REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.268-13
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD CONTRACTUAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas TANIA MARIA MENDEZ DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUEZ DE CORREIA., Venezolana la primera, Portuguesa la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.850.833 y E-82.049.382, respectivamente y domiciliadas en Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 1.870.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE CHOUQUERE y ALLMAM NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.559.462, 9.922.099 y 8.571.417 respectivamente, domiciliados en Damasco, República Árabe Siria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAYOG NASSER DE NASSER Y BASIL NASSER NASSER.
.I.
Narrativa
Comienza el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de compra venta, a través de escrito libelar y anexos marcados de la letra “A” a la “C”, presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de noviembre de 2005, y a través del cual expuso que procuraba el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado entre la actora y Basil Nasser Nasser en su condición de apoderado general de la parte demandada sobre un inmueble de 170.99 Mts2 ubicado en Calle “Comercio” cruce con “El Estribo”, frente al parque “EL Calvario” de la ciudad de Zaraza, contenida en documento privado autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, el 26 de Julio del 2.005, bajo el N° 13, Tomo 72 que acompañó anexo en cuatro (04) folios distinguido con la letra “A” por parte de los dos primeros HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE CHOUQUERE prenombrados y nulidad de la misma respecto al último ALLMAM NASSER; y que a través de la negociación, se dio en venta un local comercial que tiene una superficie de 170.99 Mts2 cuyas características son: Techo platabanda, paredes de bloque, piso de granito y parte de cemento, seis (06) puertas tipo “Santa María” y dos baños; dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle “Comercio”; SUR: Local Comercial de Víctor Manuel González Ceballo; ESTE: Local Comercial de Yenni Padrino Vásquez; y OESTE: Calle “El Estribo”. Refirió que el precio pactado fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales pagaron a la firma del documento DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), es decir el 80%, quedando establecida hipoteca legal para garantizar la cancelación del saldo restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) a cuyos efectos se emitieron y aceptaron dos (02) letras de cambio: La primera por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) con vencimiento para el 30 de Octubre del corriente año, y la segunda para el 30 de Diciembre de ese mismo año, y que una vez cumplida y materializada la fase antes señalada del negocio, hasta hoy los vendedores no les han hecho la tradición legal, estipulándose de manera grosera e ilegitima una obligación que se les impuso de pagar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de arrendamiento hasta la cancelación de la ultima letra de las dos (02) referidas. Fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil.
Continuó narrando el actor, que en virtud de que los vendedores no han ajustado su conducta a lo preceptuado en la norma citada por cuanto no han entrado en posesión de la cosa comprada, siendo ésta obligación fundamental del cedente con deber ineludible de entregarla para el disfrute pleno, de allí la improcedencia del canon de arrendamiento, inexplicable jurídicamente en extremo, y así obviamente lo suponen, aún dentro de su indignidad sólo se justificaría, con las reservas del derecho que enerva ésta excepcional e inaceptable obligación, cuando el comprador accesa en el goce del bien y el saldo restante justifique tal previsión compensatoria, más en la controversia luce como un presupuesto subyacente que en su oportunidad saldrá a flote con su tentacular dimensión.
Ahora bien, como lo indicó en el dispositivo señalado la tradición del inmueble se verifica mediante el otorgamiento del documento de propiedad; por consiguiente, en sintonía con ésa norma, la única y sola forma de cumplir con la tradición legal de un inmueble vendido es con el otorgamiento de un documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de la Jurisdicción; así lo establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y que como se puede apreciar del estudio del documento marcado con la letra ”A” contentivo del negocio sub-examine, es privado autenticado en la Notaria local y al no cumplirse con la formalidad en el Registro Inmobiliario, el inmueble continua siendo del vendedor, es decir, sino se ha asentado en aquella oficina no hay venta, no ha habido venta y se corren los riesgos de que pueda decretarse alguna medida sobre el bien por demanda que se le proponga al vendedor por tercero con quien esté relacionado obligacionalmente y demanden por desacato y contumacia, incluso se podría pensar en que se venda nuevamente la cosa y se registre directamente en desmedro de quien compró primero, lo cual supone la mala fe y dolo que está seguro no es posible por parte del causante dada su comprobada honorabilidad. No obstante la proyección previsiva del compendio sustantivo enmarca de confianza el acto en sus efectos, la imposición de insertar con prioridad la escritura de la venta en la Oficina de Registro Inmobiliario, requisito que no ha cumplido el vendedor, quien no ha presentado a la misma el documento pese a lo ordenado en el artículo 1.491 del Código Civil, lo que es inevitable por fuerza del contrario al no considerarse en él lo contrario.
