REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-001536
ASUNTO : JP01-R-2013-000156

DECISIÓN Nº CINCUENTA Y NUEVE (59)
IMPUTADOS: EMILIO MICHAEL ROJAS DI CARPIO, JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSE MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSÉ GARCIA RAMOS Y RAFAEL RENSO MOY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIAS DE JESÚS QUIAME, ABG. CARLOS ARTURO TORO
FISCALÍA: DECIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
____________________________________________________________________________


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ELIAS DE JESUS QUIAME GIL y RAFAEL CELESTINO TORREALBA, actuando comos Defensores Privados de los ciudadano EMILIO MICHAEL ROJAS DI CARPIO, JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSÉ MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERIA, EDICKSON JOSE GARCIA RAMOS, RAFAEL RENSO MOY y YUKENSI AILIVEK(US SEIJAS SANZ, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de presentación de fecha 09 de Mayo de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, y asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado EMILIO MICHAEL ROJAS DI CARPIO.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Los recurrentes, Abogados en ejercicio Elías de Jesús Quiame Gil y Rafael Celestino Torrealba, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, interponen recurso de apelación, aduciendo como única denuncia, lo siguiente:

“… Los funcionarios trataron de entrar a la fuerza a la casa del ciudadano EMILIO MICHAEL ROJAS DI CARPIO y este les exigió la orden de allanamiento y al ver que no tenían la orden les cerró la puerta, estos funcionarios escalaron el paredón de la parte trasera de la vivienda y rompieron la puerta del patio penetraron a la vivienda donde habita EMILIO ROJAS DI CARPIO, le requisaron la vivienda sin presencia de ningún testigo sin denuncia e investigación previa ni orden de allanamiento. Violatorio de los artículos (44 NUMERALES (1, Y 2) artículo (46 numerales (1, 2 y 4)…47…49…numerales 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN….DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUZLA. Artículos… (196 y 197) del Código Orgánico Procesal Penal vigente… POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE. Sea declarado con lugar este recurso… solicitamos LA NULIDAD DE LAS ACTAS FISCALES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR EL C.I.C.P.C. SUBDELEGACIÓN ZARAZA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOSO (2, 25, 26, 44, 46, 49 Y 51) DE LA CONSTITUCIÓN…ARTÍCULOS 196 y 197…174, 175, 176, 177…181…del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS Y EN UN SUPUESTO NEGADO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO (242)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal Vigésimo Quinto Principal de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia Especializada en Drogas, Abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, en fecha 06 de Junio del año 2.013, interpone Contestación de Apelación de Autos invocando los siguientes términos:

