REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.242-13
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas FRANCELINA CORONIL CARRERO, FRANCELINA GOMEZ CORONIL Y FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL, venezolanas, mayores de edad, este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.333.172, V-13.850.850 y V-18.895.475, respectivamente.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.526.831, domiciliada en la urbanización las lomas, lote I, calle Orinoco, en la ciudad de Valle de la Pascua; Estado Guárico respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.028.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, donde la Co-Apoderada Judicial de la parte accionante procedió a exponer : Que desde la fecha del 22 de diciembre del año 1978, la ciudadana Francelina Coronil contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del distrito Infante con el ciudadano Pedro Vicente Gómez Gracia, portador de la cedula de identidad Nº 3.642.966, según como lo consta el acta distinguida con el Nº 287 de los libros de registro civil matrimonios; siendo este mismo disuelta mediante sentencia dictada por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 4 de Junio del 1993, sin que se liquidara o partiera la comunidad conyugal para aquel entonces. Dicha alianza conyugal se procesaron dos (02) hijas: las ciudadanas Francelina Gómez Coronil y Franchesca del Valle Gómez Coronil según consta en acta de nacimiento Nros. 1.218 y 1.618 durante los años 1980 y 1990, respectivamente.
Igualmente el ciudadano Pedro Vicente Gómez, procreo a la ciudadana Kalinka Nathaly Linnett Gómez Hernández, quien nació el día cinco (05) de Enero del 1993, según consta en la acta de nacimiento Nº 749 de los Libros de Registro Civil, durante el año de 1993.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 1998 el ciudadano up supra falleció, según consta de acta de defunción marcada con el Nº 11, del tomo I de los Libros de registro Civil de defunciones llevados por la jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del municipio Girardot durante el año 1998; siendo sus sucesoras a titulo universal a las ciudadanas Francelina Gómez Coronil y Franchesca del Valle Gómez Coronil y a la ciudadana Kalinka Nathaly Linnett Gómez Hernández. Quedando conformado por los siguientes bienes: El 50% de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno constante de noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (192.60 mts2) y la construcción edificada encima, constituido por un edificio distinguido con el nombre de Don Pedro I, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, oeste, cruce con la calle la mascota norte, de la ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico; comprendida por los siguientes linderos: NORTE: en 10,70 metros con la avenida Rómulo Gallegos; SUR: en 10,70 metros con casa que es o fue de Luis Meza; ESTE: en 18 metros con calle la mascota; y OESTE: en 18 metros con casa que es o fue de Antonio Cardozo. Este Inmueble le pertenecía al de cujus por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal con la ciudadana Francelina Coronil, en fecha 17 de Septiembre del 1984, según documento de la oficina subalterna de Registro Público. El 50% de los derechos de propiedad sobre una casa de habitación ubicada en la calle González Padrón Nº 10-1 entre la avenida Rómulo Gallegos y la calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, municipio y estado citado, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Rafael Parra; SUR: casa de la sucesión Jaramillo Ramírez; ESTE: calle González Padrón en medio y casa de Jesús Castillo; OESTE: solar de la casa de la sucesión Ysave. Cuyo inmueble perteneció al causante por haberlo adquirido cuando este todavía se encontraba casado con la ciudadana up supra; según documento autenticado ante el antiguo juzgado de distrito infante en fecha 27 de abril del 1989. La totalidad de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y la casa de habitación de 2 plantas, construida encima; la cual forma parte del lote I, ubicado en la urbanización Las Lomas en la ciudad de Valle de las Pascua, Estado Guárico, cuya extensión es de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta centímetros (334,30 mts2). La referida casa tiene los siguientes linderos: NORTE: en 15,30mts con vía o paso de acceso; SUR: en 15,10 metros con calle Orinoco; ESTE: 21,60 metros con callejón nuevo y OESTE: con 21,85 metros con lote Nº 2. Dicho inmueble le pertenecía al cursante según consta del documento al causante según documento que consta ante la notaria pública de Barcelona, en fecha 3 de Noviembre de 1994. Dicho esto uno vez disuelto el vínculo matrimonial, nunca fue liquidada ni partida, así como tampoco lo ha sido la comunidad hereditaria que existe entre sus sucesoras.
Esto libelo de demanda se fundamento en los artículos 148, 156,168, 814, 822,883 del Código Civil Venezolano y el artículos 77, 777 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo ante expuesto la parte demandante acudió ante ese autoridad a fin de demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal patrimonial y la comunidad hereditaria, por este motivo la accionante demando a la ciudadana Kalinka Nathaly Linnett Gómez para que convenga o en su defecto sea compelida por ese Tribunal en los siguientes términos: Primero: Que está ciudadana up supra otorgara los derechos y acciones de propiedad y posesión a la demandante Francelina Coronil sobre los bienes que conforma la comunidad conyugal que mantuvo con Pedro Vicente Gómez García. Segundo: Que a su vez está otorgara los derechos y acciones de propiedad y posesión a la demandante Francelina Coronil sobre los bienes que conforma el activo hereditario. Tercero: Al pago de las costas procesales que cause el procedimiento.
Se estimo dicha demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalente a 10.526,31 unidades tributarías. Se anexó a este libelo de demanda 1)- El Acta de Matrimonio Civil de la ciudadana Francelina Coronil con el ciudadano Pedro Vicente Gómez Gracia, marcada con la letra “A”. 2)- Sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial, marcada con la letra “B”. 3)- Acta de nacimiento de Francelina Gómez Coronil, copia certificada, marcada con la letra “C”: 4)- Acta de nacimiento de Franchesca del Valle Gómez Coronil, copia certificada, marcada con la letra “D”. 5)- Acta de nacimiento de Kalinka Nathaly Linnett Gómez Hernández, copia certificada, marcada con la letra “E”. 6)- Acta de defunción de Pedro Vicente Gómez García, en copia certificada, marcada con la letra “F”. 7)- Documento de adquisición del bien descrito en el numeral 1, marcado con la letra “G”. 8)- Documento de adquisición del bien descrito en el numeral 2, marcado con la letra “H”. 9)- Documento de adquisición del bien descrito en el numeral 3, marcado con la letra “I”. Por tal motivo la parte accionante pidió que fuera admitida dicha demanda, sustanciada conforme a derecho y asimismo fuera declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Vista la demanda el Tribunal A-quo la admitió y solicito que la ciudadana Kalinka Nathaly Linnett Gómez Hernández, compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente.
