REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Por recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, junto con oficio N° 0468-13, de fecha 22 de octubre del año 2013, por declinatoria de competencia en razón del territorio, declarada por ese Juzgado, según sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, désele entrada y hágase las anotaciones correspondientes, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la aceptación o nó de la competencia, previamente, observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se constata, que efectivamente, la presente acción se inició mediante demanda interpuesta por la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito Bolivariano (DICOMAEJB), División Región Central del Ejercito Bolivariano, a través del Jefe de la División Regional de Ingeniería Central, ciudadano Neptalí De Jesús Acosta Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.461, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra el ciudadano Américo José Rojas González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-11.123.480, la cual aparece con entrada según auto del referido juzgado en fecha 07 de octubre del 2013.
Por sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINO SU COMPETENCIA ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en razón del territorio, por cuanto el demandado ciudadano Américo José Rojas González, reside en la casa N° 22, sector uno, Urbanización Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
Observa asimismo este Tribunal, que el numeral 9° del artículo 09 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las competencias de los Tribunales de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 9º— Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.”

Ahora bien, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia”.
“Art. 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

De la revisión del libelo de la demanda y sus recaudos se determinó que el demandante o sujeto activo, es la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito Bolivariano (DICOMAEJB), División Región Central del Ejercito Bolivariano, es decir, un órgano que ejerce el Poder Público, lo que hace imperioso aplicar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral “2”, correspondiéndole a los Tribunales de Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia, pues figura como accionante o sujeto activo de la relación procesal un órgano que ejerce el Poder Público, resultando en consecuencia incompetente este tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, por lo que se hace necesario para quien aquí se pronuncia declararse igualmente incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara a la vez incompetente para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito Bolivariano (DICOMAEJB), División Región Central del Ejercito Bolivariano, contra el ciudadano Américo José Rojas González, en razón de la materia, planteando así, el conflicto negativo de competencia, de conformidad con las normas antes señaladas. Asimismo, a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia aquí planteado, y por cuanto no existe un superior común, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Líbrese oficio.
Expídase por secretaría las copias ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2013.-


La Jueza


Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha se dictó y publicó y se dejó copia de la anterior decisión a las 11:30 a.m.-
La Secretaria,




ECOV/jcp.-
Exp. N° 7622-13