“… De conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13 y el artículo 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la parte Fiscal en el Asunto Principal N° JP21-P-2013-001536 y causa fiscal N° MP-185550-2013, en pleno uso de las atribuciones señaladas en el procedo en este acto a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELAClÓN DE AUTOS, interpuesto por los defensores privados ELIAS DE JESUS QUIAME GIL Y RAFAEL CELESTINO TORREALBA, con domicilio procesal en la Calle Troconis Edificio Macuto Piso N° 1, cruce con Calle Higuerote, Sector Lomas y Calle Nueva, cerca del Cementerio, Casa Número 15 de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; actuando en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos: EMILIO MICHAEL ROJAS Dl CAPRIO, YUKENSI AILIVEK(US SEIJAS SANZ, JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSE MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSE GARCIA RAMOS Y RAFAEL RENSO MOY, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo de fecha Nueve (09) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados (..), lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de mayo del 2013, tuvo lugar la audiencia oral de presentación para oír a los imputados y por consiguiente decidir sobre de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicitara ésta Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EMILIO MICHAEL ROJAS Dl CAPRIO, YUKENSY AILIVEKIUS SEIJAS SANZ, JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSE MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSE GARCIA RAMOS Y RAFAEL RENSO MOY; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que adoptó el Juzgador y en consecuencia admitió la precalificación solicitada por la Vindicta Pública corno lo fue la del Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual entró en vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2010, Gaceta Oficial 39.510, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que “En fecha 05 de mayo del 2013 se encontraba en la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zaraza, en funciones de guardia el Detective Jefe Orangel Miquelena, cuando recibe una llamada telefónica de parte de una persona de tonalidad masculina, informando que en la Calle Nueva específicamente frente al Hotel Nápoles, de esta localidad, se encuentra varias personas paradas alrededor de un vehiculo Marca Chrysler, Modelo Neón, de color Vinotinto, y que los mismos se dedican a la venta y distribución de sustancias ilícitas (DROGA) y que tienen el temor por cuanto uno de los sujetos salio de la PGV y el mismo mantiene a los habitantes del sector en zozobra, por tal motivo se le notifico a los jefes naturales de esa Oficina, quienes giraron las intrusiones con el fin que se traslade una comisión policial al referido sector, razón esta optaron por trasladarse previamente constituidos en comisión integrada por los funcionarios Comisario CARLOS PACHECO, Inspector Jefe FRANCISCO HERNANDEZ, Detectives JOSE PLAZA, ROBERT PEÑA, DANIEL LOPEZ, PABLO BOADA, JESUS ARIAS y JAIRO HERRERA, en las unidades P-30187 y P-30492, hacia la dirección aportada por la persona quien efectuó la llamada, para así darle respuesta a la comunidad la cual es víctima de estas acciones de parte de estos sujetos y de este flagelo que esta corrompiendo la sociedad, una vez presentes en la calle nueva cerca de las instalaciones del mencionado Hotel, observaron un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón de color Vinotínto, frente a una vivienda de color rosada, con rejas blancas y alrededor del mismo siete (07) sujetos y una (01) ciudadana quienes al notar la presencia de las unidades tomaron actitudes sospechosas, por lo que rápidamente debidamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco y tomando todas las previsiones del caso, descendieron de las unidades, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios activos al servicio de esa noble institución, los mismos tomaron actitud esquiva sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego, la cual la accionó en contra de la comisión y en ese ínterin se introdujeron al interior de la precitada vivienda, cerrándola con seguro y permaneciendo dentro de la misma, por tal motivo se procedió a rodear las instalaciones del inmueble, por cuanto se presumía que dentro del inmueble habían personas en situación de rehén y para tratar de mediar con los captores; acto seguido realizaron llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial N° 5 de esa localidad a fin de solicitar apoyo en el lugar de los hechos, donde al cabo de varios minutos de espera se presentó comisión de la Policial del Estado Guárico al mando del Oficial Jefe MAXIMO BANCO quienes rodearon la zona, a fin de que estos sujetos no huyan del lugar, seguidamente optaron por sostener entrevista con personas que se encontraban en el