REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.249-13
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y ROSA ELVIRA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.008.750 y V-8.630.256, domiciliadas en la Carrera 1 entre la calle 10 y la avenida Octavio Viana de la ciudad de Calabazo, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.403.
PARTE DEMANDADA: ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSE LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ y VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.630.631, V-7.275.140, V-4.345.025, V-8.617.616, V-8.619.049, V-8.154.983, V-6.624.985, V-6.625.990, V-6.618.080, V-4.346.739 y V-8.619.932, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar interpuesto por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 15 de mayo de 2013, en el cual expresó que en fecha 05 de julio de 1964, la co-demandada OTILIA GALLARDO, comenzó una relación marital con el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 832.891, de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida hasta el día 03 de agosto de 2011, fecha en la cual falleció. Durante esa unión concubinaria concibieron una hija de nombre ROSA ELVIRA GALLARDO, co-demandante en dicha causa, además de adquirir un conjunto de bienes muebles e inmuebles y valores con esfuerzo económico y dedicación de ambos, aunque los referidos estaban a nombre del De Cujus.
Por otra parte, expresó que antes de iniciar su relación concubinaria, el De Cujus tuvo varios hijos, siendo uno solo el reconocido, el ciudadano VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.932, tal como podía evidenciarse de documento autenticado por ante el extinto Tribunal de Municipio El Rastro de esa Jurisdicción, quedando anotado bajo el Nº 91, folios 121 frente y vuelto, de fecha 27 de julio de 1982. El caso fue, que dicho ciudadano actuando como único heredero, tal como fue declarado por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de marzo del año 2012, reconoció tanto a la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO, como a la ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, como concubina y hermana, respectivamente.
De acuerdo a los hechos planteados, la parte actora ocurrió ante ese Juzgado a fin de demandar por vía de la acción de partición, a los ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSE LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ y VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.630.631, V-7.275.140, V-4.345.025, V-8.617.616, V-8.619.049, V-8.154.983, V-6.624.985, V-6.625.990, V-6.618.080, V-4.346.739 y V-8.619.932, respectivamente; a los efectos de solicitar la partición y liquidación de los bienes dejados por el difunto, los cuales eran los siguientes: 1º) Una parcela de terreno de 230,75 metros cuadrados y la edificación de dos plantas que comprende dos apartamentos en ella construida, uno de ellos constituía un local comercial con baño, el cual se encontraba ubicado en la esquina de la carretera 1 con calle 8, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del Estado Guárico, valorado en OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CMS. (Bs. 831.000,oo); según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 44, folios 99, protocolo 1, tomo 1º, de fecha 27 de mayo del año 1971, y según documento título supletorio bajo el Nº 129, folio 117, protocolo 1º, tomo 2 adicional 2 de fecha 10 de noviembre de 1978 y bajo el Nº 83, folio 127, protocolo 1º, adicional de fecha 12 de febrero de 1979, del cual promovió avaluó marcado “F”. 2º) Una parcela de terreno y la edificación de tres plantas allí construidas ubicada en la esquina de la carrera 1 con la calle 8, en un área de terreno 430,66 metros cuadrados y la construcción en un área de 1.519,57 del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, con un valor de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cms. (Bs. 3.15.500,oo); tal como contaba de documentos registrados por ante el Registro público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 17, folio 73, protocolo 1º, Tomo 2 del cuarto trimestre del año 1972 y título supletorio Nº 39, protocolo 1, tomo 7, de fecha 14 de agosto de 1992, del cual promovió avalúo margado “G”. 3º) Una parcela de terreno de 366,75 metros cuadrados y una casa de dos niveles, ubicada en la esquina de la calle 9 con carrera 1 en la ciudad de Calabozo con un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 cms. (Bs. 750.000,oo); tal como constaba de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 107, folio 30, protocolo 1º, tomo 2 adicional de fecha 11 de septiembre del año 1975 y titulo supletorio de fecha 16 de marzo de 1994, del cual promovió avalúo margado “H”. 4º) Un inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras y 2, ubicada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con un valor de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo), casa que estaba construida en un terreno Municipal de 476,73 metros cuadrados y le pertenecían según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro público en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 6, del cual promovió informe de avalúo y del documento de propiedad marcado “I”. 5º) Una casa construida sobre un terreno Municipal constante de trescientos 300 metros cuadrados, ubicado en la calle 9 entre carrera 1 y 2 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con un valor de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo), el cual le pertenecía según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de ese Municipio, bajo el Nº 30, folios 347, protocolo 1º, tomo 3 de fecha 23 de abril del año 1986, y del cual promovió avalúo con el documento de propiedad marcado “J”. Asimismo, refirió que en su defecto fuese ordenada la liquidación y participación de los inmuebles de acuerdo al cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía al difunto, por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%) le correspondía a la ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO, de conformidad con el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.