Vista la citación emitida a la ciudadana up supra por el alguacil Alexander Padilla; donde hacia constar que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada domiciliada en la urbanización las lomas, lote I, calle Orinoco, casa Nº 1, en la ciudad de Valle de la Pascua; Estado Guárico, donde en varias oportunidades se traslado para citar a dicha ciudadana y no se encontraba, ya que no reside en esa dirección desde aproximadamente siete años y que su residencia se encontraba ubicada en San Juan de los Morros según la ciudadana Patricia Machuca.
Dado a esta situación para la fecha del 14 de julio del 2011 la parte demandante, hizo la solicitud, que ya que fue imposible la citación personal de la demandada; está citación fuera por medio de carteles para ser publicados en la prensa.
Vista la diligencia presentada por la parte demandante el Tribunal A-quo, se cito a la demandada por medio de carteles para que compareciera ante ese Juzgado dentro del término de quince (15) días de despacho. Dicha publicación y consignación se hizo en los diarios “La Prensa del Llano” y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres días entre uno y otro.
Para la fecha del 29 de julio de 2011 comparece la parte demandante ante ese tribunal para consignar las publicaciones del cartel de citación de la demandada los cuales fueron publicados en los diarios ya descritos.
En fecha 27 de Septiembre del 2011 a los fines de proveer sobre la designación del defensor ad-litem, se acordó practicar computo de los días de despacho desde el dos (2) de Agosto de 2011, fecha que fue fijado el cartel. Por cuanto se evidencia del computo que antecede que ha vencido el lapso concedido a la parte demandada para que esta se diera por citada sin que lo hubiese hecho, por tal motivo se procedió por medio de ese Tribunal la designación de un defensor ad-litem al Abogado Carlos Ramírez, a quien se acordó notificar para que este compareciera a ese Tribunal A-quo.
Para la fecha del 26 de octubre del 2011 compareció ante ese Tribunal el ciudadano Carlos José Ramírez Aray, Abogado en ejercicio exponiendo para ese momento que aceptaba la designación interpuesta por ese Juzgado.
Por todo lo ante expuesto y vista la diligencia de aceptación del cargo del defensor ad-litem de la parte accionada, se emplaza a éste para que comparezca por ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho y así darle contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero del 2012, el defensor Ad- Litem, de la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos contenidos en dicha demanda, en virtud de que no correspondía con la verdad; y en cuanto a derecho por carecer de fundamento que sirviera como soporte de la pretensión. En efecto según el defensor le explica a ese Juez, que la acción propuesta no es pertinente, procedente y ese Tribunal no debió admitirla, por cuanto la naturaleza del planteamiento de petición no guarda relación con el campo, fáctico y jurídico explicando porque: Primero: Es una atipicidad jurídica que las querellantes pidieran a su representada, que esta le otorgara derechos, acciones, propiedad y posesión sobre los presuntos bienes que conforman la alegada comunidad conyugal y hereditaria. Segundo: En congruencia con el argumento supra explanado, no es factible manejarlos en el específico ámbito de la partición de una comunidad de bienes, ya sean activos derivados de la comunidad conyugal o bien activos hereditarios simplemente. Era indispensable determinar con precisión, las cuotas que correspondan en derecho a cada uno de los contendientes, pues la aplicación de la ley no es caprichosa y ésta no es etérea. Explicando que si las actoras se consideraban condóminos o comuneras porque dicha cualidad les deviene de una situación de derecho que las reviste como tal, por lo tanto es indignante que se le pidiera a la querellada que concediera lo que ya estaba calificado por la propia ley. Es por lo que insistió en que estaba dentro de las consideraciones de lo que es una acción de partición lo que las enjuiciantes han planteado. Finalmente se estimo la cuantía de la demanda en Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (2.400.000,00) que es el equivalente a 315.789,47 Unidades Tributarias.
En fecha 08 de febrero del 2012 el defensor Ad-Litem de la demandada consigno notificaciones que se publicaron en el diario “La Jornada” así como el recibo de su costo.
La parte actora procedió a darle contestación a la demanda de partición en fecha 16 de febrero del 2012, en los siguientes términos: Se opusieron a la partición tanto de la comunidad de gananciales, como a la partición hereditaria, por las siguientes razones: 1) constancia de declaración del impuesto de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, del causante Pedro Vicente Gómez García, que los bienes dejados a su fallecimiento, son los siguientes: 1.1) 100% del valor del edificio distinguido con el nombre de Don Pedro I, construido en la avenida Rómulo Gallegos cruce con la Mascota de la ciudad de valle de la Pascua, linderos: Norte: en 10,70 metros con avenida Rómulo Gallegos; Sur: en 10,70 metros con casa que es o fue de Luis Meza; Este: En 18,00 metros con calle la Mascota; y Oeste: En 18,00 metros con casa que es o fue de Antonio Cardozo, registrado bajo el Nº 129, protocolo primero, del año 1984. 1.2) Valor total de una casa de habitación, ubicada en la calle González Padrón de la ciudadana de valle de la Pascua, construida sobre terreno municipal, lindero Norte: con casa que es o fue de María Luisa Alayon, Sur: casa que es o fue de pescatore, Este: con calle Gonzáles Padrón en medio y casa de augusto Vargas, y Oeste: solar de casa de José Ángel Silveira. 1.3) Valor total de una casa quinta de dos plantas construida sobre parcela de terreno Municipal con los siguientes linderos: Norte: en 15,30mts con vía o paso de acceso; Sur: en 15,10 metros con calle Orinoco; Este: 21,60 metros con callejón nuevo y Oeste: con 21,85 metros con lote Nº 2. 1.4) 50% del valor de una casa de habitación ubicada en la calle Gonzáles Padrón Nº 10-01 1 entre la avenida Rómulo Gallegos y la calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, municipio y estado citado, comprendida por los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Rafael Parra; Sur: casa de la sucesión Jaramillo Ramírez; Este: calle González Padrón en medio y casa de Jesús Castillo; Oeste: solar de la casa de la sucesión Ysave. 1.5) 50% del valor de una casa construida sobre terreno municipal ubicado en la Av. Circunvalación o sea calle Guamachal de la ciudad de valle de la pascua, linderos: Norte: Casa que es de la familia machuca, Sur: Casa que es o fue de Alfredo Medina, Este: Casa que es o fue de la familia Navarro, Oeste: Familia Mota. 1.6) 50% del monto de la cuenta de ahorro signada con el Nº 1047-013-578-1, que mantenía el causante en el Banco Industrial de Venezuela. 