sector, con el fin de que alguno les indicara quienes son las personas que residen en el referido inmueble logrando sostener con varios quienes no quisieron aportar mas datos por temor a que uno de los sujetos que se encontraba dentro de la morada quien según declaraciones de los mismos responde al nombre de EMILIO ROJAS, quien es un ex presidiario y el mismo es líder de una banda que se dedica al cobro de vacunas y extorsiones, seguidamente le solicitaron que si dos de ellos les podían servir como testigos con la finalidad de ingresar y realizar la revisión de dicha casa y que su identidad se mantendría en anonimato o a reserva del Ministerio Público, cediendo uno de ellos quien se identifico de la siguiente manera LUIS SOTILLO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) una vez con el lugar protegido comenzaron a realizar varios llamados a la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, vociferando estos sujetos a viva voz que si entraban les iban a disparan porque no tenían miedo al gobierno, por lo que tomando todas las previsiones del caso, lograron ingresar al inmueble por la parte posterior (PATIO) de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 segunda excepción del Código Orgánico Procesal Penal donde una ves dentro lograron neutralizar a las personas que se encontraban dentro de la misma, procediendo a realizarle un registro al inmueble en presencia del ciudadano quien funge como testigo, logrando observar dentro de la primera habitación, específicamente arriba de un mueble denominado Cama un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Astra, Modelo Astra 3000, Calibre 765mm, Serial 664464, al igual que varios billetes de circulación nacional, esparcidos en la misma por lo que se procede a colectar el arma y el dinero como evidencia de interés criminallstico, de igual forma se observa dentro de un objeto denominado papelera que se encuentra dentro de un espacio físico que funge como baño del referido inmueble, Cinco (05) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga y un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo de un trozo de presunta Droga, por lo que se procedió a colectarlos como evidencia de interés criminalÍstico, seguidamente se les pregunta a los ciudadanos ya neutralizados la procedencia del arma y de la presunta droga no dando respuesta alguna, acto seguido se procedió a la práctica de la respectiva inspección técnica policial, la cual se anexo al acta de investigación, por tal motivo regresaron a la sede del despacho policial llevando a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble y en calida de recuperado de evidencia anteriormente descrita y colectada, igualmente un vehiculo Marca Chrysler, Modelo Neón, Color vinotinto, Placas BAG-27M. estando presente es la sede de esa oficia, se les informo a los ciudadanos y a la ciudadana que a partir de esa hora se encontraban esa hora se encontraban detenidos por estar incursos en uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSAPUBLICA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a leerle sus derechos constitucionales de acuerdo a los establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código orgánico Procesal Penal respectivamente y con el articulo 46 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal Comisario CARLOS PACHECO, Inspector Jefe FPRANCISCO HERNANDEZ, Detectives JOSE PLAZA, ROBERT PEÑA, DANIEL LOPEZ, PABLO BOADA, JESUS ARIAS Y JAIRO HERRERA es y Criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencia forense quedando identificados de la siguiente manera EMILIO MICHELE ROJAS Dl CAPRIO, (…) YUKENSY AILIVEKJUZ SEIJAS SANZ, (…) JUAN ANDRES GONZALEZ, (..). FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ BALZA, (…) JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, (…), EDICKSON JOSÉ GARCIA RAMOS, (...) RAFAEL RENSO MOY, (…) seguidamente se realizo llamada telefónica a la sala situacional de la delegación estatal Anzoategui a fin de verificar ante el sistema integrado de información policial (SIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los detenidos al vehículo y al arma de fuego colectada siendo atendido por el detective JUAN MENDEZ quien luego de manifestarle los datos informo que el ciudadano EMILIO MICHELLE ROJAS DI CAPRIO presenta un registro policial por el delito de robo genérico de fecha 18-09-2008, por esta Sub-Delegación según expediente 1-216.585, el ciudadano BRITSON JOSE MOY, presenta el siguiente registro policial 01- causa 1-216.844 de fecha 26-01-2010 por el delito de violencia, por esta Sub-Delegación 02 causa H-566.840 de fecha 15-05-2008, por el delito de Homicidio Intencional por esa Sub- Delegación 03 Causa H-771.168 de fecha 15-05-2008 por esa Sub-Delegación por el delito de Intencional, el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, posee un registro según causa 1-763.407 por