REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 05 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001534
ASUNTO : JP01-R-2013-000275


DECISIÓN Nº: Dos (02).-
JUEZA PONENTE: ABG. GILDA ROSA ARVELAÈZ GAMEZ
IMPUTADO: LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO Y LUIS MIGUEL GONZALEZ
VÍCTIMA: JUNIOR JOSÉ PEÑA POLEO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSORES PRIVADOS ABGS. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL Y YANISCA DINORAH FERRER FLEITAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DUODÉCIMO (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 21/08/2013, por la ABG. MARÍANA FRANCO ARMADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12º) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 14/08/2013, en el marco de Audiencia Preliminar y Publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas. Declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Interpuesta por el Defensor Privado, Abg. LUÍS RANGEL, a favor de los acusados: LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO Y LUIS MIGUEL GONZALEZ; en consecuencia, acordó Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 03º del Código Orgánico Procesal, en la causa Nº JP11-P-2013-001534, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000275.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde el folio uno (01) al folio Diez (10) del presente recurso de apelación signado con el numero JP01-R-2013-000275, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 21/08/2013, por la ABG. MARÍANA FRANCO ARMADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12º) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 14/08/2013, en el marco de la Audiencia Preliminar y Publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, en tal sentido, se desprende que la referida recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
Consta en las actas procesales, remitidas a esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14/08/2013, en sala de Audiencia Preliminar, y publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, pudiendo las partes ejercer el recurso que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la decisión, los cuales fueron indicados en el referido computo de la siguiente manera: 15, 16, 19, 20, y 21/08/2013. Dejando constancia que el Recurso fue Interpuesto en fecha 21/08/2013, en Tiempo Hábil de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en fecha 28 de Agosto de 2013, se dio por emplazado el ciudadano ABG. LUIS ANTONIO RANGEL, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO Y LUIS MIGUEL GONZALEZ, el cual contestó el recurso intentado por el Ministerio Publico en fecha 02 de Septiembre de 2013, por estar dentro del lapso al tercer día hábil, es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio Ciento Treinta y Tres (133). Se deja constancia que no se promovieron medios de Pruebas por parte de la Defensa Privada.
Se observa que el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su escrito de apelación si presento escrito de contestación en tiempo hábil es por lo que se admite el mismo.
Impugnabilidad:

Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 21/08/2013, por la ABG. MARÍANA FRANCO ARMADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12º) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 14/08/2013, en el marco de la Audiencia Preliminar y Publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas. Declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Interpuesta por el Defensor Privado, Abg. LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, a favor de los acusados: LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO Y LUIS MIGUEL GONZALEZ; en consecuencia, acordó Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 03º del Código Orgánico Procesal, en la causa Nº JP11-P-2013-001534,nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha en fecha 21/08/2013, por la ABG. MARÍANA FRANCO ARMADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo (12º) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 14/08/2013, en el marco de la Audiencia Preliminar y Publicada en su texto integro en esa misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual, entre otras cosas. Declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Interpuesta por el Defensor Privado, Abg. LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, a favor de los acusados: LEANDRO JOSÉ SOLORZANO ALVARADO Y LUIS MIGUEL GONZALEZ; en consecuencia, acordó Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 03º del Código Orgánico Procesal; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) de noviembre del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

DRA. GILDA ROSA ARVELAÉZ GAMEZ.
(Ponente)

LAS JUEZAS MIEMBROS

DRA. CARMEN ALVÁREZ

DR. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000275
GRAG/CA/ASSR/MA/Isa.-