REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.271-13
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.260.723, domiciliado en la calle Retumbo Nº 46, sur, entre las Flores y Bolívar de la ciudad de Valle de la Pascua; del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 26.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENJAMIN ARMAS ARZOLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.260.723, domiciliado en la calle los Camaleones y Retumbo, entre las Flores y Bolívar de la ciudad de Valle de la Pascua; del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ y ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.505 y 158.589, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio de Daños y Perjuicios, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2013 por el Co-apoderado Judicial de la Parte Demandada, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contra el auto de fecha 10 de julio de 2013, donde el A-quo se pronuncio, que no admitía la prueba de Inspección Judicial promovida en atención al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, asimismo el a-quo en cuanto a la promoción de la prueba de experticia declarando que era manifestante ilegal por existir normas que regulaban la materia para su impugnación; por otra parte negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos, en fundamento al Debido Proceso en su articulado 49 de nuestra Carta Magna y en concordancia con en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; finalmente el Tribunal no admitió la prueba de informes, por cuanto se evidenciaba que el solicitante-promovente, requirió la información solicitada a modo de interrogatorio.
El apoderado Apelante narró en su escrito, que con vista a la decisión emitida por le A-quo, donde no le fueron admitidas las mencionadas pruebas promovidas, donde resalto de que esa decisión violaba el derecho a la defensa de su representada, y por tal motivo se reservaba el derecho de exponer ante esta Superioridad Competente de ese recurso de apelación, en la oportunidad que fuese fijada el superior.
La referida apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 05 de marzo de 2013, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad. Mediante auto de fecha 17 de julio 2013, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo presento la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
En el caso sub lite, llegan los autos al conocimiento de esta instancia recursiva, producto del medio de gravamen incidental (apelación en el sólo efecto devolutivo) interpuesto por la parte excepcionada, en el presente juicio de daños y perjuicios, en contra del auto de negativa de pruebas emanado del juzgador de la recurrida, Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano, de fecha 10 de julio de 2013, que inadmite los medios de prueba promovidos por el excepcionado, en la oportunidad adjetiva, referidos a la Inspección Judicial; la Experticia; la Mecánica Probatoria de la Exhibición Documental y la Prueba de Informes.
Así las cosas, bajando a los autos, puede observarse que el recurrente – excepcionado – promovente, promovió la prueba de Inspección Judicial, solicitándole al aquo, se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Ministerio Público para inspeccionar el expediente N° 12-F6-581-11, para dejar constancia de denuncia efectuada por el ciudadano Benjamín Armas, en calidad de víctima, sobre un robo y posterior incendio de varios vehículos, de la calificación jurídica, de la constancia del hecho que originó esa investigación, entre otros. Ante lo cual, la recurrida inadmitió el medio expresando: “… y por cuanto los hechos a inspeccionar … se pueden hacer constar o acreditar mediante otro medio de prueba, no siendo promovido el idóneo, ni encuadra dentro de los supuestos del artículo 1.428 eiudem, el Tribunal no admite la prueba de inspección judicial…”. Para ello, es necesario, entrar ha escudriñar la naturaleza de la inspección judicial y su conducencia para traer a los autos un contenido documental.
Por ello, lo primero a lo cual debe hacerse referencia es a que la inspección judicial contenida en el Código de Procedimiento Civil de 1987, es distinta a la inspección ocular del Código Civil de 1942, que respondía a las articulaciones del derogado CPC de 1916. En este mismo contexto, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 21 de marzo de 1990, determinó que en la inspección judicial, el Juez podía practicar la misma sobre archivos, papeles y libros (documentos), como lo permite expresamente el artículo 472 ibidem. Dijo la extinta Corte, en dicho fallo que: “…la prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva… una importante innovación fue, precisamente, … la extensión en cuanto al objeto de la prueba que puede practicarse sobre personas, cosas, lugares o documentos; mientras que la ocular se limita a lugares y cosas…”. Se puede determinar que sí es conducente el medio promovido por el excepcionado – recurrente, para ser practicado sobre documentales. Pero, a su vez, debe establecerse que el medio de prueba de la inspección judicial, tiene un carácter de prueba auxiliar, esto es, que sólo puede admitirse, en defecto de la inexistencia de otro medio de prueba conducente para probar el hecho.