Promovió como prueba fundamental las partidas de nacimiento de su hija ROSA ELVIRA GALLARDO, acta de defunción de su concubino JOSÉ MANUEL CAMACHO, partida de nacimiento del único hijo reconocido por el De Cujus, y el acta de reconocimiento emanada del Juzgado del Municipio El Rastro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suficientemente descritas anteriormente, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 796, 1.070 al 1.082 del Código Civil.
Finalmente, estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.180.500,oo), o lo equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCEINTOS QUINCE CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS ( 48.415,89 U.T.).
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia, en cual declaró de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 777 y 16 eiusdem, INADMISIBLE la de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por las ciudadanas OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y ROSA ELVIRA, contra los ciudadanos ISMARDO RAFAEL ACEVEDO, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, MANUEL TARCISIO MARTÍNEZ, JAIRO LUÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ, JOSE LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, OXALIDA DEL VALLE GONZÁLEZ DE AMARISCUA, EGILDA JOSEFINA CRUCES MENA, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ y VICTOR EDUARDO MARTÍNEZ. Igualmente declaró no haber condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
De dicha sentencia la parte actora asistido abogado, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad.
Por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2013, la parte accionante procedió a formular los alegatos en las cuales se basaba su apelación
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Para esta Alzada, es fundamental en principio (in limine) escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde se debe comenzar por analizar el contenido normativo del artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), la Sala ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre un hombre y una mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguros, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer, solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, - para nuestra Sala Constitucional -, es claro que actualmente para que sea declarado el concubinato, es necesario que se observen los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta instancia recursiva civil del estado Guárico, observa que la pretensión del litisconsorcio activo involucra la declaración previa de existencia de una comunidad concubinaria entre una de sus integrantes y el decujus, cuya partición de herencia se solicita, la cual fue obtenida dentro de la supuesta unión concubinaria, específicamente, cuando en su escrito libelar se expone: “… la primera en su condición de concubina …en fecha 05/07/1964 comenzó la primera de las nombradas hacer vida marital con el ciudadana JOSÉ MANUEL CAMACHO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 832.891, (hoy difunto) dicha relación concubinaria, se hizo de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida, de esa unión se tuvo una hija de nombre ROSA ELVIRA GALLARDO, que es la segunda de las nombradas hoy demandante … se convivió de manera estable tratándonos como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general hasta el día 03 de agosto del año 2011 cuando la muerte se lo llevó … durante la comunidad concubinaria se adquirió un conjunto de bienes muebles e inmuebles …”.
Para esta Alzada, una cosa es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad hereditaria producto de una unión concubinaria. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria? Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa a tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se expresó:

“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.
Es por ello que, ésta Alzada considera, que supletoriamente deben aplicarse al concubinato las normas relativas al matrimonio y su disolución, siendo claro el contenido del artículo 175 del Código Civil, que establece:
“ACORDADA LA SEPARACIÓN QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD Y SE HARA LA LIQUIDACIÓN DE ESTA”
En efecto, las medidas cautelares decretadas y practicadas en los juicios de Partición de Comunidad Concubinaria, tienen como finalidad evitar la disposición por uno de los concubinos de tales bienes que se presumen pertenecen a la comunidad concubinaria, sin embargo, el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual mantiene una extraordinaria evolución y estudio por parte de la Doctrina Nacional desde que fuere incorporado al Código Civil de Guzmán Blanco del año 1.867, cuando en su artículo 1.249, expreso: “decretada la separación queda extinguida la sociedad legal, y se hará la liquidación de la misma.”; tal artículo continua evolucionando en el Código Civil de 1.873, específicamente en la norma 1.359; en el Código de 1.880, en su artículo 1.367; en el Código de 1.896, en su artículo 1.402; en el Código de 1.904, en su artículo 1.408; en el Código de 1.916, en su artículo 1.498; en el Código de 1.922, en su artículo 1.498 y por último, en el actual Código de 1.942, en su artículo 175; de donde se entiende que la Sentencia que declara el divorcio o la separación de los cónyuges, y en éste caso de la comunidad concubinaria, produce dos efectos importantes:
1.- Implica la disolución de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 del Código Civil, y,
2.- Sustituye el régimen de comunidad por el de separación (MARIN ECHEVERRÍA, ANTONIO. La Sociedad de Gananciales en la Legislación Venezolana, Facultad de Derecho de Mérida, 1.957. Pág. 114), con lo cual, cada concubino adquiere su derecho de disposición y administración sobre los bienes que aportó a la comunidad y cesan los derechos del hombre y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión, por lo que, escudriñando el artículo 175, podemos entender que declarada la “Disolución” del concubinato, comienza la: “Liquidación” de la comunidad concubinaria; siendo necesario diferenciar la etapa que concluye en el proceso de “Disolución” del vinculo concubinario y la etapa que vendrá posteriormente de “Liquidación” de la comunidad concubinaria.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la “Disolución” es un concepto enteramente jurídico, que a diferencia de la liquidación, no implica la realización de ciertas operaciones contables y de división de bienes. Conceptual, lógica y prácticamente, la “Liquidación” es consecuencia casi inmediata de la “Disolución”. Operada esta última, carecería de efectos prácticos sino se materializase en la división del patrimonio, manifestándose entonces, con un concepto ineficaz. Toda “Disolución” obedece a la terminación de la comunidad; en cambio, toda “liquidación” tiene como causa genérica la “Disolución” legalmente causada. Por otra parte por: “Liquidación de la Extinguida Comunidad Concubinaria” debemos entender, (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO. Anotaciones de Derecho de Familia, Editorial Avance, Caracas, 1.978. Pág. 515-519), el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos ex-cónyuges o sus herederos, resultantes de dicha comunidad.
