REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros 29 de Noviembre de 2013.
202° y 153°


PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
DECISIÓN Nº 68-13

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: JP01-P-2013-0003052
JP01-R-2013-000165
IMPUTADO: Pedro José Marque Alvarado
VÍCTIMAS: Emmibe Torres, Betzabe Hernández Y Franchesca Quintana

DELITO:
Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 4º Ministerio Público
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros

MOTIVO:
Recurso de Apelación Sentencia


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de autos con fuerza definitiva por la Abogada Leslie Carolina Corado Ledezma en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 443 y 444 de la Ley Adjetiva Penal en cumplimiento del artículo 426 de la referida norma, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 04 de junio de 2013 y publicado su texto integro en fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual admite parcialmente con lugar la acusación fiscal, y procedió a hacer un cambio en la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal a Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 de la referida Norma Adjetiva Penal, razón por la cual manifiesto mi inconformidad con la decisión recurrida.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000165, designándose como ponente la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 12 de Noviembre de 2013 queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Noviembre del 2013 se Admite el presente Recurso.
Asimismo en fecha 29 de Noviembre del 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, en fecha 21 de Junio del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)…
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación, asimismo ciñéndome en lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados y domingos y días que sean feriados conforme a la ley. En este sentido es preciso señalar que el presente caso, el día martes 04 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, con sede en San Juan de los Morros, dictó dispositiva en la celebración de la audiencia preliminar respectiva, realizando la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación conrea la referida sentencia, y solicito que el presente recurso sea ADMITIDO en aras de garantizar el derecho de recurrir en doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo precedente nos establece que el recurso de apelación será en contra la sentencia definitiva dictada en juicio orla, lo cual no es el caso en el asunto penal en cuestión, ya que la misma fue dictada en Fase Intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar, donde el imputado de autos “ADMITIÓ LOS HECHOS”; por los cuales fue acusado formalmente por parte de esta representación fiscal, previo de calificación jurídica adoptada por el tribunal ad quo., igualmente en sentencia nº 553 de fecha 21-10-08, de esa misma sala, se estableció lo siguiente “la sentencia que deviene del procedimiento de admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencia”
Sentencia nº 106 de fecha 26-04-2010, Sala de Casación Penal:
“la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia sui generis, la cual, debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 445) y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivo del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social casado a fin de aplicar la pena correspondiente
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO JURIDICO DEL RECURSO INTERPUESTO
A los fines de la fundamentación del presente recurso, es obligatorio para esta representación Fiscal, ilustrar a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones respecto a las actuaciones procesales realizadas en la presente causa.
Se realizo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representante fiscal acusó al ciudadano Pedro José Márquez Alvarado, en calidad de autor en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACCION, previsto y sancionados en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio la ciudadana Betsabet Adoro Hernández Fajardo, así como del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Yalfre Torres Hernandez y Francesca Daniela Quintana Hernandez, solicitando igualmente la admisión de la acusación en toda y cada de sus partes.