Vista de ésta forma, debe traerse a colación, lo que desde hace algunos años, venía advirtiendo el maestro Bello Lozano, en su libro: “La Prueba y su Técnica”, cuando definía éste medio, señalando: “… la inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de personas, cosas, lugares y documentos, implicados en el litigio, para así establecer hechos que no podrían acreditarse de otra manera…”. Toda reflexión sobre este medio, se inscribe en que su carácter de medio auxiliar, deviene del propio contenido sustantivo del artículo 1.428, vale decir, el de hacer constar hechos que no sea fácil o no puedan acreditarse de otra manera.
El análisis precedente, nos permite llegar a la frase del maestro Colombiano Antonio Rocha, padre del derecho probatorio de ese país, cuando expresa que, no debe permitirse: “…la prueba de la prueba…”, debiendo buscarse siempre la obtención de la verdad a través del medio que más inmediación permita sobre el hecho. Enfrentándose así, en el caso sub – lite, la inspección judicial, a través de la cual, el Juez deja constancia con sus sentidos de un hecho que plasma en un acta o, la copia certificada, como medio documental, establecida en el articulo 1.384 del Código Civil y permitida, para el caso bajo examine example, por efecto del artículo 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es decir, que cabe preguntarse, si ¿siendo la inspección judicial, la prueba de una prueba documental, debe preferirse al medio directo, que es la propia documental, trasladada en copia certificada? Esta interrogante nos permite dar la respuesta a la apelación planteada, pues siendo la inspección judicial, una prueba auxiliar que sólo puede utilizarse en defecto de un medio conducente que goce de inmediatez, es evidente que, al existir el traslado de la prueba a través de copias certificadas que puede suministrar el Ministerio Público a la parte denunciante, sería en caso de preferirse la inspección judicial, utilizar una prueba para demostrar la prueba, vale decir, un vicio clásico del silogismo, una especie de petición de principio que, acarrearía además, un exceso jurisdiccional del traslado del juzgador, para un acontecimiento u hecho que perfectamente puede ser trasladado al proceso a instancia de parte conforme al principio dispositivo.
En la perspectiva que aquí se adopta, es evidente que la inspección judicial, bajo su característica de medio auxiliar de prueba, sería un medio conducente, cuando no exista otro medio e prueba capaz de trasladar directamente el hecho al proceso, o sea un hecho que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, debiendo confirmarse el criterio recurrido y negarse la admisión del medio de inspección judicial para trasladar elementos documentales que pueden ser adquiridos por la parte a través el traslado probatorio y así se establece.
Por otra parte el recurrida promueve el medio de prueba de experticia, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Certificado de Registro N° 26693581 con fecha 06 de octubre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Guárico, con el objeto de que determine la certeza de su procedencia legal. Ante tal alegato, la recurrida observa que existen medios de ataque establecidos legalmente que regulan la impugnación, tal como lo es la tacha de instrumentales pública, y siendo que dicha instrumental no fue tachada, debe desecharse tal medio de prueba. En relación a tal supuesto, esta instancia recursiva difiere del criterio de la instancia aquo, pues la Certificación de Registro de un Vehículo, no es una instrumental pública, sino una documental administrativa que goza de una presunción tamtum u hominis de certeza de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, el levantamiento de esa presunción no se hace a través de la tacha, sino con plena prueba en contra que deben promoverse y evacuarse dentro del lapso ordinario de pruebas para levantar el velo de fehaciencia que recubre a este tipo de instrumentales. En efecto, las documentales públicas tienen un carácter negocial y gozan de pleno valor probatorio por fe que otorgan los Registros con base a la Ley. Por el contrario el documento administrativo no tiene carácter de negocial y son emanados de funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, tanto su producción en juicio (promoción y evacuación), como su valoración en la definitiva y sus controles sobre el medio varían, siendo que las documentales públicas deben ser atacadas por la tacha, bajo un númerus clausus de causales que establece el artículo 1.380 del Código Sustantivo, mientras que a los documentos administrativos se les puede levantar el velo y destruirse la presunción del hombre que los hizo (funcionario en ejercicio de sus funciones) a través de plena prueba en contra. Por lo que la prueba de experticia para determinar su procedencia y legalidad es perfectamente admisible y así se establece.
