REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Noviembre del año 2.013.
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 28 de Octubre del 2013, cursante al folio 9 del presente cuaderno, suscrita por el Abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, que este Tribunal decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por un (01) lote de terreno de Setecientos Sesenta y cuatro metros cuadrados (764Mtrs2) aproximadamente, alinderado por el NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Terreno propiedad de Ronda Rita Malavasi de González y Vito Víctor Malavasi Carzolari; donde funciona actualmente la firma IMPCA; ESTE: Calle Orituco y Edificio de la Sucesión Malavasi; y OESTE: Inmueble de Distribuidora Guárico, C.A, y local donde funciona actualmente Comercial Lugo; y un (01) local comercial edificado en el antes descrito terreno, dicho inmueble le pertenece a la demandada RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25/03/2010, inscrito bajo el número: 2010.665, asiento número registral número: 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1182 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Así mismo, de conformidad con el mencionado artículo 585 en concordancia con el ordinal 2º ejusdem, solicitó se decrete medida cautelar de Embargo sobre bienes de la demandada, alegando que se encuentran llenos los extremos para su procedencia, deviniendo la presunción de buen derecho de las propias actuaciones de este asunto y del fallo que declaró procedente su derecho al cobro de los honorarios que estimaron y el peligro en el retardo de la posibilidad cierta de que la demandada de autos se insolvente.
Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno señalar que las medidas cautelares de acuerdo al artículo 585 ejusdem, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.
En el caso de autos, este Tribunal a los fines de evitar que el fallo quede ilusorio, según sentencia de fecha 10 de Julio del 2012, cursante a los folios 1 al 6 del Cuaderno de Medidas, ya decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado por la parte actora en su diligencia de fecha 28 de Octubre del 2013, que riela al folio 9, lo cual fue notificado a la Registradora Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con Oficio Nº 408-12 de fecha 10 de Julio del 2012, por lo tanto este Despacho, no entiende cómo es posible que los actores vuelvan a pedir que se dicte la misma medida, y de embargo sobre bienes de la demandada, por lo que resulta forzoso para este Despacho NEGAR dicho pedimento, y así se resuelve.

En virtud de que la presente sentencia, fue dictada fuera del lapso de ley, debido al gran cumulo de trabajo existente en este despacho, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. --------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:10 a.m., previas las formalidades de Ley. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.761
JAB/cm/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 11 días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,