REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros; 05 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP21-P-2012-004172
JP01-X-2012-000086
DECISIÓN Nº: 01-2013
ACUSADO Adrián José Rebolledo
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego
PONENTE:
Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Merly Velásquez De Canelón
_______________________________________________________________Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, en su acta de Inhibición de fecha 29 de Agosto de 2012, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de Octubre de 2012, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio MERLY VELASQUEZ DE CANELON en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 25 de Octubre del 2012, quedando asignada la ponencia a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Inserta al folio uno (01) al dos (02) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 29 de Agosto de 2O12, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2012-004172, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“(…)”esta Juzgadora acordó en AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, RAZON POR LA CUAL FUE REMITIDO AL Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, cuyo Auto fue Publicado en fecha en fecha 19-07-2012, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la cusa sobre los hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86, cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, en su condición de Jueza de Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP21-X-2012-000086, analiza y observa lo siguiente:
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:
“el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.
La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Debe advertir esta alzada que en su escrito inhibitorio la Jueza señala que emitió opinión mediante la cual acordó en AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, RAZON POR LA CUAL FUE REMITIDO AL Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, cuyo Auto fue Publicado en fecha 19-07-2012. ASI SE DECLARA:
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto centrales de hecho, alegando el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales la de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, en el caso sub índice, la juez inhibida alega conocer de la causa porque decreto Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano Adrián José Rebolledo, la cual promovió como prueba documental para aserrar sus dichos, por ende es relevante destacar, en primer termino sobre ese argumento, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación, que esta ultima es por excelencia la oportunidad en la que el juez de garantías resuelve en primer termino el cumplimento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, si la aprehensión del imputado es legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es si puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, esto es si se cumple o no los presupuestos normativos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo en ambos casos se efectúa una valoración somera de los primeros elementos de convicción que emergieron con la detención del mismo, sin que se constituya pronunciamiento atinente a la culpabilidad o no del encausado contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si la una de las partes la estima adversa o desfavorable.
.Se resalta qué si bien la incidencia aquí planteada por la jueza inhibida, aun cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable” conformé al artículo 89.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque la inhibida considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo,. esta alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control al decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al celebrar la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitada de conocer, Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman al momento de dictar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes señalado en audiencia de presentación.
Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, estima este Órgano Colegiado que se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto penal o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del imputado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible corno se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijutícidad culpabilidad), que no es el caso por esa razón, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio planteado por la abogada Merly Ruth Velásquez de Canelón. Quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de juicio, extensión Valle de La Pascua de este Circuito judicial, de conocer el asunto signado con el JP21-2012-004172, seguido al ciudadano ADRIAN JOSÉ REBOLLEDO, por haber conocido de esta causa por el mencionado Tribunal A-quo, forzosamente de ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del juez natural todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se configura la causal invocada del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por cuanto no emite un pronunciamiento que denote posición o criterio definitivo en relación al carácter enjuiciable o no del imputado de autos, sino que por su parte dieta o declara una medida preventiva en aras de asegurar las resultas del proceso y la prosecución del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer el asunto Nº JP21-P-2012-004172, planteada por la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cinco (05) días Noviembre del Dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez
LOS JUECES SUPERIORES
Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez
(PONENTE)
Abg. Carmen Alvarez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Armas
JP01-X-2012-000086
GRAG/ASSR/CA/MA/mm.-