Siguiendo al tratadista nacional (RAMIREZ, FLORENCIO. Anotaciones de Derecho Civil. Universidad de los Andes. Mérida. 1.953. Tomo I. Pág. 202), la “liquidación” va encaminada a conocer lo que a cada concubino o heredero corresponde por concepto de la comunidad concubinaria, resultado que se obtiene estableciendo efectivamente, cuáles son los bienes de la comunidad y las cargas de éstos. La liquidación es pues, la división de los bienes de la comunidad, según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley, es decir, según lo previsto en el régimen mismo de la comunidad (BOCARANDA E. JUAN JOSE. El Régimen de los Bienes Matrimoniales. Caracas, 1.984, Pág. 240 y 241).
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragueño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” (Maracay, 1.983, ediciones SPA), quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre la co-actora y el finado, -según expresan los litisconsortes-, comenzó el 05/07/1964 y se desenvolvió en la carrera 1, esquina de la calle 10, de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, hasta la defunción del finado; agregando además los litisconsortes que durante esa relación concubinaria se generó la adquisición de una serie de bienes inmuebles y muebles, , solicitando por último la partición de esos bienes, pues, - según expresan las litisconsortes activas -, no se requiere de ninguna acción mero – declarativa para obtener tal reconocimiento como concubina, pero luego, declara que demanda a los accionados, por la relación concubinaria que tuvo una de las litisconsortes para con el decujus cuya masa hereditaria concubinaria pretende partirse, por lo que sí existe una acumulación de pretensiones, vale decir, que para partir la masa concubinaria, el Juzgador debería declarar previamente la existencia de esa unión, pero por acción previa y distinta a la de partición, al necesitarse ese título que declare la existencia del concubinato para luego proceder a la partición.
Tal acumulación de pretensiones, relativas a la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria y además, la acción de partición de bienes, lleva a esta Alzada a escudriñar, en forma didáctica, que una cosa, es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria.
Es en base a la Doctrina anteriormente expuesta, puede escudriñarse que la consecuencia primaria de la pretensión planteada tendría que ser el declarar o no la existencia de una relación concubinaria, para que, luego, en el caso de ser declarada ésta, se proceda a efectuar la liquidación conforme a las reglas del Código Civil, para la partición de herencias y bienes, y de las normas establecidas en el propio Código de Procedimiento Civil, pero siempre que, con anterioridad, se declare la existencia de la relación concubinaria; por lo cual, el actor actuó en forma indebida, desde el punto de vista procesal, al acumular pretensiones como lo son la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria que debe ser previa y la partición de la misma, que no puede intentarse, una en forma subsidiaria de la otra, ni puede intentarse la partición, sin previamente haberse ejercido la acción mero declarativa de existencia de la unión concubinaria, pues es claro para esta Alzada, que primero debe declararse la existencia de la relación concubinaria y posteriormente procederse a su liquidación.
Aplicando las características descritas en la presente motiva para la existencia o no de una relación concubinaria, al caso sub iudice, se observa que la relación concubinaria entre la actora y el finado, alegada por la primera de éstos, no se encuentra probada a los autos, con sentencia definitivamente firme que así la declare, vale decir, no están llenos los presupuestos del artículo 777 y 16 del Código Adjetivo Civil siendo que, el artículo 341 ibidem, establece las causales de inadmisibilidad de la acción, al pretender instaurarse una acción de partición de comunidad hereditaria proveniente de unión concubinaria, cuando previamente no ha sido declarada la existencia de tal unión, debiendo declararse inadmisible la acción y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda intentada por el litisconsorcio activo, integrado por las ciudadanas: OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y ROSA ELVIRA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.008.750 y V-8.630.256, domiciliadas en la Carrera 1 entre la calle 10 y la avenida Octavio Viana de la ciudad de Calabazo, Estado Guárico, al pretender ejercer una acción de partición de comunidad concubinaria hereditaria, sin haberse previamente declarado la existencia de dicha unión de hecho por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente de la República; todo ello, de conformidad con los artículos 777, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 20 de mayo de 2013 y así se declara.
SEGUNDO: Por cuanto es un fallo de inadmisibilidad, no existiendo contraparte, no hay condena en COSTAS a la parte recurrente.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.







GBV.