Finalmente, el Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes, admitió parcialmente con lugar la acusación y procedió a hacer un cambio en la calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 de la referida norma adjetiva penal, imponiendo al acusado de los medios alternativos aplicables en este caso y procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al ciudadano Márquez Alvarado Pedro José, lo siguiente: “Admito los hechos del presente proceso y solicito la inmediata imposición de la pena, con las rebajas correspondientes, es todo”, por lo que el juzgado dictó dispositiva condenado al acusado a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) años, DIEZ (10) meses y Tres (03) días de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Betsabet Adoro Hernández Fajardo, así como del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Ennmibet Yalfre Torres Hernández y Francesca Daniela Quintana Hernández, publicado en el texto integro de la sentencia recurrida el día 07 de junio de 2013.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia proferida por el tribunal a quo, lo cual se evidencia de manera fáctica en el contenido de la decisión recurrida, toda vez que la juzgadora sólo se limitó a hacer una relación sucinta de lo que aconteció en la sala de audiencia durante la celebración de la audiencia preliminar respectiva y estableció lo siguiente: “el cambio de calificación en la admisión de la acusación, a criterio de quien aquí decide, los hechos se subsumen al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 n concordancia con el artículo 80 del Código Penal y no dado por la vindicta pública.
De manera que, pueden apreciar ciudadanos Magistrados que la juzgadora, no estableció una mínima relación de los hechos que se subsumen en el delito que ella consideró el aplicable en el presente proceso penal, contrario a pesar de la naturaleza del mismo por ser homogéneos, al establecido por el Ministerio Público a través de la acusación fiscal que nos pudiesen llevar a tener la plena convicción de las razones de hecho y derecho en que se basó dicha juzgadora al llegar a la conclusión jurídica establecida en la sentencia.
En razón de ello, es necesario tener en cuenta, que una decisión debidamente motivada debe contener las descripción de los hechos los cuales deben sustentarse con los medios para probarlos, en consonancia con la calificación jurídica, motivar la decisión, no es de que explicar la razón lógica y jurídica en la cual la juzgadora se basó para adoptar determinada resolución.
Un fallo adolece de ausencia de motivación, cuando en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adoptan una determinación resolución judicial.
Como pueden observar ciudadano Magistrados, el fallo recurrido es ambiguo, ya que no precisa de forma lógica y ordenada las razones esgrimidas para considerar que la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público en la acusación fiscal no era la correspondiente, y muchos menos nos facilita las razones que tuvo la juzgadora para apartarse de la misma y adoptar otra calificación jurídica distinta y subsumir los hechos objetos del presente proceso penal en el tipo penal en cuestión.
Ahora bien, honorables magistrados, esta representación fiscal, haciendo un análisis de lo exteriorizado a lo largo del presente escrito de impugnación, está plenamente convencida de que nos encontramos ante un vicio de orden público que conlleva a la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia a la realización nuevamente de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, toda vez que si bien es cierto, esta representación fiscal no estuvo de acuerdo con el cambio de calificación jurídica adoptada por la juez ad quo, no es menos cierto también, que nuestro derecho de apelar como representante del estado y de las victimas, se vio cercenado al encontrarse con una sentencia que carece de motivación, toda vez que la juez se limitó a decir que dicho cambio lo hacia a criterio de la misma, creando una especie de incertidumbre al momento de tratar de entender la convicción que tuvo la misma al llegar a esa conclusión. Siendo evidente, que en el caso en concreto no se pudo alcanzar la finalidad de toda sentencia cuando se tiene la obligación de motivarla, como lo es el hecho de que tal motivación permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión jurídica, el sometimiento del juez al imperio de la ley, el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad al conocer el por qué de su contenido finalmente, la posibilidad de establecer el control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos.
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que conocerá del presente Recurso de Apelación, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, con el debido respeto y acatamiento de rigor, lo siguiente:
PRIMERO: sea ADMITIDO, el presente Recurso de Apelación, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un juez distinto del que la pronunció y del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que se incurrió en la falta de motivación de la sentencia prevista en el numeral 2 del artículo 444del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISIS)…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Junio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano MARQUEZ ALVARADO PEDRO JOSE, por cuanto se procede hacer un cambio en la calificación jurídica manteniendo la dada en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana BETZABE HERNANDEZ, y del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EMMIBE TORRES y FRANCHESCA QUINTANA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, una vez admitida la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer al acusado, de los medios alternativos aplicables en este caso y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les explicó y le preguntó si se iba a acoger a alguno de estos medios, manifestando el ciudadano MARQUEZ ALVARADO PEDRO JOSE, antes identificado plenamente, quien expuso: “admito los hechos objeto del presente proceso y solicito la inmediata imposición de la pena, con las rebajas correspondientes, es todo.” TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano MARQUEZ ALVARADO PEDRO JOSE, libre de apremio y sin coacción de naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, se le concede a cumplir la pena de SEIS AÑOS DIEZ MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana BETZABE HERNANDEZ, y del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EMMIBE TORRES y FRANCHESCA QUINTANA. CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de autos, en razón de no haber variado las circunstancias que la motivaron, y en efecto se ordena el ingreso del acusado al Internado Judicial los Pinos, estado Guarico.…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leslie Carolina Corado Ledezma en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 443 y 444 de la Ley Adjetiva Penal en cumplimiento del artículo 426 de la referida norma, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 04 de junio de 2013 y publicado su texto integro en fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual admite parcialmente con lugar la acusación fiscal, y procedió a hacer un cambio en la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal a Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 de la referida Norma Adjetiva Penal, razón por la cual manifiesto mi inconformidad con la decisión recurrida.
El recurrente centra su actividad impugnativa en dos denuncias:
PRIMERA: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el articulo 375, con fundamento en el articulo 452, ordinal 4 de la ley adjetiva penal, ya que el juez de control al momento de dictar la sentencia por admisión de los hechos, efectúo un cambio de calificación jurídica y rebajo la pena a mas de la mínima establecida para el delito, que en este caso al calificarlo como Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, la pena a imponer por ser un delito frustrado, tomando en consideración a cumplir seis (06) años, diez (10) meses y tres (03) días de prisión, que establece una excepción a los delitos de alto grado de peligrosidad, casos en los cuales solo deberá rebajarse un tercio 1/3 de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el limite inferior.
SEGUNDO: Violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma, con base al articulo 444 ordinal 2 de la ley adjetiva penal, se denuncia la falta de motivación de la sentencia proferida por el tribunal a quo, lo cual se evidencia de manera fáctica en el contenido de la decisión recurrida, toda vez que la juzgadora sólo se limitó a hacer una relación sucinta de lo que aconteció en la sala de audiencia durante la celebración de la audiencia preliminar respectiva y estableció lo siguiente: “…el cambio de calificación en la admisión de la acusación, a criterio de quien aquí decide, los hechos se subsumen al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y no dado por la vindicta pública…”.
Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;
“…es evidente que en la narración de los hechos y revisado minuciosamente el escrito acusatorio, así como del escrito de descargo presentado por la representante de la defensa, y oído la exposición de las partes, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a admitir admite parcialmente con lugar la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el ciudadano MARQUEZ ALVARADO PEDRO JOSE, por cuanto se procede hacer un cambio en la calificación jurídica manteniendo la dada en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana BETZABE HERNANDEZ, y del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EMMIBE TORRES y FRANCHESCA QUINTANA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, y el cambio de calificación en la admisión de la acusación, a criterio de aquí decide, los hechos se subsumen al delito de Homicidio Intencional simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y no el dado por la vindicta publica, de igual forma se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico y por la defensa, por ser ilícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, una vez admitida la acusación del Ministerio Publico y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a imponer a los acusados de los medios alternativos aplicables en este caso y del articuló 375 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis) …”.