el delito de robo genérico por ante esa Sub-Delegación, y el ciudadano HERNANDEZ FIGUEROA JORGE LEONARDO presenta un registro por el delito de robo Genérico de fecha 17-01-2010 según expediente 1-216.918 por esa Sub-Delegación y los ciudadanos YUKENSI AILIVIEKUZ, JUAN ANDRES GONZALEZ, GARCIA RAMOS EDIKSON JOSE Y MOY RENSO RAFAEL no presentan registro ante el sistema (SIPOL) al igual que el vehículo y el arma de fuego recuperada. Acto seguido se traslado hacia el área técnica de esa oficina, a fin de verificar los posibles que pudiesen presentar los detenidos en dicha oficina siendo atendido por el detective DANIEL LOPEZ quien luego de una minuciosa búsqueda informo que el ciudadano BRITSON JOSE MOY esta siendo investigado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) según expediente K-13-0185-000027, llevado por esa Sub-Delegación al igual que el ciudadano RENSO RAFAEL MOY. A tal efecto este despacho inicio averiguación penal signado con el numero K-13-0185-000240, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSA PUBLICA Seguidamente se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Publico del estado Guárico Abogado Jacxon Arraiz, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado se hace de su conocimiento que al ciudadano mencionado como testigo se le tomo entrevista. Ahora bien, es importante indicar que una vez realizada la EXPERTICIA QUIMICA DECERTEZA, a las aludidas sustancias, por parte de la funcionaria T.S.U. Elizabeth Ochoa, ExpertoTécnico II, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, se determinó que la sustancia incautada en poder y disposición de los imputados de autos resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 120 GRAMOS. En la audiencia de presentación una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos (…), el Tribunal se pronunció acordando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EMILIO MICHAEL ROJAS DI CAPRIO, JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSE MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSE GARCIA RAMOS Y RAFAEL RENSO MOY y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario para la ciudadana YUKENSI ALLIVERKIUS SEIJAS SANZ, supra identificados. Por su parte, el recurrente apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5, 6 y 7, 440 y 441, fundamentando su apelación con base a la supuesta violación de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el mismo recurso reza “en fecha (05-05-2013) nuestros defendidos (…), los dos primeros de este orden fueron invitados por el ciudadano EMILIO MICHAEL ROJAS DI CAPRIO (...) en su casa donde los funcionarios del C.I.C.PC. SUBDELEGACION ZARAZA practicaron el allanamiento (...) en horas de la tarde aproximadamente 1:00 a 2:00 PM, se presentó una comisión a casa del imputado EMILIO MICHAEL ROJAS DI CAPRIO, ubicada en la calle nueva cruce con higuerote frente al Hotel Nápoles, donde resultaron aprehendidos todos los aquí imputados en esta causa (...) los funcionarios trataron de entrar a la fuerza a la casa del ciudadano EMILIO MICHAEL ROJAS DI CAPRIO y este les exigió la orden de allanamiento y al ver que no tenían orden les cerro la puerta, estos funcionarios escalaron el paredón de la parte trasera de la vivienda (...) y penetraron a la vivienda donde habita EMILIO ÍAICHAEL ROJAS DI CAPRIO, le requisaron la vivienda sin presencia de ningún testigo, sin denuncia e investigación previa ni orden de allanamiento violatorio de los artículos 44 numerales 1 2 artículo 6 numerales 1, 2 y 4 artículo 47 y articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículos numero 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal (…) “. Así mismo en la audiencia de presentación el ciudadano EMILIO MICHAEL ROJAS DI CAPRIO mediante declaración rendida ante el el Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones de control, manifestó: “Yo el domingo me encontraba en la casa solo, pasan los muchachos le saqué la mano para tomar una caja de cerveza, le saqué una silla estábamos bebiendo salió mi mamá a hacer unas diligencias, de repente llega el C.I.C.P.C. y los metí para adentro, yo le digo que no le abriría la puerta, yo tenia un arma de fuego que tenia empeñada allí y esos muchachos no tienen nada que ver, bueno a mi no me encontraron drogas me tumbaron la puerta por detrás de la casa nunca levante arma de fuego en contra de los funcionarios”, así mismo la defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 174, 175, 176, 177 y 181, haciendo alusión a los articulo 2, 25, 26, 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto en favor de sus defendidos, es menester señalar que los funcionarios policiales actuaron amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Artículo 196, “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas 2 establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Publico que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente y no esta su defensor o defensora, se pedirá otra persona que asista, Bajo estas formalidades se levantar un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito
