualmente deberán observarse, para que exista la debida correlación entre los derechos y deberes, y así, legitimar la exigencia del ciudadano en el cumplimiento de sus derechos por parte del Estado. En efecto, a nivel constitucional existen limitaciones a los derechos establecidos en favor de la persona humana, que giran en pro de la paz social. Es así como, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Conforme se aprecia, ciertamente existen limitaciones de orden estrictamente constitucional, en cuanto al goce y disfrute de los derechos constitucionales, pues de no ser así, los derechos establecidos a favor de la persona humana, se desvanecen en medio de la anarquía y arbitrariedad, donde el uso se traduce en abuso, siendo necesario así, establecer los límites para su goce y ejercicio armónico con los intereses sociales, debiendo prevalecer sobre los intereses particulares en un esquema propio de un Estado Social como es la República Bolivariana de Venezuela.
En esa línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
De lo cual se concluye que si bien es cierto que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, también es cierto, que igualmente el Estado debe proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan riesgo o peligro para su integridad física, el efectivo disfrute de sus derechos, así como también, para el cumplimiento de sus deberes.
De allí que, el juzgador al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona humana, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.
Conforme se expresó, junto con los derechos constitucionales del justiciable, igualmente la sociedad y más concretamente la víctima, son titulares del derecho de protección por parte del Estado Venezolano frente a los delitos comunes, así como a la reparación de los daños causados por los mismos, conforme se evidencia de los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el artículo 30 constitucional, establece:
“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
En efecto, es obligación del Estado, propender la reparación del daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme a la disposición constitucional transcrita ut supra, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende, se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem.
En este contexto constitucional se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…”
Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensor, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema o su prórroga, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado o su defensor, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:
“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Resaltado de la Sala)
Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:
“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. (Resaltado de la Sala)
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”
Con fundamento a lo señalado ut supra se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.
Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, debe acuñarse que, si la dilación procesal es atribuible a los otros sujetos procesales, ello no deja de ser censurable jurisdiccionalmente, pues, indica que el juzgador no propendió lo necesario para dirigir en forma debida el proceso demostrando falta de diligencia para llevarlo hasta su conclusión, mediante la sentencia de mérito que ha de dictarse, en pro del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que la decisión impugnada, relaciona los diversos actos procesales ocurridos desde la fase intermedia en lo adelante, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
“…En fecha 25/11/09 fue presentada acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DE DELITO, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no ha podido realizarse por los siguientes motivos:
• 11/01/10. falta de traslado.
• 29/01/10. falta de traslado, incomparecencia fiscal y defensa.
• 04/03/10, 23/04/10 y 12/05/10. falta de traslado e incomparecencia defensa.
• 28/05/10, 07/07/10, 21/07/10, 11/08/10, 18/08/10, 29/09/10, 03/11/10, 15/12/10, 09/03/11, 23/03/11, 27/04/11, 11/05/11, 15/06/11, 13/07/11, 26/10/11, 14/12/11, 01/02/12, 14/03/12, 23/05/12 y 27/06/12, estando el tribunal constituido en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, el acusado no acudió a los llamados del tribunal.
• 15/08/12, tribunal en audiencia en el hospital.
• 05/09/12, 03/10/12. 31/10/12 y 21/11/12, estando el tribunal constituido en las instalaciones de la Penitenciaria Gerve-ial de Venezuela, el acusado no acudió a los llamados del tribunal.
• 28/11/12, tribunal de guardia.
• 14/01/13, falta de traslado, fijándose nuevamente la audiencia para el 06/02/13 en las instalaciones de la Penitenciaria Venezuela…’
Conforme se aprecia, la juzgadora a quo, valoró la conducta desplegada tanto por el acusado, durante el devenir del procedimiento, lo cual resulta relevante a los fines de determinar si procede o no el decaimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la Sala que es predominante la falta del acusado en las fechas fijadas para la audiencia preliminar, por no atender al llamado del Juzgado, el cual a los fines de evitar retardos procesales se ha constituido en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela.
En efecto, aprecia la Sala que desde los días 04/03/10, 23/04/10 y 12/05/10, fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, ésta se ha diferido por falta de traslado e incomparecencia defensa; aunado a lo anterior se observa igualmente que los días 28/05/10, 07/07/10, 21/07/10, 11/08/10, 18/08/10, 29/09/10, 03/11/10, 15/12/10, 09/03/11, 23/03/11, 27/04/11, 11/05/11, 15/06/11, 13/07/11, 26/10/11, 14/12/11, 01/02/12, 14/03/12, 23/05/12 y 27/06/12, 05/09/12, 03/10/12. 31/10/12 y 21/11/12, estando el tribunal constituido en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, el acusado no acudió a los llamados realizados por el Tribunal; lo cual demuestra su rebeldía frente a la celebración de acto in comento, sin que tal conducta le pueda favorecer.
Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la decisión impugnada está ajustada a derecho, ya que determino motivadamente que el retardo, es por causas imputables al acusado, no siendo procedente, en derecho otorgar el decaimiento solicitado, premiando al acusado con un decaimiento el cual es imputable a su persona, pudiendo constituir tal situación un fraude en contra de la ley, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la decisión impugnada.
Finalmente, por cuanto la Sala aprecia dilación procesal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal debe celebrarse dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, con evidente perjuicio para todos los sujetos procesales, es por lo que, se ordena en caso de que no se hubiese dado la inmediata celebración de la audiencia preliminar, debiendo la juez de la causa para cumplir con su cometido jurisdiccional propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, y así también se decide.
Así por ejemplo, en este caso debe aplicar de inmediato el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
De lo cual se aprecia claramente la actuación que debe desplegar el Juez de la causa ante la ausencia injustificada de alguna de las partes, a los fines de la efectiva celebración de la audiencia preliminar.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ya referida Nº 1701 estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala).
En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe..
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSE CELAYA ZAPATA, Defensora Pública Penal N° 2, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ALVAREZ VERENZUELA y, en consecuencia negó el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión referida ut supra. TERCERO: ORDENA la inmediata celebración de la audiencia preliminar, debiendo el juez de la causa propender su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, en los términos expuestos ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
ASUNTO: JP01-R-2013-000093
GRAG/CA/HTBH/CLP/az.-