Asimismo, en el contrato indicado con la letra “A”, aparece vendiendo ALLMAM NASSER, quien no es propietario y para hacerlo debe tener esa cualidad que no reúne según el contexto de los documentos que constituyen el tracto sucesivo, cuales son: 1) En cuanto al terreno, el que esta inserto en la mencionada Oficina de Registro el 14 de Enero de 1.969, bajo el N° 08, folios desde parte del vuelto 18 al 20, Protocolo Primero, cuya copia adjunto “B” en tres folios de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Respecto a las bienhechurías, por el inscrito el 10 de Mayo de 1.974, bajo el N° 24, folio vuelto del 66 a frente del 69, Protocolo Primero, anexo “C”, igualmente en copia fotostática en tres (03) folios al amparo de la misma norma. En dichos instrumentos, que son fuente y referencia registral de la negociación, no se vincula a ALLMAM NASSER como adquiriente de lo que la actora compraron, pues sólo tienen esa cualidad de propietario HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER en forma directa por los citados títulos, y FOSIYE CHOUQUERE como cónyuge y en aplicación del artículo 148 del Código Civil. Por lo tanto, debe inferirse que ALLMAM NASSER vende cosa ajena y en este sentido se configura el artículo 1.483 del Código Civil.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente explanado, con fundamento en legitimo derecho, procedieron a demandar a los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE CHOUQUERE y ALLMAM NASSER, para que convengan en: Primero: Que la venta es nula con respecto al co-vendedor ALLMAM NASSER por no tener ningún derecho determinado en la cadena titulativa del bien a que se contrae el negocio y ello no hace posible la tradición y su protocolización. Segundo: En que los únicos propietarios son HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, y su cónyuge FOSIYE CHOUQUERE, por ser cónyuges y, subconsecuencialmente, priva la comunidad legal de bienes, y convienen en otorgar debidamente nuevo documento de venta donde se precise su incuestionable cualidad de manera exclusiva, por ser únicamente ellos quienes pueden enajenar. Tercero: Convienen en que el local llega hacia la parte superior hasta la platabanda que le sirve de techo y no cuenta con planta alta u otro piso o compartimiento superpuesto. Cuarto: En que en ningún momento han entrado en su condición de compradoras, en goce y disfrute de la cosa del contrato, y, por tanto no están obligadas a pagar arrendamiento por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Quinto: En que el saldo pendiente se cancelará una vez que se produzca el nuevo otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, por los únicos titulares del derecho disponible y se les ponga en posesión del bien. Sexto: Que, igualmente convienen en pagar el interés legal sobre los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que recibieron el 26 de Julio de ese año, hasta la fecha en que se otorgue el nuevo documento de venta por los verdaderos titulares del derecho y con exclusión del que no lo es o se produzca la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En caso contrario, que el Tribunal así lo establezca en el fallo que dicte y que éste sea y se tenga como documento de venta para su registro.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral tercero, solicitaron las actoras se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local incurso en la negociación, ubicado en Calle “Comercio” cruce con Calle “El Estribo”, Municipio “Pedro Zaraza” del Estado Guárico, así alinderado: NORTE: Calle “Comercio”, en medio, y parque “El Calvario”; SUR: Calle “Libertad”, en medio, y casa que es o fue de Mercedes Reyes, ESTE: Casa que es o fue de José Ramón Ramírez; y OESTE: Calle “El Estribo”, en medio, y casa que es o fue de Manuel Velásquez. Adquierieron los Co- demandados por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio “Pedro Zaraza”, el 14 de Enero de 1.969, bajo el N° 08, folios del 18 al 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre y 10 de Mayo de 1.974, bajo el N° 24, folios del 66 al 69, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, oficiando lo correspondiente al Registro Inmobiliario de la Jurisdicción.
Asimismo, con lo previsto en el parágrafo primero del citado artículo 588, ibidem, solicitaron al tribunal acuerde providencia cautelar suspendiendo el pago del saldo al que hace referencia asumido en las dos letras de cambio citadas, así como también el pago por parte de las actoras de los arrendamientos que ya cuestionaron, hasta tanto se dicte sentencia sobre el asunto o se presente alguna composición procesal entre las partes.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Una vez admitida la demanda, remitió oficio al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación de los demandados. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.005, la parte actora solicitó se decrete las cautelares peticionadas con el libelo en virtud de que a los autos cursaban elementos que se aportaron para acreditar la exigencia legal que las fundamentan. Lo cual el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo acordó por auto de fecha 30 de Noviembre de ese mismo año.