1.7) 50% del monto de la cuenta de ahorro signada con el Nº 1-047-0063-34-9, que mantenía el causante en el Banco Industrial de Venezuela. 1.8) 50% del valor de un vehiculo clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, marca Ford, modelo bronco año 1992, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería: AJUIN20340 1.9)50% del valor de un vehiculo marca Chevrolet, modelo camaro, año 1993, color vinotinto, placas: XSS-224. 1.10) 50% del monto de una cuenta de inversión federal Nº 158-101845-9, llevada por el causante en el Banco Federal, agencia Valle de la Pascua. 1.11) 50% del monto de la cuenta de ahorro, llevada por el causante en el Banco Industrial agencia Valle de la Pascua. De todos los bienes, la parte actora señalo que a partir de la enumeración descrita anteriormente desde el Nº 1.1 hasta el Nº 1.3 eso tres (03) inmuebles no hay discusión en cuanto a la partición, pero en el caso que la parte actora omite en su libelo de partición de comunidad hereditaria, los siguientes bienes inmuebles: Una casa construida sobre terreno municipal ubicado en la Av. Circunvalación o sea calle Guamachal de la ciudad de valle de la pascua, linderos: Norte: Casa que es de la familia machuca, Sur: Casa que es o fue de Alfredo Medina, Este: Casa que es o fue de la familia Navarro, Oeste: Familia Mota, anexo marcado “B”. La casa quinta denominada “FRAPE”, ubicada en la calle 12 de Octubre, situada en la vía que conduce valle de la pascua a El Socorro en el año 1991, anexo “C”. Un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 1.452 metros cuadrados ubicado dentro de la posesión la vigía adquirida el 18 de junio de 1986 cuyas medidas y linderos esta marcado con la letra “D”. Una edificación de tres plantas denominado “Don Pedro II” avenida Rómulo Gallegos y la calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, construido por el causante a sus solas y únicas expensas sobre una parcela origen ejidal que tiene aproximadamente 10,45 metros de frente por 11,42 metros de fondo, y alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue de la sucesión de Pedro Gómez Sur: con casa que es o fue de Mercedes Loreto y Oeste: que es su frente con la calle Gonzáles Padrón, de fecha 03 de Noviembre del 2011, marcado con la letra “E”. Ahora bien la ciudadana Francelina Coronil levanto otro justificativo de Testigo; donde afirmo, que ella construyo las bienhechurias del edificio Don Pedro II , anexo marcado con “F”.
Por todo lo ante expuesto se opuso a la demanda interpuesta, porque la cuota que corresponde a los interesados no es la que señala en el libelo de la demanda. En efecto, en la demanda se indica en cuanto al inmueble “1” que este debe ser dividido en un 50%, entre tres (03) cuando lo correcto es entre cuatro (04). En cuanto al Edifico Don Pedro II la Actora, falsamente afirmo que son de su propiedad las bienhechurias, se debe destacar que desde el fallecimiento del causante, la actora continuo percibiendo los alquileres de los distintos apartamentos y locales que lo integran, administrándolos y alquilándolos los mismos sin haberle suministrado ni un céntimo a la accionada a pesar de tener conocimiento de que esta había quedado huérfana de padre y madre, por lo se solicitó que se designara un partidor, para que este pidiera la rendición de cuentas de los alquileres los cuales forman parte del acervo hereditario y con tal fin se consigno inspección extrajudicial practicada marcada con la letra “G” el 25 de julio del 2011 por la notaria publica de Valle de la Pascua donde se dejo constancia que los ciudadanos Eduardo Enrique García Rodríguez, Iyad Al Hamad, Jimmy Alfonso Meza Bautista y Gloria de Rodríguez se encuentran ocupando dicho edificio up-supra en calidad de inquilinos y que todos le cancelan los cánones de arrendamiento a la accionante. Acompaño asimismo en anexos marcados “G1”, “G2”, “G3” copias certificadas de los diversos contratos de arrendamientos.
Con relación al inmueble señalado anteriormente como el Edificio “Don Pedro I” tanbien las actoras desde el fallecimiento del causante estas han estado arrendando y percibiendo de los cánones de arrendamiento de los diferentes apartamentos y locales que lo integran por tal motivo se consigno en original inspección extrajudicial practicada marcada con la letra “H” el 25 de julio del 2011 por la notaria publica de Valle de la Pascua donde se dejo constancia que los ciudadanos Julio Roberto Cortez, Violeta Marco, Euberto Ramón García y Nancy Josefina García.
Por otra parte la codemandante en forma unilateral procedió a vender a la ciudadana Carmen Elena Parra Gómez (hermana del De Cuyus) el inmueble descrito como el numero 1.2, es decir la casa de habitación, dicha venta se efectúo de forma fraudulenta el 30 de diciembre del 2002, según recibos suscritos por las mencionadas ciudadanas marcado con la letra “J”, “J1”, “J2”.Asimismo a fin de demostrar fehacientemente que la actora ha percibido ingresos desde la muerte del causante de los cánones de arrendamiento producidos por los edificios, se presentaron copias fotostáticas de los recibos cancelados por la Empresa Bimoto Centri, S.R.L y por el ciudadano Juan Carlos Censore Trimarchi, en su calidad de inquilinos de los locales y apartamentos; anexo marcados “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6” Y “H7”.
Por todo lo antes expuesto, dejó expresa constancia de Oposición a la Partición incoada. Señaló como domicilio procesal la parte demandada el siguiente: Avenida Urdaneta, Punceres a Plaza España, edificio Austerlitz, piso 1, oficina 7, caracas distrito metropolitano.
Vista la solicitud que antecede por la accionada, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, a tomar para ese entonces las declaraciones de los testigos que presento la interesada.
Para la fecha del 01 de noviembre del 2011 ese Tribunal hizo revisión de la solicitud y anexos presentado por la demandada donde esta pide a ese Tribunal A-quo que declarase la solicitud del titulo supletorio suficiente propiedad a su favor así como de lo legítimos causahabientes y herederos, observando ese Tribunal que dicha solicitud no se acompañó con el instrumento contentivo de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Pedro Vicente Gómez.
El 03 de Noviembre del 2011 comparece ante ese Tribunal la accionada para darle cumplimiento a lo solicitado por ese Tribunal sobre la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante Pedro Vicente Gómez.
El 03 de Noviembre del 2011, vista la diligencia de la demandada, se admitió cuanto ha lugar en derecho, tomar la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.
