REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, doce (12) de noviembre del año 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: VILLARROEL MARIA CANDELARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.562.023.
PARTE DEMANDADA: SILVA VILLARROEL RAUL JOSE, SILVA VILLORROEL JOSE ANTONIO, SILVA BAEZ ELIZABETH, SILVA BAEZ FELIPE RAFAEL, SILVA BAEZ JOSE LAURENCIO y SILVA DE HERNANDEZ JULIA RAMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.366, 10.983.038, 3.640.411, 3.640.363. 3.640.409 y 2.519.403.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 18.883.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de fecha 15/07/2013, presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana MARIA CANDELARIA VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.562.023, debidamente asistida por la abogada RAMONA ABIGAIL RODRIGUEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.540, por el cual procedió a demandar a los ciudadanos SILVA VILLARROEL RAUL JOSE, SILVA VILLORROEL JOSE ANTONIO, SILVA BAEZ ELIZABETH, SILVA BAEZ FELIPE RAFAEL, SILVA BAEZ JOSE LAURENCIO y SILVA DE HERNANDEZ JULIA RAMONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.979.366, 10.983.038, 3.640.411, 3.640.363. 3.640.409 y 2.519.403, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 16/07/2013, el cual riela a los folios 14 y 15, emplazándose a los mencionados demandados, a los fines de que comparecieran en el término de ley, a dar contestación a la demanda.

Se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Al vuelto del folio 16, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se libró la compulsa ordenada y el oficio al Fiscal.

Riela al folio 20, diligencia suscrita por el ciudadano RAÚL JOSÉ SILVA VILLARROEL, en su carácter de autos debidamente asistido por el abogado LEONARDO LEDEZMA, Inpreabogado Nº 27.478, quien se da por citado en el presente juicio.

Cursa al folio 21, diligencia de fecha 07/10/2013, suscrita por los ciudadanos ELIZABETH SILVA BAEZ, FELIPE RAFAEL SILVA BAEZ, JOSE LAURENCIO SILVA BAEZ, JULIA RAMONA SILVA BAEZ y JOSE ANTONIO SILVA VILLARROEL, en sus carácter de autos, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO LEDEZMA, Inpreabogado Nº 27.478, quienes se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia y procedieron a dar contestación a la demanda y entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“Reconocemos en todos y cada uno de sus puntos la UNION CONCUBINARIA que sostuvo nuestro padre FELIPE SILVA SEIJAS, quien falleció el 18 de Mayo del año 2013……..con la demandante, ciudadana MARIA CANDELARIA VILLARROEL, por más de cuarenta y cuatro (44)…”

Cursa al folio 22, diligencia de fecha 07/10/2013, suscrita por la ciudadana MARIA CANDELARIA VILLARROEL, debidamente asistida por el abogado LEONARDO LEDEZMA inpreabogado Nº 27.478, y consignó el edicto respectivo.

Por medio de diligencia de fecha 28/10/2013, suscrita por el co-demandado RAÚL JOSÉ VILLARROEL, en su carácter de autos, asistido por el abogado LEONARDO LEDEZMA inpreabogado Nº 27.478, quien reconoce en todas y cada una de sus partes la Unión Concubinaria que sostuvo su padre FELIPE SILVA SEIJAS con la demandante ciudadana MARIA CANDELARIA VILLARROEL, la cual se inicio en el año 1969 y culminó el 18 de mayo de 2013, fecha en que falleció el ciudadano FELIPE SILVA SEIJAS, asimismo solicita que la demandante sea declarada acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente la correspondiente a la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y todas los demás derechos que pudieren corresponderle.

Por auto de fecha 07/11/2013, cursante al folio 25, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público el cual se agregó a los autos, en la cual se emitió opinión favorable.

Por auto de fecha 08/11/2013, cursante al folio 27, este Tribunal agregó las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.


I I
Ahora bien, incoada esta demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, y ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, al resolver un recurso de interpretación, estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

En el presente asunto que nos ocupa, y el subsiguiente reconocimiento efectuado por los co-demandados, está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores, de que efectivamente, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA CANDELARIA VILLARROEL y FELIPE SILVA SEIJAS (+), por espacio de muchos años, es decir cuarenta y tres (43) años cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

Asimismo, es importante destacar que la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir, que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
I I I

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el derecho reclamado en la presente demanda, por la ciudadana MARIA CANDELARIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.562.023, y reconocido por ciudadanos SILVA VILLARROEL RAUL JOSE, SILVA VILLORROEL JOSE ANTONIO, SILVA BAEZ ELIZABETH, SILVA BAEZ FELIPE RAFAEL, SILVA BAEZ JOSE LAURENCIO y SILVA DE HERNANDEZ JULIA RAMONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.979.366, 10.983.038, 3.640.411, 3.640.363. 3.640.409 y 2.519.403, y así se decide.


SEGUNDO: Se declara, que EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: MARIA CANDELARIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.562.023, y el ciudadano FELIPE SILVA SEIJAS (+), titular de la cédula de identidad Nº 834.362, durante el lapso comprendido desde el año 1969 al 13 de mayo de 2013, fecha de su fallecimiento, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:12 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc


Exp. Nº 18.883
JAB/dd/rctc.-