REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: JPO1 -R-2013-004672
ASUNTO: JPO1-R-2013-000019
DECISION Nº 66.-
ACUSADO: DIEGO ARMANDO MATUTE ESQUEDA
VICTIMA: BOLIVAR PULIDO FIDEL ALEJANDRO, HERNANDEZ PEREZ
CHARLES ALONSO V JOSÉ GALLOSA LUIS JOSÉ (OCCISO)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
FISCALÍA: FISCALIA AUXILIAR VIGESIMA TERCERA (23º) DEL
MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA, NULIDAD DE
AUTO DE ADMISION
PONENTE: Abg. GILDA ROSA ARVELEZ GAMEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, una vez constituida en fecha 1 de Septiembre del año 2013, por los nuevos miembros ABC, GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y CARMEN ALVAREZ, habiéndose avocado en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se evidencia del cuaderno de apelaciones, folios 132 al 135 de la pieza N 05, la admisión dictada por esta Corte de Apelaciones, desprendiéndose del examen y revisión de la presente causa en esta alzada, que la referida admisión del recurso de apelación ejercido, se le dio el trámite como Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto seria tramitar el mismo como Apelación de Sentencia Definitiva, conforme lo previsto en el articulo 447 eiusdem.
En este sentido se cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con pronuncia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente N° 02- 1702., que establece lo siguiente:
“...De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine, al orden público, daría lugar a al declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto...”
Seguidamente, en vista de las consideraciones antes descritas, es lo hace imperativo y necesario para esta Corte anular la decisión de admisión dictada en fecha 22 de Octubre del año 2013, por este Tribunal de Alzada, lo cual es permitido cuando se trata de flagrantes violaciones u omisiones, contra las leyes procedimentales, por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la Admisión de fecha dictada en fecha 22 de Octubre del año 2013, de el recurso de apelación ejercido, el cual consta desde el Folio 07 al 23 de la pieza N° 05, y en consecuencia se repone la causa al estado de admisión en esta alzada, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse esta Corte sobre la admisión del recurso de apelaciones ejercido, con prescindencia del vicio aquí delatado. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUAICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NULO EL AUTO QUE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su condición de Defensor Público Penal Cuarto Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 07-01-2013 en la causa N° JPO1-P-2010-004672, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guaneo, San Juan de los Morros; dictado por esta misma Corte en fecha 22 de Octubre del, año 2013 y todo lo actuado, de conformidad con los establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de oficio, en concordancia con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte admita el presente recurso con prescindencia del vicio aquí observado, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se acuerda fijar el acto de la audiencia oral.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. HECTOR T. BOLIVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
ASUNTO: JP01-R-2013-00019
GRAG/CA/HTBH/CLP/of.