Para esa misma fecha up-supra, comparecieron ante ese tribunal en calidad de testigos los ciudadanos Campos Gómez Wilfredo, Hernández Salazar José Celestino y Campos Palacio Griseida del Valle.
Vistos los escritos de contestación de demanda presentados por el defensor Ad- Litem de la demandada, mediante el cual hizo oposición a la demanda, ese Tribunal A-quo de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir Cuaderno Separado.
En fecha 29 de febrero del 2012 ese Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad o no de la estimación e intimación de los honorarios profesionales y se ordeno desglosar los mismos en el cuaderno separado.
El apoderado judicial de la demandada solicitud a ese Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en fecha 28 de marzo del 2012.
Para la fecha del 09 de Abril 2012 ese Tribunal A-quo a fines de pronunciarse a lo solicitado procedió a dictar sentencia declarando Con Lugar la acción interpuesta, y se emplaza la designación del partidor y Negó el pedimento efectuado por la parte demandada, en lo que se refiere al nombramiento del partidor y se ratifico el auto dictado por ese despacho el 17 de febrero del 2012.
En fecha 12 de abril del 2012, el Apoderado Judicial de la accionada expone: Apeló del auto de fecha 09 de Abril de 2012, mediante el cual Negó el pedimento de nombramiento del partidor.
En fecha 17 de Abril del 2012, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal en 19-04-2012, esta se oyó en un solo efecto, en consecuencia se remitió al Tribunal de alzada las copias certificadas de las actas que indico el apelante. Se acordó remitir al Superior Civil en fecha 24 de mayo del 2012.
En fecha 15 de Junio del 2012 se le dio entrada a Expediente y se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes respectivos. Vencido el lapso para la presentación de los informes, las partes no presentaron los mismos.
En fecha 30 de Julio del 2012, El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia sobre la negación de pedimento que fue efectuada por la demandada, sobre el partidor; quedando su decisión de esta manera: Primero: Declaro Sin Lugar la Apelación interpuesta por la demandada; se Confirma el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico. Segundo: Se condeno al pago de las costas procesales a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo del 2012, comparece el Apoderado Judicial de la demandada para consignar Escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 15 de Marzo del 2012, comparecen las actoras, asistidas por su abogada, para consignar Escrito de promoción de Pruebas.
Para la fecha del 14 de Marzo del 2012, procedió a Promover Escritos de Promoción de Pruebas en los siguientes términos: Capitulo I: Procedieron a promover los testimoniales de los ciudadanos Eduardo Enrique Guerra Rodríguez; Iyad Al Hamad; Jimmy Alfonso Meza Bautista; Julio Roberto Cortez; Euberto Ramón García; Wilfredo Gómez Campos, José Celestino Hernández Salazar, Gloria de Rodríguez; violeta marco, Nancy Josefina García, Griseida del Valle Campos Palacio y Violeta Marco de Censore. Capitulo II: Promovieron la exhibición documental, para que el ciudadano Juan Carlos Censore Trimarchi, exhibiera los originales de los recibos de alquiler, que le fueron pagados al difunto Pedro Gómez, sobre el apartamento “Don Pedro II”, correspondiente al mes de febrero del año 1.994. Asimismo, solicitaron la exhibición documental, del recibo concepto del alquiler, del local comercial de la planta baja, del edificio “Don Pedro” correspondiente al mes de febrero del año 1.994. Igualmente solicitaron la exhibición documental, del recibo concepto del alquiler, del local de deposito, del edificio “Don Pedro” correspondiente al mes de febrero del año 1.994. Se pidió que se comisionara a un tribunal de Municipio de la ciudad de Valencia, para que intimara el ciudadano Juan Carlos Censore Trimarchi, y fijara ese Tribunal, para que exhibiera los referidos originales. Capitulo III: Solicitaron la exhibición documental, de los originales que están en posesión de la parte actora, de los siguientes recibos: 1- Recibo de Bimoto Centri; la suma de Bs. Ciento Diez Mil, por concepto de alquiler de local y apartamento situado en la Av. Rómulo Gallegos y Calle Gonzáles Padrón, correspondiente al mes de Octubre de 1998. 2- Recibo de Bimoto Centri; la suma de Bs. Ciento Mil, por concepto de alquiler de local que ocupa, situado en Av. Rómulo Gallegos al correspondiente 31 de Julio 2000. 3- Recibo de Bimoto Centri; la suma de Bs. Ciento Mil, por concepto de alquiler de local que ocupa, situado en Av. Rómulo Gallegos al correspondiente 30 de Junio 2000. 4- Recibo de Bimoto Centri; la suma de Bs. Ciento Mil, por concepto de alquiler de local que ocupa, situado en Av. Rómulo Gallegos al correspondiente 31 de Mayo 2000. Asimismo los recibos que emitió la ciudadana Francelina Gómez en nombre de su hermana Francesca; donde recibió de la Señora Carmen Parra Gómez, de Cuatro Millones Bs. (4.000.000,00) que en la actualidad seria Cuatro Mil Bs. (4.000,00), desglosado en dos cheques pagaderos en las fecha para ese momento el 15/02/2002 uno y el otro en fecha 15/08/2002.Así como también los recibos que emitió la ciudadana Francelina Gómez en nombre de su hermana Francesca; donde recibió de la Señora Carmen Parra Gómez, de Cuatro Millones Bs. (4.000.000,00) que en la actualidad seria Cuatro Mil Bs. (4.000,00), desglosado en dos cheques pagaderos en las fecha para ese momento el 15/07/2003 uno y el otro en fecha 15/08/2003. Por lo expuesto anteriormente se anexaron copias de los recibos marcados con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H7”, “J”, “J1”, y “J2”, y de los cuales los originales estaban en posesión de la parte actora. Capitulo IV: Promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CENSORE TRIMARCHI, a fin de que declarara cuando ese Tribunal lo fijara. Capitulo V: Ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con la contestación de la demanda. Capitulo VI: Solicitaron que se promoviera pruebas de informes ante el Banco Mercantil Banco Universal, Ubicado en Valle de la Pascua. Dicha prueba tenia el objeto de demostrar que la parte actora había recibido dinero correspondiente a la comunidad hereditaria.