2. Cuando se trate de personas que se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta. Excepción esta que fue motivada en el acta de investigación penal llevada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. “(...) se recibe llamada telefónica de una persona de tonalidad de voz masculino, informando que en la calle nueva, específicamente frente al Hotel Nápoles de esta localidad se encuentran varias personas paradas alrededor de un vehículo marca Chrisley, Modelo Neón, de Color Vinotinto y que los mismos se dedican a la venta y distribución de sustancias ilícitas (DROGAS y que tienen temor por cuanto uno de los sujetos salió de la PGV y el mismo mantiene a los habitantes del sector en zozobra, (...).Una vez presentes en la Calle Nueva, cerca de las instalaciones del mencionado hotel, observamos un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón de color Vinotinto, frente a una vivienda de color rosada, con rejas blancas y alrededor del mismo siete (07) sujetos y una (01) ciudadana quienes al notar la presencia de las unidades tomaron actitudes sospechosas, por lo que rápidamente debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco y tomando todas las previsiones del caso, descendimos de las unidades, dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos al servicio de esta noble institución, los mismos tomaron actitud esquiva sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego, la cual la accionó en contra de la comisión y en ese ínterin se introdujeron al interior de ¡a precitada vivienda. Cerrándola con seguro y permaneciendo dentro de la misma., por tal motivo se procedió a rodear las instalaciones del inmueble, por cuanto se presumía que dentro inmueble habían personas en situación de rehén y para tratar de mediar con los captores (...), una vez con el lugar protegido comenzaron a realizar varios llamados a la puerta principal que da so al interior del inmueble, vociferando estos sujetos a viva voz que si entraban les iban a :saran porque no tenían miedo al gobierno, por lo que tomando todas las previsiones del caso, lograron ingresar al inmueble por la parte posterior (PATIO) de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 segunda excepción del Código Orgánico Procesal Penal. A la vez, la misma acta indica la presencia de un testigo en la práctica de la revisión efectuada en la vivienda donde resultaron aprehendidos los ciudadanos EMILIO MICHAELROJAS DI CAPRIO, YUKENSY AILIVEKIUS SEIJAS SANZ, JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSE MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSE GARCIA RAMOS Y RAFAEL RENSO MOY, y esta representación fiscal también observa que en la declaración de el imputado EMILIO MICHAEL ROJAS Dl CARPIO durante la audiencia de presentación ante el tribunal tercero de control de esta jurisdicción penal, el cual afirma “Yo el domingo me encontraba en la casa solo pasan los muchachos le saque la mano para tomar una caja de cerveza le saque una silla estábamos bebiendo salio mi mama a hacer unas diligencias de repente llega el C.I.C.RC. y los meto para adentro yo le digo que no le abriría la puerta, yo tenia un arma de fuego que tenia empeñada allí y esos muchachos no tienen nada que ver, bueno a mi no me encontraron drogas me tumbaron la puerta por detrás de la casa nunca levante arma de fuego en contra de los funcionarios.(...)..De quien era la droga? R- Mía. ¿La Pistola? R- Eso fue un empeño que me hicieron (...). ¿Donde tenía esa droga? R- En mi cuarto...” lo cual da certeza de que la actuación de los funcionarios para la respectiva actuación policial fue apegada a la norma, ya que dicha autoridad policial da respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso de un delito, ya que no eran necesarias las formalidades que exige el artículo 196 y siguiente del código Orgánico Procesal Penal como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que realizó la actuación policial lo hizo por tratarse de personas a quienes se persiguen para su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 segunda excepción del Código Orgánico Procesal Penal, en esa situación resulta indudable que la autoría estaba obligada a aprehender a los sospechosos y por tanto no se trataba de un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que en materia de dicho acto de investigación señala el Código Orgánico Procesal Penal. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la constitución y la ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial, así mismo, en tal situación de urgencia, que en casos como el presente, implica para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica o cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, y mas si se analiza, que de acuerdo con lo acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en su ejecución y por el cual fueron aprehendidos, era en definitiva el de Trafico de Drogas en la modalidad de distribución. De manera que, es evidente que al no haber tal violación en cuanto a la norma adjetiva por cuanto la misma debe ser aplicable para el caso que nos ocupa, mal que bien pueda haber alguna violación al debido proceso o norma constitucional y mucho menos algún elemento que ocasiones la nulidad de las actuaciones, ya que la aplicación de las normas denunciadas por el recurrente están totalmente apegadas a derecho. Como podrán apreciar los Honorables Jueces que les corresponda conocer del presente caso, de las actuaciones se desprenden que esta representación fiscal para el momento de la interposición del recurso ha sido diligente en la investigación subsiguiente a la causa penal. Así consta de los elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los encausados en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, tales como:
1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05/05/2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE ORANGEL MIQUILENA, en compañía de Comisario CARLOS PACHECO, inspector Jefe FPRANCISCO HERNANDEZ, Detectives JOSE PLAZA. ROBERT PEÑA, DANIEL LOPEZ, PABLO BOADA, JESUS ARIAS Y JAIRO HERRERA, todos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION ZARAZA, en la cual deja constancia como se produjo la aprehensión de los imputados (…), plenamente identificado en autos.
2.) ENTREVISTA RENDIDA POR JOSE GREGORIO PLAZA MENDOZA, funcionario actuante adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zaraza, en fecha 14-05-2013.
3.) ENTREVISTA RENDIDA POR LOPEZ PEREZ DANIEL DAVID, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zaraza, en fecha 14/05/2013.
4.) ENTREVISTA RENDIDA POR MIQUILENA REYES ORANGEL JAVIER, funcionario actuante adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Zaraza, en fecha 14/05/2013.
6.) ENTREVISTA RENDIDA POR SOTILLO BALZA LUIS GERARDO, (Testigo), en fecha 15/05/2013.
7.) ENTREVISTA RENDIDA POR JAIRO JOEL HERRERA INFANTE, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, en fecha 15/05/2013.
8.) ENTREVISTA RENDIDA POR PEÑA HERNANDEZ ROBERT ANDERSON.
9.) ENTREVISTA RENDIDA POR JESUS DAMIAN ARIAS REINOSO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación Zaraza, de fecha 20/05/2013.
10.) ENTREVISTA RENDIDA POR HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Zaraza, de fecha 20/05/2013. quien expuso: “… Bueno, me encontraba en el despacho 11.) ENTREVISTA RENDIDA POR CARLOS NARCISO PACHECO MAITAN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Zaraza, en fecha 05-06-2013.
12.) ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA MARHY YSABEL DI CARPIO CASTRO, en fecha 24-05-2013. 13.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-185-090-13, de fecha 05-05-2013, practicada y suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO PEREZ,
14.) INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 291-13 DE VEHICULO DE FECHA 05-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAIRO HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zaraza, estado Guárico.
15.) INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 290-13 DE SITIO DE SUCESO DE FECHA 05-05-2013, suscrita por los funcionarios Comisario CARLOS PACHECO, Inspector Jefe FFRANCISCO HERNANDEZ, Detectives JOSE PLAZA, ROBERT PEÑA, DANIEL LOPEZ, PABLO BOADA, JESUS ARIAS Y JAIRO HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zaraza, estado Guárico, 16.) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, N° 9700-149-384, DE FECHA 16-05-2013, suscrita por la funcionaria T.S.U. ELIZABETH OCHOA Experto Técnico II, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico; donde dejan constancia que se determinó que en la muestra de Orina analizadas a los ciudadanos EMILIO MICHELE ROJAS DI CAPRIO, ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSÉ MOY, FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSÉ GARCIA RAMOS, RAFAEL RENSO MOY y YUKENSY AILIVEKIUZ SEIJAS SANZ, presencia de Metabolitos de COCAINA Y NO SE determinó la presencia de Metabolitos de MARIHUANA.
17.) EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-149-389, DE FECHA 16-05-2013, suscrita por la T.S.U. ELIZABETH OCHOA, Experto Técnico II, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar el sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente escrito, procedo a promover como prueba: ÚNICO: La totalidad de Asunto Principal: JP21-P- 2013-001536, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número MP-185.550-2013. De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dichas pruebas sean admitidas por considerarse útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