Habiéndose dado por citado el demandado, en fecha 14 de febrero de 2006, procedió a dar contestación a la demanda a través de apoderado judicial, rechazando en todo y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados y contradiciendo los argumentos esgrimidos por las demandantes para fundamentar su acción; rechazo que hace a lo alegado por las accionantes con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, procedió con respecto al señalamiento SIN POSESIÓN DE LA COSA COMPRADA, expresó, que ya siendo arrendatarias del inmueble objeto del contrato de compraventa ubicado en la calle Comercio cruce con calle El Estribo, frente al parque El Calvario, de la citada población de Zaraza, desde hace muchos atrás a la fecha de la celebración de dicho contrato, para ese momento, el 26 de Julio de 2005, las demandantes en su condición respectiva de cónyuges de los ciudadanos ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA se encontraban en posesión de dicho inmueble, en virtud de la comunidad de gananciales establecida en el artículo 156 del Código Civil, por ser todos ellos copropietarios del negocio que gira en la plaza con la denominación de Arepera Restaurant El Portón, propiedad de la empresa mercantil del mismo nombre AREPERA RESTAURANT EL PORTÓN C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo a su cargo en fecha 13 de Enero de 1.988, anotado bajo el N° 8, a los folios 18 y ss., Tomo I de los libros respectivos, y posteriormente en el Registro Mercantil II de esa misma Circunscripción Judicial; y de cuya empresa son únicos accionistas ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, el primero según la modificación estatutaria a que se refiere el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de Marzo de 1989, la cual fue registrada en fecha 24 de Agosto de ese mismo año, anotada bajo el N° 33, a los folios 90 al 92, Tomo VI de los libros respectivos, y el segundo, según la modificación estatutaria a que se refiere el acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 18 de Marzo de 1997, todo lo cual consta en el expediente cuya copia adjunto al presente escrito en un solo legajo marcado con la letra “A” contentivo del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la empresa y actas de asambleas de accionistas y en cuyo documento constitutivo en su artículo Tercero, estableció “la sociedad tendrá por domicilio la ciudad de Zaraza, Estado Guárico y estará residenciada en la calle Comercio, Local N° 93, cruce calle El Estribo de dicha ciudad”; para lo cual se evidencia que el inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad solicitan las demandantes es el mismo donde funciona actualmente el fondo de comercio “Arepera Restaurant El Portón C.A.”, cuyos únicos accionistas son los cónyuges de las demandantes y por ende ellas mismas, lo que demuestra que han estado en posesión de dicho inmueble aun antes de la celebración del contrato de compraventa. De igual manera con respecto al señalamiento de que NO HA HABIDO TRADICIÓN, alegó que con el otorgamiento de dicho documento se verificó la tradición del inmueble vendido; asimismo según dispone los artículos 1.487 y 1.265 del Código Civil, con lo cual señaló de cómo quedan diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer tradición. En cuanto al señalamiento de SITUACION IRREGULAR manifestó su rechazo por considerar que actuando como apoderado de NAYOG NASSER DE NASSER, quien es a su vez apoderada de HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE CHOUQUERE y ALLMAM NASSER, según los poderes señalados, dio en venta en nombre de sus representados sin mencionar en nombre de quien, a las ciudadanas actoras, haciendo uso de las facultades que tiene para ello, hizo la negociación de compra venta, invocando los documentos de adquisición tanto de la parcela de terreno como de la edificación sobre ella construida, es, por lo que rechaza el pedimento de nulidad de venta formulado por las accionantes. Solicito se declare sin lugar la demanda incoada contra sus representados; la nulidad de la venta respecto al co-vendedor; y respecto al punto de que la platabanda debe formar parte del contrato de compraventa, ya que fue convenido expresamente en dicho contrato; respecto al punto de que las compradoras demandantes no están en el goce y disfrute del inmueble en cuestión. Respecto al punto de que el saldo pendiente se cancele al momento del registro del documento, ya que igualmente fue convenido en dicho contrato, y finalmente respecto a la obligación de pagar intereses sobre los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagados al momento del otorgamiento del documento, toda vez que habiendo su representado dado cumplimiento a sus obligaciones como vendedores, cuales son las de poner a las compradoras en posesión del bien vendido y otorgado a su favor un documento susceptible de ser registrado, el documento autenticado antes mencionado, la venta es perfecta con todos sus efectos legales.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2006, promovió los siguientes medios probatorios: TITULO I. Los meritos favorables de los autos en cuanto favoreciera a su mandante. TITULO II. Primero: A los fines de demostrar que sus representados, en primer lugar, fueron legítimos propietarios del inmueble vendido a las demandantes; y en segundo lugar, que sus representados con el otorgamiento del documento de venta debidamente autenticado por autoridad competente para celebrarlo, dieron cumplimiento a su obligación de transferir la propiedad de la cosa vendida a las demandantes, promovió e hizo valer el mérito probatorio de los documentos adjuntos al escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, “F”, “G” y “H” e “I”. Segundo: con el objeto de demostrar que las demandantes actualmente son poseedoras del inmueble que sus representados les diera en venta, con lo que estos, dieron cumplimiento a su obligación de poner a las demandantes en posesión de la cosa vendida, promovió e hizo valer el mérito probatorio de los siguientes documentos. A.