En fecha 15 de Marzo del 2012, la parte actora comparece ante ese Tribunal, dentro de la oportunidad procesal a fin de promover Pruebas en los siguientes términos: Capitulo I: Primero: con el propósito de demostrar la cualidad comunera de la ciudadana Francelina Coronil y el causante se promovió la Acta de matrimonio celebrado el 22 de Diciembre del 1978. Segundo: A fines de comprobar la fecha que ceso dicha comunidad matrimonial entre los ciudadanos up-supra, se promovió la sentencia de divorcio de fecha 4 de Junio del 1993. Tercero: Con el propósito de demostrar si el edifico “Don Pedro I” ubicado en la dirección Avenido Rómulo Gallegos, se promovió documento de adquisición de terreno de fecha 17 de Septiembre de 1984. Cuarto: Con el propósito de demostrar que la casa de habitación ubicada en la calle González Padrón Nº 10-1, se promovió el documento autenticado por ante el Juzgado del distrito Infante de fecha 27 de Abril de 1989. Quinto: Con el propósito de demostrar que el terreno donde se encuentra construido “Don Pedro II” ubicado en la calle Gonzáles Padrón, se promovió el documento protocolizado ante la Oficina de registro público del municipio Infante de fecha 46 de Noviembre del 2011. Sexto: Con el propósito de pobrar que la casa denominada “frape” ubicada en la vía del socorro, pertenece exclusivamente propiedad de Francesca del Valle Gómez, por tal motivo se promovió el documento protocolizado ante la citada la Oficina de registro Público de fecha 29 de Septiembre de 2009. Séptimo: A fin demostrar que las demandantes ejercieron recurso jerárquico como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la resolución Administrativa marcada MF-SENIAT-DSA-SUC-0209 de fecha 14 de Julio del 2000 marcado con letra “A”. Octavo: Con el propósito de demostrar que el edificio “Don Pedro II”, antes identificado no forma parte de la comunidad comunitaria y conyugal patrimonial por haber sido construido a expensas de mencionada ciudadana, se promovió el permiso de construcción distinguido con el Nº 256/04 de fecha 3 de Septiembre de 2004. Capitulo II: Primero: Con el propósito de demostrar la cantidad existente en la cuenta de inversión federal Nº 158-101845-9 del banco federal del causante según la parte actora fue utilizado para el pago de la declaración sucesorial de la herencia, se solicitó al SENIAT la información. Segundo: Con el fin de demostrar que las actoras ejercieron recurso jerárquico ante el Ente Público Seniat como lo consta según en la resolución administrativa marcada MF-SENIAT-DSA-SUC-0209. Tercero: Para demostrar que el vehiculo camaro Z28, marca Chevrolet, matricula XZS-224 fue vendido de manera ilegal al ciudadano Hak Joon Kim, solicitaron se requiere la información al Servicio Autónomo de Transporte Transito y Terrestre.
Asimismo solicitado todo lo antes expuesto la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: Ana María Sequenzia Guacaran, Juan Carlos Infante Machado, Carmen Elena Parra Gómez.
Vistos los escritos de prueba de la parte actora y accionada, ese Tribunal A-quo decidió fueran admitidas todas y cada una de ellas en consecuencia por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.
Fijada la fecha del 29 de Marzo del 2012 para la declaración testimonial, compareció por ante ese Tribunal el Ciudadano Iyad Al Hamad.
Para la fecha del 03 de Abril del 2012, El Apoderado Judicial de la demandada compareció por ese Tribunal a solicitar nuevamente para que se fijara oportunidad para la declaración de los testigos: Eduardo Enrique Guerra Rodríguez, Jimmy Alfonso Meza Bautista, Gloria de Rodríguez, Julio Roberto Cortez y Euberto Ramón García.
Para la fecha 03 de Abril de 2012, la parte actora comparece por ese Tribunal para Apelar del auto de fecha 26 de Marzo del 2012 con respecto a la admisión de las pruebas de exhibición de documento y la testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Censore Trimarchi y Violeta Marco de Censore.
Visto el pedimento que hizo la parte demandada el Tribunal A-quo, fijo una nueva oportunidad para la declaración de los testigos solicitados up-supra.
Vista la diligencia emitida por las actoras, mediante la cual apelaron del auto dictado en fecha 26 de Marzo del 2012, siendo la oportunidad correspondiente ese Tribunal oyó la misma en un solo efecto.
En fecha 10 de Abril del 2012, compareció por ese Tribunal el ciudadano José Celestino Hernández Salazar, en su oportunidad para ser testigo de la parte promovente.
Para la fecha de 25 de Abril del 2012, ese Tribunal A-quo, decidió remitir copias certificadas a la actividad procesal, que no fueron señaladas por la parte apelante, así como también el cómputo donde el tribunal oyó dicha apelación en el cuaderno separado.
Para la fecha del 02 de Mayo del 2012, El Apoderado Judicial de la demandante compareció por ese Tribunal a solicitar nuevamente para que se fijara oportunidad para la declaración del testigo: Juan Carlos Infante.
En fecha 07 de Mayo del 2012, El Banco Provincial emitió oficio a ese Tribunal donde guarda relación con la presente causa. Donde se anexo copia certificada del cheque Nº 03015317 pagado a la ciudadana Francelina Gómez, emitido de la cuenta corriente Nº 01080074910100016617, por Bs.F 1.000,00, de fecha 30-11-2003, depositado en la cuenta de Banco de Venezuela. Asimismo un cheque Nº 301530, de la misma cuenta, de fecha 01-10-3003, por Bs.F 800,00.
En fecha 10 de Mayo del 2012, compareció por ese Tribunal el ciudadano Juan Carlos Infante Machado, en su oportunidad para ser testigo de la parte promovente.
En fecha 15 de Mayo del 2012, compareció por ese Tribunal el ciudadano Ana María Sequenzia Guacaran, en su oportunidad para ser testigo de la parte promovente.
En fecha 17 de Mayo del 2012, la parte actora asistidas por el Abogado Gustavo Martínez, comparecieron por ante ese Tribunal, en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, con motivos de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2012, las demandantes solicitaron que por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas promovidas y solicitadas al director de la oficina del (Seniat) de la Región de los Llanos centrales así como también del Director del servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre.
Visto lo solicitado anteriormente ese Tribunal, acordó ratificar los oficios remitidos a estos entes.
En fecha 12 de Junio del 2012, se recibió oficio emitido del Banco Mercantil; C.A., Banco Universal de la Ciudad de caracas, por cuanto guarda relación con la presente causa.
Por recibido Oficio de fecha 11 de Julio del 2012, donde remiten comisión Nº 1069 y resultas conferidas por ese despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con relación a la presente causa: que por error fue recibida en el Juzgado remitente.