PETITORIO
En base a los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados EMILIO MICHELE ROJAS DI CAPRIO, ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSE MOY. FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSÉ GARCIA RAMOS, RAFAEL RENSO MOY y YUKENSY AILIVEKIUZ SEIJAS SANZ, contra auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, estado Guárico. y en consecuencia se MANTENGAN la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma en contra de EMILIO MICHELE ROJAS DI CAPRIO, .DRES GONZALEZ, BRISSON JOSÉ MOY, FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ BALZA, ;ORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSÉ GARCIA RAMOS, RAFAEL ENSO MOY y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD consistente en arresto domiciliario acordada a la ciudadana YUKENSY AILIVEKIUZ SEIJAS SANZ, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de los imputados en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra.

VI
DE LA RECURRIDA

Esta Alzada observa en el presente recurso de apelación, la decisión recurrida publicada en fecha 14 de mayo de 2013, en ocasión al acto de oral de presentación de imputados, dictada por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, de la cual se aprecia que dejó establecido los hechos asimismo:

“…Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

“… Se encuentra en la Actas Fiscales, Actas Policiales contentivas en el procedimiento de de aprehensión, donde se dejo constancia que fueron aprehendidos por una comisión de la policía adscrita al Cuerpo de Investigaciones Zaraza, luego de haber sido señalados como presuntos distribuidores de sustancias ilícitas y al revisarle la residencia en el cual encontraron al notar la presencia policial, fueron encontrados varios envoltorios de droga. De conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá con DELITO FLAGRANTE, entre otras circunstancias, en que el sospechosos sea perseguido por la autoridad policial y sea sorprendido a poco de haberlo cometido y en posesión de armas o instrumento que de alguna manera hagan presumir con fundamento que se el autor. En el presente Asunto se da cumplimiento a las referidas circunstancias. El articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser detenida o arrestada sin una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, estableciendo el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se esta frente a un delito flagrante, tal como se expuso en el párrafo anterior. Por lo que a criterio del Tribunal la detención fue realizada bajo las previsiones de los artículos indicados. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1º se está en presencia de un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción no esté cumpliendo con las circunstancia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedentes de la medida privativa judicial preventiva de libertad, se decreta la misma, negándose la solicitud de medidas cautelares presentada por la defensa. TERCERO: se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EMILIO MICHEL ROJAS DI CAPRIO, por la comisión del delito de TRAFICO ELICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSER MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONADOR HERNANDEZ FIGUEROA, EDIXON JOSE GARCIA RAMOS Y RAFAEL RENSO MOY, por la comisión del delito de TRAFICO ELICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, En prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Encarcelación al internado Judicial Los Pinos, en la ciudad de San Juan de los Morros. Se acuerda arresto domiciliario a la ciudadana YUKENSY AILIVEKIUS SEIJAS SANZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y el fundamento establecido por la Jueza del A-quo, aprecia esta Alzada, que el recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente los imputados: EMILIO MICHEL ROJAS DI CAPRIO, incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido y tipificado para la fecha de la recurrida, en el artículo 277 del Código Penal; JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSE MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSÉ GARCIA RAMOS Y RAFAEL RENSO MOY, incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y Medica Cautelas Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario a la ciudadana YUKENSY AILIVEKIUZ SEIJAS SANZ, incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Resaltan los recurrentes, “la violación de los artículos 196 y 197, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aprecia esta Alzada, que consta en las actas policiales que reposan en el expediente que la circunstancia que motivó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Zaraza Estado Guárico, a incorporarse a la residencia donde se encontraban los imputados de autos consistió en que éstos al observar la presencia de los agentes policiales prevenidos mediante una llamada telefónica sobre a la presunta venta o distribucion de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la Calle Nueva, específicamente frente al Hotel Nápoles de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico; los imputados de autos al observar la presencia de los agentes, emprendieron la huida efectuando disparos en contra de la comisión y se introdujeron en la residencia donde se produjo la aprehensión, en cuyo interior fue localizada la cantidad de 201 gramos de cocaína clorhidrato; así se desprende del contenido de las actas fiscales consistentes en la actuación policial de fecha 05-05-2013, acta de colección de muestras y la depuesto por el testigo presencial ciudadano Luís Gerardo Sotillo.

Sobre este particular debe precisar la Sala, que uno de los modos de inicio de la investigación penal es la “noticia críminis”, de allí que el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca:

“Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


En el mismo sentido, el artículo 266 eiusdem, establece:

“Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De las disposiciones legales transcritas, se aprecia que tanto el Ministerio Público como el órgano de investigación penal pueden llegar a tener conocimiento de un hecho punible por cualquier modo, debiendo investigar la sospecha en el marco del procedimiento ordinario lo cual permitirá determinar la existencia o inexistencia del mismo, y de ser el caso, la identidad de sus partícipes -en sentido latu sensu-, circunstancias de comisión y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Al respecto, verifica esta Alzada que en el presente caso con ocasión a lo indicado, medió la excepción a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para el registro de morada sin la previa autorización judicial, en su ordinal 2º el cual establece:

“Sic…”
“Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”

tal como es el caso que nos ocupa, cuyos detalles de la aprehensión se especifican en el acta del procedimiento efectuada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, como consecuencia de ello los funciones actuantes se hicieron acompañar de un testigo, tal y como se evidencia de las actas procesales, por lo que, sólo se podrá probar o no la participación de los imputados de autos mediante los actos probatorios propiamente dichos, los cuales deberán ser incorporados y valorados durante el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciando esta sala, violación alguna de los supuestos establecidos en la ley penal adjetiva, razón por la cual esta alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, resulta oportuno referir que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, criterio reiterado mediante sentencia de fecha 26-06-2012, N° 875, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el cual es del tenor siguiente:

‘…Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…’


Ahora bien en cuanto al análisis realizado por el tribunal a quo en la sentencia recurrida, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado debe hacer las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

“Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo es Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se dejo por sentado que:
… los Tribunales de la Republica, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias factias del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha prohibición cautelar cini una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”

Bajo tales supuestos esta alzada procede analizar la decisión objeto del presente recurso emanada por el Tribunal de Control en su sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, mediante la cual se pondero los requisitos establecidos en el artículo 236 eiusdem de la siguiente manera:

“Omissis…”
ORDINAL 1º Se esta en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita. De la revisión de las Actas Fiscales, se observa: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. 2) Inspección 240. 3) Registro de cadena de custodia. 4) Inspección 291. 5) Entrevista realizada a la ciudadana MARI CASTRO. 6) Entrevista realizada a LUIS SOTILLO. 7) Experticia técnica realizada a los objetos incautados. 8) Acta de deposito en relación al vehiculo incautado. 9) Reconocimiento de seriales. 10) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia. De lo referido anteriormente, se observa que se esta en presencia de la comisión de unos hechos punibles, como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, los cuales ameritan penas privativas de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. ORDINAL 2º Existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe; siendo estos: 1) Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión. 2) Inspección 240. 3) Registro de cadena de custodia. 4) Inspección 291. 5) Entrevista realizada a la ciudadana MARI CASTRO. 6) Entrevista realizada a LUIS SOTILLO. 7) Experticia técnica realizada a los objetos incautados. 8) Acta de deposito en relación al vehiculo incautado. 9) Reconocimiento de seriales. 10) Acta de colección de muestra y entrega de evidencia. ORDINAL 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga, para lo cual deben ser considerados, entre otros aspectos la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. De la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal en relación a los hechos por los cuales fue realizada la presentación, observa este Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer, ya que se esta frente a una concurrencia de delitos, la magnitud del daño causado, así como la conducta pre delictual de algunos de los imputados, se da cumplimiento al peligro de fuga y en atención a la pena que amerita el hecho punible cometido, la misma sobrepasa en su limite máximo los 10 AÑOS, previsto en el parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena y la existencia de una mala conducta predelictual

Se evidencia, entonces la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la misma data de fecha 05 de Mayo de 2013, la presunción razonable y ponderada de indicios que hagan presumir la participación o autoría de un hecho punible por parte de los imputados y la valoración según las circunstancias del caso en concreto de la presencia del peligro de fuga y de obstaculización los cuales rielan a los folios SETENTA Y NUIEVE (79) y OCHENTA (80) de la pieza Nº 02 del presente recurso.

Del análisis antes trascrito, se evidencia la especificación efectiva de los supuestos necesarios la procedencia de la medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, que valoro el a quo, no encontrando esta Corte de Apelaciones, violación alguna en cuanto a los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual concluye este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia por inmotivación de la decisión de fecha 12 de Mayo de 2013, y en consecuencia, debiéndose mantener la medida de coerción personal acordada por el Tribunal sobre los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIAS DE JESUS QUIAME GIL y RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Valle de La Pascua, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EMILIO MICHAEL ROJAS DI CARPIO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido y tipificado para la fecha de la recurrida, en el artículo 277 del Código Penal; JUAN ANDRES GONZALEZ, BRISSON JOSE MOY, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ BALZA, JORGE LEONARDO HERNANDEZ FIGUERA, EDICKSON JOSÉ GARCIA RAMOS Y RAFAEL RENSO MOY, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y medica cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YUKENSY AILIVEKIUZ SEIJAS SANZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la mencionada decisión recurrida. Todo de conformidad con los artículos 196, 197, 265, 266 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LOS JUECES SUPERIORES



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LUIS PEREZ
GRAG/CA/HTBH/CLP/Crgb