- Documentos Públicos: El legajo adjunto al escrito de contestación con la letra “A”. B.- Actuaciones judiciales. Las contenidas en el expediente N° 15.792. (adjunto “A” demanda y sentencia). Tercero: A los fines de demostrar la relación conyugal de las demandantes con sus cónyuges, consignó en un solo legajo marcado con la letra “B” copias de sus cedulas de identidad. Titulo III. Prueba de Inspección Judicial. A los fines de comprobar que, primero, las demandantes son conjuntamente con sus cónyuges poseedoras del bien adquirido objeto de la litis, y segundo, que en dicho inmueble, funciona la empresa mercantil Arepera Restaurant El Porton C.A., de cuya empresa son únicos accionistas ROGERIO PIMENTA CORREIA y JOSE DAVID PIMENTA CORREIA, y por efectos de la comunidad de gananciales con sus cónyuges, las demandantes, comisionándose a esos efectos al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con el Estribo, haciendo esquina, distinguido con el N° 93, frente al parque El Calvario, mejor conocido como Parque El Médano de la Población de Zaraza, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de la siguiente manera: Primero: De la ubicación especifica del bien donde se encuentra constituido el tribunal, dejando constancia de su superficie aproximada y linderos particulares. Segundo. Del fondo de comercio que funciona en dicho inmueble, con indicación de su nombre y de la actividad que realiza o a la que se dedica y, Tercero: Del o las personas que laboran en dicho fondo de comercio, con indicación de sus nombres, apellidos y cedulas de identidad de ser posible, así como para quien trabajan. Titulo IV. Prueba de informes. Primero: A objeto de comprobar que en el inmueble objeto de la litis, es ocupado por los demandantes, para lo cual solicitó se requiera de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, informe relativo al funcionamiento del establecimiento comercial Arepera Restaurant El Porton, C.A. con indicación de su ubicación, del N° de Patente de Industria y Comercio; el nombre de los propietarios; la condición que tienen como ocupantes del inmueble donde funciona el establecimiento; el nombre del o los propietarios del inmueble donde funciona el establecimiento. Segundo: Con el objeto de comprobar el estado civil de las demandantes, solicitó de requiera de la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) los datos filiatorios de las demandantes con sus respectivos cónyuges. Titulo V. Posiciones Juradas, de las demandantes, a cuyos fines de la practica de sus citaciones pidió comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, obligándose en representación de sus representados a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que señalase el Tribunal, con el objeto de demostrar las características personales ya señaladas.
Por otra parte, el demandante en fecha 15 de marzo de 2006, a través de apoderado judicial, promovió lo siguiente: I. Prueba Instrumental. a.- Promovió e hizo valer el documento público, que cursa marcado “B”, con el fin de demostrar que el Municipio Pedro Zaraza vendió a HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, la parcela de terreno ubicada en el barrio EL Médano y no aparece como adquiriente ALLMAM NASSER, que es el objeto de la prueba, y por tanto no es propietario del terreno vendido. b.- Promovió e hizo valer el documento público distinguido con la letra “C”, mediante el cual HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, adquiere la casa construida sobre la parcela cuyo objeto es acreditar que tampoco ALLMAM NASSER, es adquiriente de estas bienhechurías, no es propietario. c.- Promovió e hizo valer el documento público signado con la letra “A”, a través del cual sus representadas adquieren el inmueble vendido y el objeto de la prueba es demostrar que ALLMAM NASSER, se identifica y aparece como vendedor. D.- Promovió e hizo valer como documento público las actuaciones contenidas en el cuaderno principal, así como todos los anteriores señalados, que demuestran que el inmueble está y permanece arrendado a una corporación de comercio, cuyo objeto de esta prueba es llevar a la convicción del Juez que sus mandantes no han entrado en posesión del inmueble, no se le hizo traspaso material del mismo. II. Inspección Judicial. Promovió e hizo valer Inspección Judicial a los efectos de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble de la controversia, debidamente asesorado por un practico que se designe, a los fines de dejar constancia de estos hechos: Primero: Si esta construida o no sobre dicho inmueble una planta alta o construcción superpuesta. Segundo: Si solamente el inmueble tiene en su parte superior la platabanda que le sirve de techo al local que se vendió a sus representados. Tercero: Cualquier otro particular o hecho de interés o información para el litigio que se reservo señalar en la oportunidad de su evacuación. El objeto es para acreditar que el inmueble no tiene planta alta o parte alta de la platabanda.
Por escrito de fecha 21 de Marzo de 2006, el apoderado accionado, hizo oposición a la admisión de la prueba de inspección ocular, promovida por la parte actora.
Los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, fueron admitidos por el A-Quo en fecha 27 de marzo de 2006, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado actor, quien apeló del referido auto y oída en un solo efecto, se remitió para su conocimiento al Tribunal de Alzada.
Designada como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Fanny Escobar se abocó al conocimiento de la causa, por auto de fecha 30 de Enero de 2.013.