En consecuencia se fijo el séptimo día de despacho, para que compareciera por ante ese Tribunal los ciudadanos Juan Carlos Censore Trimarchi y Violeta Marco de Censore.
Por lo ante expuesto en la fecha del 08 de Junio del 2012, en el juzgado antes señalados de la ciudad de Valencia estado Carabobo siendo el día y hora fijada el ciudadano Juan Carlos Censore Trimarchi para el acto de Exhibición de Documentos, donde este exhibió los originales de los recibos de alquiler, que fueron pagados al causante Pedro Gómez.
Cumplida con la comisión descrita, ese Juzgado up-supra acordó devolverla, junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Guárico.
En fecha 25 de Julio del 2012, la parte demandada pide al ese Tribunal copias certificadas de las actuaciones judiciales así como también la sentencia en apelación dictada por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en el juicio de Partición.
En fecha del 04 de Octubre del 2012, recibidas dichas copias en apelación, emanadas del Juzgado Superior Civil donde este declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Se confirmo el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Guárico, asimismo al confirmarse la sentencia recurrida se condena al pago de las costas a la parte recurrente. En consecuencia ya que las mismas guardan relación con la causa, por cuanto se ordeno agregar a los autos.
En fecha 29 de Octubre del 2012, la parte demandada solicito a ese Tribunal para que este fijara el acto de informe de la presente causa.
Vista la diligencia anterior ese Tribunal acordó fijar el décimo quinto (15) día de despacho, para el lapso de la evacuación de pruebas.
En fecha 27 de Noviembre 2012, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes procedieron a remitirlos las distintas partes.
Siendo la fecha del 13 de Febrero del 2013, la oportunidad legal para dictar la sentencia del presente juicio ese Tribunal considero diferirla según lo previsto en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, el cual no excedería de los treintas días.
En fecha 08 de Abril del 2013, ese Tribunal A-quo procedió a dictar y publicar sentencia del juicio Partición de Comunidad Conyugal y Partición de Comunidad Hereditaria, Primero: Declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Segundo: Declarando Parcialmente Con Lugar la Oposición efectuada por la demandada. Tercero: En virtud de dicha decisión ese Tribunal ordeno la partición de los siguientes bienes que se nombran a continuación: 1) Edificio denominado “Don Pedro I”. 2) Una casa de habitación ubicada en la calle González Padrón Nº 10-1. 3) Una casa quinta denominada “Frape” situada en la vía de Valle la Pascua al Socorro. 4) Asimismo la partición de un inmueble denominado “Don Pedro II”. Igualmente una vez designado el partidor este debía tomar en cuenta los cánones de arrendamiento recibidos por la parte actora, a los fines de hacer los cálculos y deducciones, al momento en virtud que la demandada no ha participado en las ganancias.
En fecha 10 de Abril del 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante apeló sobre la sentencia dictada en fecha 08 de Abril del 2013; por cuanto expone que esta lesiona los derechos e intereses de las actoras.
En fecha 17 de Abril del 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló sobre la sentencia dictada por ese Tribunal y se reservo explanar en esa alzada los fundamentos del recurso.
Vistas las diligencias suscritas por ambas partes donde apelaron de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 08 de Abril del 2013, dada la oportunidad correspondiente para oír dicha apelación, la misma se oyó en ambos efectos. En consecuencia se remitió en su oportunidad al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del estado Guárico para que conozca de la misma.
Dada la oportunidad, en fecha 28 de Mayo del 2013, se procedió a darle entrada expediente, con cuaderno principal y cuaderno separado; se fijo el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 04 de julio del 2013, la parte demandante compareció ante ese Tribunal, procediendo a la presentación de sus escritos de Informes.
En esa misma fecha up-supra la demandada, procedió a comparecer ante ese Tribunal donde expuso: que desistía de la Apelación interpuesta por su misma persona de fecha 17 de Abril del 2013, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Guárico.
En fecha 17 de julio del 2013, la parte demandada compareció ante ese Tribunal, procediendo a la presentación de sus escritos de Informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, llegan los autos a ésta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de abril de 2013, que declara parcialmente con lugar la presente acción de partición y parcialmente con lugar la oposición de la excepcionada, siendo que, ésta última recurrió contra el fallo definitivo del aquo pero, dentro de la sustanciación del andamiaje procesal, ante la presente instancia, desistió del recurso de gravamen; desistimiento el cual, al no ser contrario a derecho, ni al orden público, se homologa en el presente fallo, quedando sólo jurisdicción a este tribunal de alzada para pronunciarse únicamente en lo relativo a los motivos de apelación de la actora, es decir, al presunto gravamen que le causa el fallo de la recurrida.
Establecido lo anterior, y bajo la premisa de la apelación, única y exclusivamente ejercida por la actora, y del principio adjetivo que establece como efecto de la apelación: “tantum apellatum, cuantos devolutum”, es decir que la medida de la jurisdictio (juris= derecho y dicto= decir), de ésta alzada es igual a la medida del gravamen de la recurrida, para lo cual, bajando a los autos, bajo las premisas de la lógica formal, debe establecerse cuáles fueron los bienes que las litisconsortes activas señalaron forman parte de la partición y liquidación, y, cuáles agregó la excepcionada en su escrito de oposición y de éstos, a su vez, cuáles fueron acordados por la recurrida, para efectivamente establecer la congruencia del presente fallo, con los límites del recurso ejercido; sin poder entrar a conocer ésta instancia de derecho, sobre los bienes agregados por la accionada en su escrito de oposición y no acordados por la recurrida, pues dicho fallo no fue apelado por la excepcionada.
Por ello, las actoras solicitaron la partición de los siguientes bienes, en su escrito libelar:
1) El 50% de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno constante de noventa y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (192.60 mts2) y la construcción edificada encima, constituido por un edificio distinguido con el nombre de Don Pedro I, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, oeste, cruce con la calle la mascota norte, de la ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico; comprendida por los siguientes linderos: NORTE: en 10,70 metros con la avenida Rómulo Gallegos; SUR: en 10,70 metros con casa que es o fue de Luis Meza; ESTE: en 18 metros con calle la mascota; y OESTE: en 18 metros con casa que es o fue de Antonio Cardozo. Este Inmueble le pertenecía al de cujus por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal con la ciudadana Francelina Coronil, en fecha 17 de Septiembre del 1984, según documento de la oficina subalterna de Registro Público.
