REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Noviembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-003185
ASUNTO JP01-R-2013-000292
DECISION Nº 60
ACUSADOS (a) EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONSO, JOSE RAMON FLORES AZUAJE
VICTIMAS JULIO JOSE MAICA RODRIGUEZ (OCCISO) e YSABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ
DELITOS HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO Abg. Danny Rabel Ojeda (Eduardo Cirilo Herrat)
DEFENSORA PUBLICA Nº 7 Abg. Arasyl Juarez (Jose Ramon Flores Aguaje)
FISCALÍA Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados Leslie Carolina Corado Ledesma, Carlos Luís Sánchez Chacin y Jessica Marwill Mora Romero, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico en la causa Nº JP01-P-2013-003185, nomenclatura del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, seguida a los ciudadanos Eduardo Cirilo Herrat Alfonso y José Ramón Flores Azuaje, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.870.606 y 18.616.612, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000292, mediante el cual el Tribunal a quo, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa.
PUNTO PREVIO
En el presente caso el recurso de apelación que se trata, se interpone contra la sentencia de sobreseimiento con base en el artículo 430, 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, observa este tribunal colegiado, que por su naturaleza la decisión recurrida es una sentencia que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 301. °
Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
En este sentido la sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia reiterada Nº 022, de Febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Keipo Briceño, y consultada en el Maximario Penal “Pionero & Bustillos del 1er. Trimestre del año 2012, hace un análisis de los artículos 324 y 325 (ahora artículos 306 y 307) del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho razonamiento establece:
“Sic…”
“A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005).”
Así las cosas es evidente que en el presente asunto la decisión que se recurre versa sobre un auto que pone fin al procedimiento como en efecto se trata de un Sobreseimiento, por lo cual el procedimiento a seguir por esta Corte de Apelaciones será el establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Sesenta (60) de la segunda pieza de la presente causa, riela escrito de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido en fecha 19 de Julio de 2013, por el abogado Carlos Luís Sánchez Chapín, y fundamentado en fecha 19 de Agosto de 2013, por los abogados Leslie Carolina Corado Ledesma, Carlos Luís Sánchez Chacin y Jessica Marwill Mora Romero, en su condición de Fiscales Vigésimo Terceros del Ministerio Publico; en tal sentido, se desprende que los referidos profesionales del derecho, tienen las condiciones de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, consta en las actuaciones cómputo de fecha 25 de Septiembre de 2013, el cual establece que en fecha 12 de Agosto del 2013 fue publicada en su texto integro la decisión recurrida, y constando en autos la consignación de la ultima de las Boletas de Notificacion de las partes con ocasión a la decisión recurrida, en fecha 02 de Septiembre de 2013, transcurriendo diez (10) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de Septiembre de 2013, dejándose constancia que el recurso ha sido presentado en fecha 19 de Agosto del 2013. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil y de forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a la Sentencia Nº 1.628, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:
Asimismo se deja constancia que el Abogado, Danny Rafael Ojeda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Eduardo Cirilo Herrat Alfonso, presento contestación al Recurso de Apelación, en fecha 22 de Agosto de 2013.
Impugnabilidad:
De igual forma, observa ésta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leslie Carolina Corado Ledesma, Carlos Luis Sanchez Chacin y Jessica Marwill Mora Romero en su condición de Fiscales Vigésimo Terceros del Ministerio Publico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; y con base en el principio iura novit curia, se estima que el tramite pertinente en el presente recurso en cuanto a la causal invocada debe ser la establecida en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“Sic…”
“Artículo 444. °
Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;”
Asimismo se deja constancia de que no promovieron pruebas, por ninguna de las partes
Por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso. Y Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por los abogados Leslie Carolina Corado Ledesma, Carlos Luís Sánchez Chacin y Jessica Marwill Mora Romero, en su condición de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Publico en la causa Nº JP01-P-2013-003185, nomenclatura del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, seguida a los ciudadanos Eduardo Cirilo Herrat Alfonso y José Ramón Flores Azuaje, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.870.606 y 18.616.612, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000292; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se FIJA Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 447 eiusdem para el día 19 de Diciembre de 2013 a las 11:30 a.m.; ello en consecuencia de la congestionada agenda diaria llevada por esta Corte de Apelaciones. Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (29) días del mes de Noviembre del año 2012.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
ASUNTO: JP01-R-2013-000292
GRAG/ASSR/CA/MA/CRGB.-
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