Luego de un diferimiento, el Juzgado Accidental dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2013, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Nulidad de Contrato de Compra Venta incoada por las actoras en contra de los demandados. Se declaró la Nulidad Parcial del documento de compra-venta, solo en lo atinente a la condición de propietario del ciudadano ALLMAM NASSER. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada y oída en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
Recibido como fuere dicho expediente en fecha 30 de Julio de 2013, este Juzgado fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, para lo cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de junio de 2013, que declara parcialmente la demanda de cumplimiento y nulidad de contrato de compraventa. En efecto, bajando a los autos puede observarse que el litisconsorcio activo, señala que celebraron un contrato de compraventa para con parte de los accionados sobre un inmueble identificado en la narrativa del presente fallo, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua de fecha 26 de Julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y cuyo precio fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), de los cuales cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), quedando hipoteca legal para cancelar el resto del monto adeudado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), a cuyos efectos se libraron dos (02) letras de cambio, cada una por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), las cuales se encuentran vencidas, expresando que a la fecha de introducirse la demanda, los vendedores no han hecho la tradición legal del inmueble, ni los han puesto en posesión del mismo, aunado a la imposición de un canon de arrendamiento, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), hasta el momento de la cancelación de las letras libradas. Además, - solicitan la nulidad parcial del contrato -, pues uno de los que aparece como vendedor (Allmam Nasser), no es propietario, por lo cual no puede disponer del bien. Y, agregan la petición del señalamiento referente a que el local llega hasta la parte superior de la platabanda que le sirve de techo y no cuenta con planta alta u otro piso o compartimiento superpuesto y que: “… el saldo pendiente se cancelará una vez que se produzca el nuevo otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza…”. Estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los excepcionados, compuestos en litisconsorcio pasivo, utilizan en primer lugar una infitatio, es decir, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora y, se excepcionan perentoriamente, expresando que ellos han cumplido, pues las actoras mantienen la posesión del inmueble pues son arrendatarias del mismo; por otra parte señalan que han cumplido con la tradición del inmueble al otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador y que con relación al ciudadano Allmam Nasser, lo que se refiere el documento es que el vendedor actúa como apoderado de NAYOG NASSER DE NASR, quien es a su vez apoderada de HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE CHOUQUERE y ALLMAM NASSER, pero que consta perfectamente que los propietarios son HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, a nombre de quien aparece dicho bien y la ciudadana FOSIYE CHOUQUERE, en virtud de la comunidad de gananciales. Además rechazan que el saldo pendiente se cancele al momento del registro del documento.
Como punto previo, al fondo, debe observar el yerro que comete el aquo, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de junio de 2013, al momento de valorar la situación contractual de las partes, ante la pretensión de cumplimiento y nulidad parcial del documento autenticado de compraventa otorgado, pues, en su dispositivo, cuando expresa: “… se ordena a los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER y FOSIYE CHOUQUERE ya identificados, otorgar un nuevo documento de compraventa …y a hacer entrega a las ciudadanas TANIA MARÍA MENDES DE PIMENTA E ISILDA RODRIGUES DE CORREIA DEL INMUEBLE … PREVIA CANCELACIÓN DEL SALDO RESTANTE…”. Como puede observarse de la simple lectura, el fallo condiciona el cumplimiento del mismo, su ejecución, vale decir, debe otorgarse un nuevo contrato, previo cumplimiento de las actoras en el pago del saldo de la obligación, debiendo destacarse la prohibición establecida por el Legislador Adjetivo Civil, cuando en su artículo 244 ibidem, señaló:
“Será nula la sentencia: … cuando sea condicional …”.
Como puede observarse, el fallo de la recurrida es nulo per se, pues condiciona el cumplimiento del accionado al previo pago de lo adeudado por la actora. Así, ateniéndose a si las relaciones obligatorias están o no sometidas a modalidad, se clasifican en obligaciones puras y simples, obligaciones condicionales y obligaciones a término. Las obligaciones puras y simples, que deben ser las contenidas en el dispositivo de un fallo, es que no están sometidas ni a término ni a condición y, por ende, el ganancioso – ejecutor, puede exigir su cumplimiento, en principio, inmediatamente; en un todo de conformidad con la norma del artículo 1.212 del Código Civil y los artículos 526 y 529 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la instancia recurrida, condicionó el fallo. Las obligaciones condicionales tienen un elemento adicional que no tienen las obligaciones puras y simples que es precisamente la condición, la cual consiste en un acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la existencia o la extinción de la obligación, como en el caso sub lite: “… se ordena a los ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER y FOSIYE CHOUQUERE ya identificados, otorgar un nuevo documento de compraventa …y a hacer entrega a las ciudadanas TANIA MARÍA MENDES DE PIMENTA E ISILDA RODRIGUES DE CORREIA DEL INMUEBLE … PREVIA CANCELACIÓN DEL SALDO RESTANTE…”. La cancelación previa del saldo deudor, por parte de los actores compradores, en una “condición”, un hecho futuro e incierto, del cual hace depender la existencia de un nuevo contrato que ordena suscribir. El artículo 1.197 del Código Civil, la define así: “…la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto…”. La primera característica de la condición es que es: Futura, que implica algo que está por suceder, que está por venir y, lógicamente, todavía no se ha sucedido. La segunda característica, es que es: Incierta: que no quiere decir otra cosa que ese hecho u acontecimiento, puede darse o suceder, como puede no darse o no suceder. En esto consiste la incertidumbre como característica de la condición: que el suceso que el fallo ha establecido como condición sencillamente puede suceder como puede no suceder. No existe la seguridad bajo ninguna circunstancia, al momento del fallo, de que el hecho vaya o no a suceder. Existe simplemente la posibilidad de que el hecho se dé o no. Decimos que el fallo está condicionado porque puede suceder el pago del actor o no, que desde el vencimiento de las letras, libradas como mandatos de pago, no han sido canceladas, esta es precisamente la incertidumbre sobre si sucederá o no. La condición puede darse como no puede darse. Y, estamos en presencia de una condición suspensiva, pues el otorgamiento del contrato se hace depender de la condición de pagar. Si de la condición se hace depender el nacimiento de la obligación, se habla de condición suspensiva o inicial. De allí, que el artículo 1.197 del Código Civil, establezca: “… es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…”. Es decir, cuando se verifique la condición suspensiva (el pago del saldo deudor a través de letras cambiarias) surge la obligación de otorgar el nuevo documento. Y además, la condición es “potestativa”, pues el cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, tal cual lo establece el artículo 1.199 del Código Civil, que expresa: “… Es potestativa, aquellacuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes…”.