2) El 50% de los derechos de propiedad sobre una casa de habitación ubicada en la calle González Padrón Nº 10-1 entre la avenida Rómulo Gallegos y la calle Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, municipio y estado citado, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Rafael Parra; SUR: casa de la sucesión Jaramillo Ramírez; ESTE: calle González Padrón en medio y casa de Jesús Castillo; OESTE: solar de la casa de la sucesión Ysave. Cuyo inmueble perteneció al causante por haberlo adquirido cuando este todavía se encontraba casado con la ciudadana up supra; según documento autenticado ante el antiguo juzgado de distrito infante en fecha 27 de abril del 1989.
3) La totalidad de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y la casa de habitación de 2 plantas, construida encima; la cual forma parte del lote I, ubicado en la urbanización Las Lomas en la ciudad de Valle de las Pascua, Estado Guárico, cuya extensión es de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta centímetros (334,30 mts2). La referida casa tiene los siguientes linderos: NORTE: en 15,30mts con vía o paso de acceso; SUR: en 15,10 metros con calle Orinoco; ESTE: 21,60 metros con callejón nuevo y OESTE: con 21,85 metros con lote Nº 2. Dicho inmueble le pertenecía al cursante según consta del documento al causante según documento que consta ante la notaria pública de Barcelona, en fecha 3 de Noviembre de 1994. Dicho esto uno vez disuelto el vínculo matrimonial, nunca fue liquidada ni partida, así como tampoco lo ha sido la comunidad hereditaria que existe entre sus sucesoras.
De los tres (03) bienes supra identificados, fueron ordenados partir los inmuebles signados 1 y 2, excluyéndose el bien signado N° 3. Tal exclusión, la realiza la instancia aquo, expresando que: “… el mismo no se encuentra registrado,, es decir que este instrumento no puede producir efectos contra terceros…”. Sin embargo, la recurrente en sus informes ante ésta alzada expresó: “… en el caso que nos ocupa ambas partes estuvimos contestes en que éste sí forma parte de la comunidad hereditaria y que debía ser partido en las proporciones y porcentajes señalados en la demanda; en consecuencia es inentendible el por qué el juez de la causa lo excluyó de la partición…” Si bien es evidente que tanto la actora como la opositora estuvieron contestes en que se partiera el 100% del inmueble signado supra con el N° 3, no es menos cierto que la instrumental que pretende probar la adquisición de dicho bien inmueble, es una documental privada – reconocida, que no cumple con los requisitos del artículo 1.920 del Código Civil, que consagra la obligación del registro de todo acto entre vivos traslativo de propiedad de inmuebles y, el artículo 1.924 ibidem, que señala que los documentos sujetos al registro que no hayan cumplido tal solemnidad, no son oponibles a terceros, por lo cual, del folio 29 al 30, consta instrumental autenticada de compra – venta, de dicho inmueble, el cual es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones 1992 C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 82, folio 99, Protocolo Primero, Tomo I adicional, Cuarto Trimestre de 1993, por lo cual, no ha entrado dicho inmueble al patrimonio objeto de partición, al no haber sido registrado, luego de lo cual, si podrá ser oponible a terceros, como es el caso de la referida sociedad mercantil y así se establece.
Por otra parte la recurrente plantea que la recurrida: “… erróneamente incluyó en la masa hereditaria susceptible de partición, el bien inmueble constituido por el edificio Don Pedro II erradamente atribuyó valor probatorio y suficiente de propiedad al título supletorio evacuado por la accionada …” . En el caso bajo examine example, puede observarse que la excepcionada al realizar la oposición a la partición, señaló que consta de declaración de impuesto de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del causante que, debe someterse a partición el 100 % del valor de un edificio de tres (03) plantas, distinguido con el nombre de: “DON PEDRO II”, situado entre la avenida Rómulo Gallegos y calle paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, construido por el causante PEDRO VICENTE GÓMEZ GARCÍA a sus solas y únicas expensas, lo cual consta de justificativo de perpetua memoria, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 03 de noviembre de 2011. Ante tal justificativo, la co – accionante, ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, levantó otro justificativo de testigos, en el cual afirma que ella construyó las bienhechurías del referido inmueble y posteriormente la registró en fecha 23 de junio de 2004, bajo el N° 2, Folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo.
Ahora bien, ante tal trabazón incidental, es evidente que debe la excepcionada es quien debe asumir la carga de la prueba u omnus probando, de demostrar que dentro del patrimonio del de cujus, se encuentran tales bienhechurías a los fines de su partición. Todo ello, de conformidad con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo. 1.354. C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
Artículo 505 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Siendo ello así, es necesario escudriñar lo que significa el título supletorio; si este es capaz de probar la propiedad y si el excepcionado asumió su respectiva carga probatoria.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, consideran a los Títulos Supletorios, como aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real,
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
De manera que el caso sub lite, teniendo la opositora la carga de la prueba de la existencia de tales inmuebles en el patrimonio del decujus para que proceda la partición, trajo a los autos título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llama y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha de devolución 07 de noviembre de 2011, que corre de los folios, 100 al 117, ambos inclusive, de la pieza principal, donde comparecieron a deponer, ante litem, los testigos, CAMPOS GÓMEZ WILFREDO; HERNÁNDEZ SALAZAR, JOSÉ CELESTINO y CAMPOS PALACIO, GRISEIDA DEL VALLE, los cuales ratificaron sus dichos dentro del proceso, pero dicha instrumental no cumple con lo referido a los requisitos solemnes del otorgamiento para que pueda producir efectos contra terceros, pues es clara la legislación sustantiva civil, al expresar en su artículo 1.924: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble . Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”. Contenido normativo éste que debe concatenarse con el artículo 1.920.1 ibidem. En virtud de ello, debe entenderse que un justificativo ante litem, cuyos testigos fueron ratificados en juicio, no tiene valor contra terceros y no es oponible a éstos, los cuales detentan un derecho sobre el inmueble por documento registrado.
El Legislador busca, al establecer esta disposición dar garantía en el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos, los inmuebles, por su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constate en el Registro Público, la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto de contrato; y dicho artículo se refiere a cualquier tercero, en el contenido del artículo 1924, pues la formalidad del registro es ad probationem, que es el contenido del encabezado del artículo; vale decir, que es por su redacción final de donde se toma el registro como formalidad esencial para surtir efectos contra terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni las declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni documentales sucesorias administrativas, ni el resto de los medios probatorios de autos son suficientes para que la excepcionada pueda traer a la masa patrimonial del decujus, bienes inmuebles a objeto de su partición, debiendo desecharse la partición de dicho inmueble, pues no está plenamente demostrado que forme parte de la comunidad de bienes del decujus y, el título supletorio levantado por la excepcionada, no es oponible como instrumental que demuestre plenamente la propiedad del decujus y así se decide, debiendo excluirse de la misma manera, lo referente a la partición de cánones de arrendamiento percibidos por un inmueble que no esta demostrado a los autos sea propiedad del decujus.
