REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Noviembre del 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: YVONNE DE JESUS ESCOBAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.290.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.627.
DEMANDADO: WILMES ANTONIO ROMERO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.863.313.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abogada YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.629

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de Marzo del año 2011, presentado por la ciudadana YVONNE DE JESUS ESCOBAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.796.290, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.627, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano: WILMES ANTONIO ROMERO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.863.313, alegando que en fecha 10 de Octubre de 1.992, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con el mencionado ciudadano, alegando “… fijando nuestro domicilio conyugal aquí en Valle de la Pascua, en la Calle Fermín Toro Nº 41, del Sector 12 de Octubre. Pero desde el mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) la actitud de mi cónyuge cambio radicalmente, al punto que en los días de navidad no los compartimos juntos; es decir, se ausento de nuestro domicilio sin saber nada de él, hasta el día de hoy; no hay comunicación alguna y no ha vuelto a su hogar, donde conjuntamente fijamos nuestra residencia; infringiendo con ello todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento ha sido siempre de solidaridad en todos los proyectos y metas que habíamos trazados…”. Se acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 2 y 3.

La demanda fue admitida en fecha 22 de Marzo de 2011, según auto cursante al folio 4, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó igualmente librar compulsa.-

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 22, en fecha 09 de Agosto del año 2011.-
Consta al folio 28, diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada del demandado el cartel de citación, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Ynez Maria González.

En fecha 20 de Febrero del año 2013, folio 42, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad. Al folio 52, cursa escrito de contestación de fecha 05-06-2013, presentado por la abogada YNES MARIA GONZALEZ, Defensora Ad-litem, designada en la presente causa, efectuándose el acto de la contestación de la demanda el día 05 de Junio del año 2.013, folios 50 y 51, con la comparecencia del abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, en su carácter de autos, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, así como la documental acompañada en el libelo de la demanda, marcada con la letra “A” y la testimonial de los ciudadanos: EULYS ROSA GONZALEZ AQUINO, MARIA ANTONIETA RONDON TORREALBA, MARIANNY KATERYN RONDON TORREALBA y JOSE MANUEL PIÑA OROPEZA respectivamente, asimismo la Defensora Ad-litem abogada YNES MARIA GONZALEZ, promovió el instrumento acompañado en el libelo de la demanda marcada con la letra “A” y el recibo emanado del Ipostel signado con el numero EE027518003VE acompañado al escrito de prueba y escrito de notificación al ciudadano WILMES ANTONIO ROMERO AMAYA, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, las partes hicieron uso de ese derecho tal como se evidencia en los escritos a los folios 76 al 78, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

De los testigos promovidos por la parte actora, solamente rindieron declaración los ciudadanos: MARIA ANTONIETA RONDON TORREALBA, MARIANNY KATERYN RONDON TORREALBA y JOSE MANUEL PIÑA OROPEZA, quienes en sus declaraciones, afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YVONNE DE JESUS ESCOBAR HERNANDEZ y WILMES ANTONIO ROMERO AMAYA, que les consta que por el hecho de conocerlos saben que ellos están casados desde hace mucho tiempo; que les constan que desde el año 2004 hasta la presente fecha están viviendo separados uno del otro, porque el señor Wilmes Antonio se fue de la casa que les servia de hogar común; que les consta que en el mes de Diciembre del año 2004, el señor WILMER ANTONIO se fue de la casa; asimismo fueron repreguntado por la abogada YNES MARIA GONZALEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem y los mismos hicieron constar que entre la señora YVONNE DE JESUS ESCOBAR HERNANDEZ y el señor WILMES ANTONIO ROMERO AMAYA no ha habido alguna reconciliación en los últimos nueve años y que les consta que el señor WILMES ANTONIO ROMERO AMAYA, no ha visitado a la señora YVONNE DE JESUS ESCOBAR HERNANDEZ.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

Asimismo, las partes actora y defensor ad-litem promovieron la documental en lo que se refiere al acta de matrimonio signada con el Nº 45, de fecha 10/10/1992, así como también la defensora ad-litem promovió el recibo emanado del Ipostel signado con el numero EE027518003VE y escrito de notificación al ciudadano WILMES ANTONIO ROMERO AMAYA, instrumentos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del código Civil, y así se resuelve.-

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana YVONNE DE JESUS ESCOBAR HERNANDEZ contra el ciudadano WILMES ANTONIO ROMERO AMAYA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de Octubre del año 1.992, según acta N° 45.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, --.-------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Alberto Bermejo.-------------------------------------------La Secretaria Acc,
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------- .La SecretariaAcc,--------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------
Certificación: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Trece (13) dias del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La secretaria Acc
JB/dd/lg
EXP.18.629