Definido el aspecto sustantivo de la “condicionalidad”, pasamos de inmediato a verificar cuándo el fallo está condicionado. Para que un fallo pueda considerarse condicional, es necesario que se subordine lo decidido (otorgamiento de un nuevo contrato) a un acontecimiento futuro (pago de lo adeudado por las actoras), porque, en tales casos, la sentencia no llenaría su primordial finalidad de poner término inmediato a los procesos.

El vicio de condicionalidad de una sentencia, se manifiesta, cuando se somete la condición en ella contenida, ya en cuanto a la eficacia de las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a la eficacia de su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe realizarse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, de forma tal, que le quita al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente. Por ello, en el fallo su ejecución queda subordinada al cumplimiento de la condición.
La Jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es escasa sobre el motivo de condicionalidad del fallo. Puede mencionarse un interesante fallo del año 1935 (Memoria de 1936 Pág 387) y del 06/12/1962, ratificada el 30/11/ 1982 y el 30/10/1985, que dice así: “… una sentencia es condicional cuando se somete a su decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una y otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado”. En este caso en específico, la recurrida adolece de condicionalidad. En efecto, si se examina el dispositivo de la sentencia, se puede constatar que éste condena a celebrar un nuevo contrato, pero condiciona tal celebración al pago o cancelación de un monto adeudado por el accionante al excepcionado y que el propio actor admite en su escrito libelar debe al accionado, dejándose así, imprecisa la suerte de la ejecución del fallo y sometiéndola a una condición. La doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que hay condicionalidad del fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. Por lo tanto la sentencia de la recurrida, al someter su dispositivo a la condición del pago de los actores para el cumplimiento del otorgamiento de nuevo contrato de compraventa, surge la premisa mayor del dispositivo del artículo 244 eiusdem, obteniéndose la consecuencia de dicha nulidad y así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada observar los elementos necesarios o concurrentes para declarar con lugar una pretensión de cumplimiento de contrato, tomándose como premisa fundamental las propias afirmaciones de la parte actora en su escrito libelar, cuando expresa que, estamos en presencia de un contrato de compra-venta, formalizado en fecha 26 de junio de 2.005, donde consta que el precio de la compraventa es por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), de los cuales cancelaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), quedando hipoteca legal para cancelar el resto del monto adeudado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), a cuyos efectos se libraron dos (02) letras de cambio, cada una por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), las cuales se encuentran vencidas, una desde el 30 de octubre de 2005 y la otra desde el 30 de diciembre de ese mismo año, respectivamente; las cuales reconocen las actoras, no han sido canceladas, pues en el petitorio de su escrito libelar, expresan: “… QUINTO:En que el saldo pendiente se cancelará una vez que se produzca el nuevo otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico…”
Así las cosas, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o modificar un vinculo jurídico, siendo que al ser un contrato oneroso de compra venta cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente y siendo a su vez un contrato bilateral, tal cual lo establece el artículo 1.134 ejusdem, ambos sujetos contractuales se obligan recíprocamente. La naturaleza de las obligaciones reciprocas se basa en la contraprestación. Ambas prestaciones están entre sí entrelazadas de un lado a otro, y unidas por la nota de los sinalagmáticos. De manera tal, que el contrato bilateral se caracteriza porque está desdoblado en dos obligaciones recíprocas o en pluridad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. “Yo estoy obligado frente a ti igual que tú estás frente a mi”, no con carácter retorsivo, sino como manifestación de un acuerdo negocial.
De esta forma surgen la mayor parte de las obligaciones. La reciprocidad, lo sinalagmático, es lo que le da su cuño decisivo.
Como consecuencia de la reciprocidad, cada uno de los contratantes es, al mismo tiempo, acreedor y deudor. Hay, por lo tanto, un entrecruzamiento de prestaciones.
En el caso sub lite, se demanda el cumplimiento de un contrato de compra-venta y en el artículo 1.161 del Código Civil, se expresa que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legalmente manifestado. Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer.
Así el artículo 1.474 del Código Civil, define la naturaleza de la compra-venta en los siguientes términos:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De manera que en la compra-venta existe la obligación del vendedor de transferir la propiedad y del comprador de pagar el precio.