Por otra parte, la recurrente apela del fallo del aquo, expresando que no debió incluirse en la masa hereditaria del decujus un inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en la Avenida Las Industrias, salida a la población del Socorro de la Ciudad de Valle de la Pascua, valorando, - según expresa -, equivocadamente el título supletorio presentado por la accionada, el cual no fue ratificado en juicio y que dicho bien pertenece a la ciudadana FRANCHESCA DEL VALLE GÓMEZ CORONIL, según instrumental otorgada por ante la Oficina de Registro de esa ciudad, en fecha 29 de septiembre de 2009. De dicha instrumental, puede observarse que la misma proviene en su tracto, de un documento anterior, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 29 de mayo de 1991, es decir, el bien fue adquirido dentro de la comunidad por la co – actora FRANCELINA CORONIL DE GÓMEZ, por lo cual el 50% del valor de dicho bien pertenece a la masa hereditaria del decujus, habiendo ocurrido el divorcio con posterioridad.
Agrega además la recurrente que respecto a las cantidades ordenadas a pagar por la recurrida a favor de la excepcionada por concepto de cánones de arrendamiento de los locales y apartamentos de las comunidades, éstas no quedaron probadas a los autos. Sin embargo, bajando al caso sub lite y, habiéndose excluido los cánones de arrendamiento del inmueble PEDRO II, queda pendiente determinar la procedencia del pago de los arrendamientos pertenecientes al inmueble PEDRO I, cuya partición solicitó la propia actora, en relación al 50% de dicho bien; de donde puede observarse que efectivamente la co-actora ex cónyuge del decujus, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano JIMMY ALFONSO MESA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 25.993.604, por un apartamento ubicado en el edificio Don Pedro, piso 1, durante un (01) año a razón de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, y dicha documental auténtica en copia certificada, otorgada por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 05 de mayo de 2011, al no ser impugnada ni desconocida por la contraparte y por efecto del artículo 1.364 del Código Civil, tiene valor de plena prueba, lo que permite traer a la masa hereditaria, los cánones de arrendamiento de un año a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), correspondiéndole a la excepcionada 1/3 del 50% del monto total, monto definitivo que deberá establecer el partidor. Del mismo modo consta instrumental autenticada con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.364 ibidem, otorgada por ante la Notaría Pública de esa ciudad en fecha 07 de septiembre de 2010, del cual se desprende contrato de arrendamiento celebrado por la ex - cónyuge del decujus, actuando como arrendadora, con la arrendataria sociedad mercantil AGROALIMENTOS SPARTAN C.A., por el lapso de un año, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), mensuales que permite traer a la masa hereditaria, los cánones de arrendamiento de un año a razón de Bs. 1.300,oo, correspondiéndole a la excepcionada 1/3 del 50% del monto total, lo cual deberá establecer el partidor.
Por otra parte, la co-actora ex cónyuge del decujus, celebró contrato de arrendamiento para con la ciudadana YUBISAY DE LA CONCEPCIÓN BLANCA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 12. 595.378, por un local comercial, ubicado en la calle González Padrón cruce con calle Paraíso y Rómulo Gallegos, durante un (01) año a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales, y dicha documental auténtica en copia certificada, otorgada por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 09 de octubre de 2009, que al no ser impugnada ni desconocida por la contraparte y, por efecto del artículo 1.364 del Código Civil, tiene valor de plena prueba que permite traer a la masa hereditaria, los cánones de arrendamiento de un año a razón de Bs. 1.200,oo, correspondiéndole a la excepcionada 1/3 del 50% del monto total, lo cual deberá establecer el partidor.
Se desecha la inspección extra judicial que corre de los folios 156 al 165, pues la misma no es conducente para probar la existencia de una relación arrendaticia. Así mismo se desechan las copias simples que van de los folios 166 al 175, al ser copias simples de instrumentales privadas. De la misma manera se desechan las declaraciones de testigos para demostrar la existencia de obligaciones arrendaticias, tal cual lo establece el artículo 1.387 del Código Civil, todas estas superiores a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo).
Con base a lo anteriormente expuesto, tal cual lo trasmitió la recurrente a esta instancia aquem, debe extraerse de la partición, única y exclusivamente el bien referente al edificio DON PEDRO II, situado entre la avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso de esa Ciudad de Valle de la Pascua, al no existir la plena prueba de la propiedad de dicho inmueble en la masa hereditaria del decujus. De la misma manera, solamente procede la partición de los cánones de arrendamiento del edificio PEDRO I, determinados en la motiva del presente fallo y probados por la excepcionada. En relación al inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en la Avenida Las Industrias, salida a la población del Socorro de la Ciudad de Valle de la Pascua, se ordena, al haber sido construida por la ex - cónyuge del decujus, en el año de 1990, la partición del 50% de dicho inmueble que forma parte de la masa hereditaria del fallecido, padre de la accionada, en tres (03) partes, vale decir, entre las hijas del decujus.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el litisconsorcio activo, constituido por Ciudadanas FRANCELINA CORONIL CARRERO, FRANCELINA GOMEZ CORONIL Y FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL, venezolanas, mayores de edad, este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.333.172, V-13.850.850 y V-18.895.475, respectivamente, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida única y exclusivamente en lo relativo a: extraerse de la partición, única y exclusivamente el bien referente al edificio DON PEDRO II, situado entre la avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso de esa Ciudad de Valle de la Pascua, al no existir la plena prueba de la propiedad de dicho inmueble en la masa hereditaria del decujus. De la misma manera, solamente procede la partición de los cánones de arrendamiento del edificio PEDRO I, determinados en la motiva del presente fallo y probados por la excepcionada. En relación al inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en la Avenida Las Industrias, salida a la población del Socorro de la Ciudad de Valle de la Pascua, se ordena, al haber sido construida por la cónyuge del decujus en el año de 1990, se ordena la partición del 50% de dicho inmueble que forma parte de la masa hereditaria del fallecido, padre de la accionada, en tres partes iguales, entre las hijas del decujus. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de partición y PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de la parte excepcionada y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no existe condenatoria en COSTAS del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.-


GBV.