Cabe considerar por otra parte que la recurrente plantea la promoción de la Mecánica Probatoria de la Exhibición Documental a los fines de que el actor, exhiba, el documento mediante el cual solicitó el servicio de estacionamiento. Tal promoción, hace per se inadmisible el medio. En efecto, cuando se promueve la mecánica documental de la exhibición, ésta debe contener: a) la clase de documento y demás características o las afirmaciones fácticas del contenido; b) debe afirmarse que el documento se encuentra en poder de la contraparte o del tercero y, c) debe acompañarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Detengámonos en éste último presupuesto de admisibilidad sine cua non. Esta presunción necesaria de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, es una presunción hominis, del hombre, que requiere un indicio y la conexión de las máximas de experiencia del Juez para obtener una presunción. Esa presunción no puede surgir después, en el transcurso del proceso, sino in limine, al momento de promoverse la mecánica, debe estar allí y, debería señalársela el promovente al Juez para que la contraparte pueda hacer oposición al supuesto indicio y, el Juez pueda construir su silogismo y llevar el indicio al grado de presunción, construcción ésta que debería realizar en el auto de admisión, lo cual llevaría al no promovente la posibilidad de la apelación por admisión. En el caso de examen, al no haber acompañado el promovente – excepcionado – recurrente el medio de prueba (indicio) de que el instrumento o las afirmaciones, se encontraren en poder del adversario, para que el Juez pudiera realizar el silogismo, el medio es inadmisible como bien lo planteó la recurrida y así se decide.
Por último, habiendo apelado el excepcionado únicamente sobre la negativa de sus medios, debe ésta Alzada pronunciarse sobre la promoción de los Informes de Prueba (Art. 433 Código Procesal), que forma parte de la documental y donde plantea un verdadero interrogatorio de terceros, al peticionar en el medio: “… Si esta institución de cuerpo de bomberos realizó informe de vehículos … si tramitó y otorgó las documentales presentadas … que se acompañe copia … se oficie a la Alcaldía del Municipio Infante … para que remita a este Tribunal la siguiente información.. si tramitó y otorgó los documentos que fueron presentados en este escrito de pruebas…” Ante el recurso ejercido contra la negativa de admisión de la recurrida, es requisito Sine Cua Nom para esta Alzada definir en qué consiste la mecánica probatoria de los informes de prueba, tal cual lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”
La prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, el promovente pretende constituir tal medio en un interrogatorio de terceros. En efecto, para la Doctrina Nacional, encabezada por el abogado URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra indica: SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277), que tal mecánica probatoria:“… es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
En el caso de autos, la parte excepcionada actora en el Capítulo sin número de su escrito de promoción de la mecánica probatoria de informes de pruebas, desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (Cuerpo de Bomberos y Alcaldía), utilizando la prueba como un instrumento para lograr la declaración, como testigos, de tales entes, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide.
Para el maestro JESUS EDUARDO CABRERA, en su Revista de Derecho Probatorio, N° 7, Editoral Alva, Caracas 1.996, Pág. 53, a expresado: “… lo que si está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del Art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador, manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en ésa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieren probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo…”. En efecto, el objetivo de la Prueba de Informes, está claramente señalado en el artículo 433 ejusdem, y se refiere a la información que se debe emitir, sobre lo que aparezca en los documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en la oficina, por lo cual, promover la prueba como lo hizo el excepcionado - recurrente, conduciría a aceptar una mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba, lo cual no está permitido, violándose así el Principio de Control de la Prueba. Del estudio del escrito de promoción de pruebas, pareciera que con la Prueba de Informes, se pretende un interrogatorio al llamado a informar, confundiéndose más bien esta prueba con la de testigos, pues representa unas particularidades propios de un interrogatorio cuyo resultado, desvirtúa sus fines y propósitos, pretendiéndose sustituir en otro tipo de prueba, lo que obliga a ésta Alzada, vista la desnaturalización del medio a desecharla, y Así se Decide.
En consecuencia:





.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente – excepcionada Ciudadano BENJAMIN ARMAS ARZOLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.260.723, domiciliado en la calle los Camaleones y Retumbo, entre las Flores y Bolívar de la ciudad de Valle de la Pascua; del Estado Guarico. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de julio de 2013, única y exclusivamente en la necesidad de admitir el medio promovido por la recurrente relativo a la experticia, ha ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Guárico (departamento de documentología), sobre el Certificado de Registro N° 26693581 de fecha 06 de octubre de 2008, a los fines de determinar la certeza de su procedencia legal. Debiendo declararse parcialmente con lugar la apelación, pues el resto de los medios cuya promoción realizó la recurrente, tales como: La Inspección Judicial; la Exhibición de Documentos y los Informes de Pruebas, deben ser desechados como se estableció en la presente motiva y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total, no hay expresa condenatoria en las COSTAS del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 am.

La Secretaria.
GBV.