En el caso de autos el comprador-actor exige la transferencia de la propiedad a través de un documento escrito nuevo, la nulidad respecto de uno de los vendedores, sobre la platabanda y extensión del local, que no están obligadas al pago de un canon de arrendamiento y en que el saldo pendiente de pago, se cancelará al momento de otorgarse el nuevo documento; pero para que ello se de, es necesario ajustar los tiempos contractuales, a través de lo cual, en primer lugar, el comprador debe cancelar el precio de adquisición de la cosa para que, a su vez, una vez cancelado, el vendedor pueda otorgar el documento de compraventa registrado. De manera que, es necesario que la parte que intente la acción por cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación. (hasta con una oferta real de pago del saldo deudor).
De autos se desprende, específicamente de la propia afirmación del actor que éste no ha cumplido con la totalidad de la obligación y que la obligación debía ejecutarse a través de letras de cambio libradas y vencidas en su totalidad, quedando un saldo deudor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), sólo por concepto del capital, por lo cual, es evidente que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Bajo tal premisa, es indiscutible, que en el contrato de compra-venta de un inmueble para demandar el cumplimiento se debe haber cumplido por su parte en el pago de la obligación fijada contractualmente, no se puede demandar el cumplimiento de un contrato bilateral, si a su vez, la parte que acciona no cumple con su obligación; vale decir, que no puede el actor sin haber cumplido, solicitar el cumplimiento de la obligación del demandado.
Para la doctrina más especializada encabezada por el Maestro JOSE MELICH-ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas. 2003. Págs. 146 y siguientes), la correspectividad, es el primer requisito de la comunidad de origen de las obligaciones contrapuestas, que se relacionan íntimamente con el segundo requisito, esto es, con el de la interdependencia de las obligaciones.
La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva sólo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino de que éstas obligaciones sean reciprocas.
Ahora bien, “reciprocidad significa: correspondencia mutua o cambio de una acción con otra”, lo que traducido al ámbito de un contrato que hace nacer obligaciones para ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que a la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte (el llamado sinalagma genético) y de que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté, asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación (el llamado sinalagma funcional).
La interdependencia de las obligaciones implica que el deudor de una de estas obligaciones en que se sustancia el contrato bilateral, no puede ser constreñido al cumplimiento sino a cambio del cumplimiento de su acreedor, pero en modo alguno significa que las dos prestaciones recíprocas deban ser de un valor equivalente.
De tal forma, que el actor, en el presente caso, no puede exigir al demandado el otorgamiento de un nuevo documento de propiedad, en la respectiva extensión del inmueble, en que se les ponga en posesión, en que no están obligadas al pago de un canon de arrendamiento y, en que cumplirán en el pago del saldo deudor, cuando el accionado otorgue el nuevo contrato, sin que el actor haya a su vez cumplido con la totalidad de su obligación u ofrezca cumplir eficazmente la misma, que no es el caso de autos, por lo cual, mal puede intentarse el cumplimiento si el actor a su vez no ha cumplido su obligación.
El pago, entendido lógicamente como total y valido, extingue la obligación contraída. La doctrina le denomina, cumplimiento como pago de la obligación y, muchas veces se confunden indistintamente; el maestro RUGGIERO, refiere como sinónimos del cumplimiento los términos: “Pago” y “Solutio”, que expresan el concepto de extinción del vínculo obligatorio. El pago, -escribe BAUDRI LACANTINERIE-, es el cumplimiento de la prestación prometida; es la disolución, del lazo de la obligación, por lo cual, en el contrato bilateral, para pedir el cumplimiento hay que a su vez haber cumplido.
El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por las partes obligadas. Por consiguiente, la acción por cumplimiento de contrato solo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
Ahora bien, en el caso sub lite, el accionante que pide el cumplimiento del demandado declara a su vez que no ha cumplido la totalidad de la obligación, es decir, el pago de las letras de cambio libradas como modalidad de cumplimiento de la obligación, porque a su vez, el accionado-vendedor, no ha hecho la entrega, ni la tradición del inmueble, el actor: “ofrece cumplir” y dice en su libelo que está dispuesto a pagar (hecho futuro e incierto) cuando ha bien se otorgue en nuevo contrato. Sin embargo, tal ofrecimiento de cumplimiento no puede equipararse a ofrecer: “cumplir eficazmente”. En efecto, pueden darse casos en que una parte contractual ha querido cumplir y ha realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido, en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no tenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida, que no es el caso de autos. Pues si bien es cierto el actor ofrece cumplir, no ofreció cumplir eficazmente, vale decir, en forma garantizada para lograr así sostener la acción de cumplimiento. La forma de: “Ofrecer Cumplir Eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido, mal se puede pretender el cumplimiento de la otra parte.
