REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, once (11) de noviembre de 2013.-
203° y 154°
DEMANDANTE: SEIJAS FAJARDO JANET COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.635, de este domicilio.
DEMANDADA: MORENO CORREA JUAN VIANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.620, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.807
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 17/12/2012, presentado por la ciudadana JANET COROMOTO SEIJAS FALARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.635, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JUAN BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.655, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: JUAN VIANEY MORENO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.620 y de este mismo domicilio, alegando “… Desde el inicio del matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 5 de julio Nº 31, entre calles Deleite y camaleones de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ello hasta Febrero del año 1.986, en que nos mudamos para la calle Manzanares Nº 63 del Barrio 12 de Octubre de Valle de la Pascua, Estado Guárico, desde el inicio de nuestra unión conyugal todo transcurría en completa armonía, nuestra vida matrimonial funcionaba en un ambiente de paz y tranquilidad….Posteriormente ese ambiente se fue haciendo hostil y nuestra unión matrimonial se fue haciendo insostenible y mi esposo a mediados de la segunda quincena del mes de Noviembre del año 1996, empezó ha adoptar un comportamiento no consono en su condición de cónyuge, dejando de cumplir con sus obligaciones hacia nuestro hogar y de manera particular hacia mi persona…..amenazaba con irse del hogar que habíamos constituido en la calle Manzanares Nº 63 del barrio 12 de Octubre, de Valle de la Pascua, Estado Guárico situación esta que se agravo el día 24 de Diciembre del año 1997 fecha en la cual y sin justificación alguna ni causa que lo justificara abandono nuestro hogar…..”
Se acompañó a la demanda los documentos marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 03 al 10.-

La demanda fue admitida en fecha 18/12/2012, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 19/02/2013, se realizó la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hace constar la secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 19/02/2013 al folio 22. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.

Riela al folio 32, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual le confiere poder especial al abogado JUAN BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 16.655, a los fines de que la represente en el presente juicio.

Cursa a los folios 34 y 35, acto de la contestación de la demanda el día 05/06/2013, con la comparecencia del apoderado judicial de la demandante, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período solo la parte actora promovió, las testimoniales de los ciudadanos: MORAIMA DEL CARMEN POZO BORGES, ORLANDO JOSÉ MEDINA, ANEGEL DAVID GÓMEZ VELAZQUEZ y ALBERTO ARNULFO ARIAS ALVAREZ, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir observa:

I I
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ANGEL DAVID GOMEZ VELAZQUEZ y ALBERTO ARNULFO ARIAS ALVAREZ, plenamente identificados en autos, deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos JANET SEIJAS FAJARDO y a JUAN VIANEY MORENO CORREA; que les consta que contrajeron matrimonio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 23 de febrero de 1978; que les constan que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la calle 5 de julio entre calles Deleite y Camaleones de esta ciudad, les consta que en mes de febrero del año 1986 JANET SEIJAS FAJARDO y JUAN MORENO CORREA fijaron un nuevo domicilio en la calle Manzanare casa Nº 63 del Barrio 12 de octubre de esta ciudad, saben y les consta que las amenazas del ciudadano JUAN MORENO CORREA de abandonar el hogar que formo con la ciudadana JANET SEIJAS FAJARDO, se materializaron el día 24 de diciembre del año 1997, asimismo saben y le consta que el ciudadano JUAN MORENO CORREA, actualmente vive en casa de su madre y que desde la fecha del abandono voluntario del hogar hasta la presente ha sido imposible lograr una reconciliación entre los esposos; que les consta todo lo dicho, porque los conocen desde hace varios años .-

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.


I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana JANET COROMOTO SEIJAS FAJARDO contra MORENO CORREA JUAN VIANEY, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el 23 de febrero de 1978, según acta Nº 29.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los once (11) días del mes de noviembre del año 2.013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria Acc

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:26 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,


Exp. 18.807
JB/dd/rctc.-