REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2013
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2013-000200
ASUNTO JP01-R-2013-000200
DECISION Nº Cincuenta y cuatro (54)
ACUSADOS Jhoan Darío Pérez Guapache y Jhon Darío Pérez Guapache
VICTIMAS El Estado Venezolano

DEFENSOR PÚBLICO Abogado Gerges Montilla

FISCALÍA
Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sede Principal.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
JUEZ PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerges Montilla, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 07, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; de los ciudadanos JHOAN DARIO PÉREZ GUAPACHE y JHON DARIO PÉREZ GUAPACHE, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 01de Julio de 2013, mediante el cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHOAN DARIO PÉREZ GUAPACHE y JHON DARIO PÉREZ GUAPACHE, por la Comisión del delito de COAUTOR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios dos (02) al siete (07) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 08 de Julio de 2013, por el Abogado Gerges Montilla, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 07, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico; de los ciudadanos JHOAN DARIO PÉREZ GUAPACHE y JHON DARIO PÉREZ GUAPACHE, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
Consta en Cómputo de fecha 31 de Octubre de 2013, que desde el 17 de Septiembre 2013, fecha en que fueron consignadas en autos las resultas de las boletas de notificación librada a los Defensores Privados Abg. Alejandro Bello y Abg. Jhonny Gota, hasta el día 24 de Septiembre del año 2013, inclusive, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera: MIÉRCOLES 18, JUEVES 19, VIERNES 20, LUNES 23 Y MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2013. Asimismo, se deja constancia que el referido Profesional del Derecho Interponen la Apelación en fecha 08 de Julio de 2013 en tiempo hábil y de manera anticipada. De igual manera en fecha 30 de Julio de 2013, fecha en la que fue agregada en autos la boleta de notificación debidamente firmadas por el Representante del Ministerio Publico, hasta el día 02 de Agosto de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2013, JUEVES 01 Y VIERNES 02 DE AGOSTO DE 2013, dejando constancia que el referido Representante del Ministerio Público si dio contestación al Recurso en fecha 01 de Agosto de 2013, de manera hábil. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil en forma anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerges Montilla, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 07, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en la contestación de la apelación del Representante del Ministerio Publico, esta alzada la declara Inadmisible por ser innecesarias, ya que consta en el cuaderno de apelación, la cual será debidamente analizada como parte de las actas que integran el cuaderno de apelaciones; por cuanto no estableció la necesidad y la pertinencia de las mismas, y Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Gerges Montilla, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Nº 07, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, seguida en la causa Nº JP01-P-2013-0006989, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000200, que se le sigue a los ciudadanos JHOAN DARIO PÉREZ GUAPACHE y JHON DARIO PÉREZ GUAPACHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 15.471.334 y V.- 15.471.333, respectivamente, en contra del Estado Venezolano; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR H. ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUÍS PÉREZ


GRAG/HTBH/CA/CLP/yala..-
ASUNTO: JP01-R-2013-000200