De modo, pues, que no puede intentar la acción de cumplimiento, quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, como sería el caso, de realizar una oferta real y deposito, pues la sentencia judicial no puede estar condicionada, como lo hizo la primera instancia, donde condicionó su ejecución al cumplimiento por ambas partes de prestaciones recíprocas, vale decir, que el actor cumpla con su obligación de pagar, para que la demandada a su vez, otorgue nuevo título, el fallo quedaría así en una especie de limbo jurídico, pues si el actor no cumple, la demandada tampoco cumplirá, lo que haría al fallo inejecutable y no hay, a los autos, un ofrecimiento de cumplir eficaz, como sería haber hecho a favor del tribunal o a favor de la demandada la oferta real del monto exacto adeudado, de sus intereses, etc, pues el actor en su demanda, nisiquiera expresa en forma clara cuál es el monto que debe, con sus intereses y su capital, para que ofrezca eficazmente cumplir su obligación.
En el caso sub lite, es imposible el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual pues la parte actora, en su propio libelo, y sin necesidad de analizarse el resto de los medios probatorios ha declarado que no ha dado cabal satisfacción a sus obligaciones contractuales por lo cual, no puede demandar el cumplimiento de una situación jurídica que nace del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado, cuando expresa que una vez se cancele el precio total de la obligación, pueda solicitar a su vez, el otorgamiento de nuevo contrato , la posesión y tradición del inmueble.
En tales condiciones, es indiscutible, que para la acción de cumplimiento contractual, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es necesario que la parte que demanda el cumplimiento no haya incurrido a su vez en un incumplimiento contractual, vale decir, que es necesario que la parte que intente la acción de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación, pues, no puede la parte accionante, alegar su incumplimiento como fundamento del incumplimiento de la otra, para así accionar pidiendo la ejecución del contrato que a su vez esta se ha negado a cumplir.
Así lo ha venido estableciendo nuestra Jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores Civiles como de la propia Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando se señaló:
“EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEA SIMULTANEA O CUANDO LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL ACTOR DEBIÓ HABER PRECEDIDO EN EL TIEMPO A LA DEL DEMANDADO, NO PUEDE HABLARSE DE INCUMPLIMIENTO CUANDO LA CONFIGURACIÓN DE LA CONSECUENCIA SE DEBA A LA INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO QUE LAS PARTES HAN ESTIMADO COMO CAUSA. EN OTRAS PALABRAS, NO PUEDE ADMITIRSE, EN SALVAGUARDA DE LOS PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD, EQUIDAD Y DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1.143, 1.264 Y 1.270 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE UNA DE LAS PARTES SE QUEJE DEL INCUMPLIMIENTO CUANDO ELLA MISMA NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN A SU CARGO. CUANDO TAL PRESUPUESTO SE PRESENTA TIENE VIGENCIA EL PRINCIPIO: “INADIPLENTI NON EST ADIPLENTUM”, EN VIRTUD DEL CUAL DESAPARECE LA NATURALEZA OBLIGACIONAL DE UNA PRESTACIÓN CUANDO NO EXISTE LA PRESTACIÓN RECIPROCA QUE DEBIÓ PRECEDERLA EN EL TIEMPO”, (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Oscar Pierre Tapia. Año 1.994. Tomo II, Pág. 133, y Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de Abril de 1.995. Expediente N° 7.227. Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia de los Tribunal es de última instancia. Abril. 1.995. Pág. 223).
De la misma manera nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAULINI, de fecha 11 de Octubre de 2.006, (N° 02231, en el juicio de Inversora Kuni 731 CA, expediente 0469), se expresó:
“…EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA NACIONAL HA INTERPRETADO QUE ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, ÚNICAMENTE CUANDO SE DAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1°.- QUE EL CONTRATO SEA BILATERAL; 2.- QUE EXISTA INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN; 3°.- QUE EL INCUMPLIMIENTO SE ORIGINE DE LA CULPA DEL DEUDOR; 4° QUE EL DEMANDANTE POR SU PARTE HAYA CUMPLIDO O OFREZCA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN; 5°.- LA INTERVENCIÓN JUDICIAL…”
De tal manera, que el demandante no puede pedir el cumplimiento del contrato, hasta tanto haya cumplido con sus obligaciones u ofrezca cumplir eficazmente, debiendo sucumbir la presente acción y así se establece, sin necesidad de analizar el resto del material probatorio aportado, pues incurriría esta Alzada en un exceso jurisdiccional.
En Consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora Ciudadanas TANIA MARIA MENDEZ DE PIMENTA e ISILDA RODRIGUEZ DE CORREIA,Venezolana la primera, Portuguesa la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.850.833 y E-82.049.382, respectivamente y domiciliadas en Zaraza, Estado Guárico, en contra de la demandada Ciudadanos HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE CHOUQUERE y ALLMAM NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.559.462, 9.922.099 y 8.571.417 respectivamente, domiciliados en Damasco, República Árabe Siria, al no haber la parte Actora-Compradora cumplido u ofrecido cumplir eficazmente, con su prestación de pago dentro del contrato de compra-venta, pudiendo la parte actora, una vez que cumpla con su obligación contractual, intentar, nuevamente la demanda de ejecución del contrato de compra-venta sobre el bien mueble objeto del presente proceso. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 07 de junio de año 2.013. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del proceso, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada
La Secretaria.

GBV.