Estiman necesario citar el artículo 375, de la ley adjetiva, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se fundamento el apelante de que fue inobservado por el a quo, se cita:
“..El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de apertura del debate…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previsto en la ley que regula a la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez o la jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o la jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

En el presente caso al acusado Pedro José Márquez Alvarado, se le imputa homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración el cual el a-quo cambio la calificación a homicidio intencional simple en grado de frustración previstos y sancionados en los articulo 405 que prevé pena.
Ahora bien del análisis de la sentencia condenatoria recurrida, esta Alzada observa que la misma obedece a una forma especial de terminación del proceso, de naturaleza jurídica de autocomposisión procesal, en la cual en forma anticipada y en busca de celeridad y economía procesal, en que se le da la oportunidad al acusado, de un beneficio de rebaja de la pena, y en el cual el legislador y la jurisprudencia han sido estrictos, en exigir requisitos precisos para la procedencia y seguridad jurídica en esta institución procesal, teniendo el juez de control la facultad de dictar una sentencia la cual debe bastarse por sí misma y debidamente razonada.
Ante este marco legal, y en franco apego con la jurisprudencia patria, es que advierte de oficio, el siguiente vicios, el a-quo en su decisión no fundamenta, motiva, razona ni explica el cambio de calificación, solo se limita a decir; “no se evidencia la alevosía por la cual califica el Ministerio Público” como se evidencia en el folio 74, por lo que considera esta Alzada, que aunque el a- quo esta legalmente facultado para hacer dicho cambio, como lo prevé el articulo 330 de la ley adjetiva, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, dicha cambio de calificación el cual incide y modifica la acusación formulada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y del cual el acusado puede ser favorecido o perjudicado, tiene que cumplir la necesaria obligación de realizarse con la debida motivación, debiendo el a-quo analizar los elementos del tipo delictivo endilgado por el Ministerio Público y del tipo delictivo que considera encuadra la conducta del acusado, proceso este racional y jurídico que no realizo el a quo, no pudiendo las partes del proceso controlar ni tener conocimiento de los razonamientos lógicos de la jueza, para arribar a la conclusión de indicar que no existen evidencias de la alevosía, y sin que exista constancia en el causa de haber advertido a las partes dicho cambio de clasificación.
Estimando estas juzgadoras, que dicho vicio de falta absoluta de la motivación de la sentencia en cuanto al cambio de calificación, no puede ser subsanada y que tal omisión es tan grave y fundamental para el presente proceso, que vulnera la Tutela Judicial Efectivamente a las otras partes del proceso, que incide precisamente en la denuncia formulada por el Ministerio Público, como es la aplicación de la penal y siendo el procedimiento de admisión de los hechos de orden público, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara la Nulidad Absoluta por falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, de fecha 07 de junio del año 2013, por el cual condena al ciudadano Márquez Alvarado Pedro José, a cumplir la pena de Seis (06) años, diez (10) mese y tres (03) días, por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Vigente. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado y quedando vigente la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Márquez Alvarado Pedro José, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión de referido acusado en cumplimento a la nulidad aquí establecida. Y así se decide.
En cuanto a la falta de motivación la sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de justicia de fecha 31 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraído de la pagina WEB del TSJ, estableció lo siguiente se cita::
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación …”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 23 de abril del año 2005, expediente Nº 2009-026, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores
“.. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión….”

En este sentido existe abundante sentencias del máximo tribunal de la República, entre ellas sentencia Nº 721, de fecha 09 de julio del año 2010, expediente Nº 10-0224, de la Sala Constitucional con ponencia del la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merhan, consultada de la página Web, del TSJ, la cual establece la motivación de la sentencia que dicten el sobreseimiento, se cita:
“De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el articulo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….”

En armonía con lo señalado, sobre la admisión de los hechos estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 948 de fecha 11 de julio del 2000, lo siguiente:
“…las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”
De igual forma, preciso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 023 de fecha 30 de enero del 2003, lo que a continuación se indica:
“ … En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En idéntica sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1419 de fecha 20 de julio del 2006 señalo:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia (…)
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…” (Resaltado de la Sala)

Así mismo, estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1799 del 20 de octubre del 2006, lo siguiente:
“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.


La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 317 de fecha 28 de febrero del 2007, estableció lo siguiente:

“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto. Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y especie de la pena que corresponda…”.

Más reciente es importante transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Penal, N° 147 del 14 de abril del 2009, que indico lo siguiente:
“ … La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”
Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara de Oficio la Nulidad Absoluta, por falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, de fecha 07 de junio del año 2013, por el cual condena al Márquez Alvarado Pedro José, a cumplir la pena de Seis (06) años, diez (10) mese y tres (03) días, por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Vigente.. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado y quedando vigente la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Márquez Alvarado Pedro José, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión de referido acusado en cumplimento a la nulidad aquí establecida. Y así se decide.
En cuanto a las denuncias formuladas por el apelante, esta alzada no las analiza por ser inútil por inoficioso, en virtud de la nulidad aquí declarada, Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, de fecha 07 de junio del año 2013, por el cual condena al ciudadano Márquez Alvarado Pedro José, a cumplir la pena de Seis (06) años, diez (10) mese y tres (03) días, por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Vigente. En consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio, con prescindencia del vicio aquí declarado y quedando vigente la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano Márquez Alvarado Pedro José, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca del presente caso, dictar la orden de aprehensión del referido acusado en cumplimento a la nulidad aquí establecida, de conformidad con lo previsto en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución del al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y así se decide. Notifíquese a las partes d e la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 29 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


El SECRETARIO.

Abg. Carlos Luis Perez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-



El SECRETARIO.

Abg. Carlos Luis Perez
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ASUNTO: JP01-R-2013-000165
GRAG/HTBH/CA/CLP/mm