REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Noviembre del año 2013.
203º y 154º

SOLICITANTE: GOMEZ RODRIGUEZ AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 2.960.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ y ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.961, 42.100 y 165.235
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, de la ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.844.
EXPEDIENTE Nº 18.863

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad, en fecha 08/05/2013, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal, el ciudadano AGAPITO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.363, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ y ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.961, 42.100 y 165.235, ocurrió con el objeto de solicitar la INTERDICCIÓN de su cónyuge ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.844, de este domicilio, alegando entre otras cosas, que su cónyuge en los últimos tres (3) años ha venido presentando una desmejora física y mental a causa de un Hematoma Intracerebral Agudo en la Región Capsulolenticular Izquiera con extensión al Lóbulo Temporal con signos de Hipertensión Endocraneana, Extenso ACV Isquémico antiguo Fronto-Parientotemporal Izquierda, Áreas de Hipersensibilidad señal en las secuencias de T1 Occipital Derecho, según los informes que anexó a la presente solicitud, y por esa razón solicitó que este Tribunal decrete la mencionada interdicción de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, así mismo, solicitó que se le nombre Tutor conforme lo establece el artículo 399 ejusdem. Acompañó a su solicitud los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 10.

La presente solicitud fue admitida según consta en auto de fecha 09 de Mayo del 2013, cursante al folio 11, y en la que se ordenó oír a la presunta notada de demencia, ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GOMEZ, por lo cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese, a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por el interesado, a los fines de interrogar a la mencionada ciudadana; así mismo, se acordó oír a los parientes o amigos de la indiciada, el día de despacho siguiente de haberse oído a la misma, igualmente se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 15/05/2013, mediante acta cursante a los folios 12 y 13, se trasladó y constituyó el Tribunal al lugar indicado por la parte interesada, a los fines de interrogar a la presunta notada de demencia, quien fue debidamente interrogada por el Juez de este Tribunal y en dicha acta se dejó constancia que no contestó a ninguna de las preguntas formuladas.

Por diligencia de fecha 15 de Mayo del 2013, cursante a los folios 14 al 16, el ciudadano AGAPITO GOMEZ RODRIGUEZ, otorgó poder apud-acta a los Abogados RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, ERAIDA CAMPOS y ROBINSON RODRIGUEZ, anteriormente identificados, a los fines de que lo representen en este procedimiento.

A los folios 17 al 20, corren insertas actas de fecha 16 de Mayo del 2013, en las cuales cursan las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO MACHUCA BALZA y LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.835.847 y 10.983.700, quienes manifestaron ser amigos de la presunta notada de demencia.

A los folios 22 al 26, corre inserto escrito de fecha 22 de Mayo del 2013, presentado por los ciudadanos MARY LILIANA GOMEZ DE ORTEGA y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.332.179 y 8.566.405, debidamente asistidos por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, mediante el cual impugnaron las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALBERTO MACHUCA BALZA y LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, tachándolos de falsos, así como manifestaron que el mencionado ciudadano JESUS ALBERTO MACHUCA BALZA no existe, por cuanto está muerto, tal como se evidencia, según ellos, de la Consulta de datos del Registro Electoral, donde aparece como fallecido, por lo que solicitaron que las mismas no sean valoradas, en virtud de que los mismos no son amigos de la familia ni parientes. Igualmente, desconocieron el balance que acompañó la parte actora y que corre inserto a los folios 7 al 10, ya que según ellos, la firma que aparece en el folio 8 no es la de su madre, así mismo, dijeron que se omitieron bienes que adquirieron sus padres, y solicitaron que se les designe tutores provisionales conjuntamente con su padre, por ultimo solicitaron que fueran oídos los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, RUSBEYDA AURORA LOPEZ DE GOMEZ, LUIS ENRIQUE GUEVARA y ANDRYMAR LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.952.476, 7.311.151, 14.673.636 y 12.362.574. Acompañaron a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 27 al 40.
Por diligencia de fecha 22 de Mayo del 2013, cursante al folio 41, los ciudadanos MARY LILIANA GOMEZ DE ORTEGA y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, otorgaron poder especial a las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152.

A los folios 43 y 44, corre inserto auto de fecha 27 de Mayo del 2013, en el cual este Tribunal acordó oír a los ciudadanos MARY LILIANA GOMEZ DE ORTEGA y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, quienes son hijos de la presunta notada de demencia, así como a los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, RUSBEYDA AURORA LOPEZ DE GOMEZ, LUIS ENRIQUE GUEVARA y ANDRYMAR LEDEZMA.
Corre inserto a los folios 46 al 47, escrito de fecha 03 de Junio del 2013, y sus anexos a los folios 48 al 93, presentado por ante este Tribunal por los abogados ERAIDA CAMPOS y ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano AGAPITO GOMEZ RODRIGUEZ, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Del folio 94 al 98, corren insertas actas de fechas 04 de Junio del 2013, en las cuales constan las declaraciones de los ciudadanos MARY LILIANA GOMEZ DE ORTEGA y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, en su carácter de hijos de la presunta notada de demencia, y a los folios 100 al 117, corren insertas Actas de fechas 05 de Junio del 2013, en las cuales constan las declaraciones de los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTEGA ORTEGA, RUSBEYDA AURORA LOPEZ DE GOMEZ, LUIS ENRIQUE GUEVARA y ANDRYMAR LEDEZMA.

En fecha 06 de Junio del 2013, este Tribunal dictó auto, el cual riela al folio 118, en el cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno acerca del escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante, en virtud de que la presente solicitud no se encontraba en etapa de promoción de pruebas, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en ese mismo auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 ejusdem, designó como facultativos para examinar a la presunta notada de demencia, a los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO, Neurólogo y RUBÉN PAN DÁVILA, Psiquiatra, para lo cual se libró las boletas respectivas a los fines de su aceptación o excusa y para el primero de los casos presten el juramento de Ley, quienes fueron debidamente notificados, procedieron a aceptar el cargo para el cual fueron designados, tal como se evidencia en Acta de fecha 16 de Julio del 2013, cursante al folio 126, y juraron cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Cursa a los folios 127 al 132, escrito de fecha 25 de Julio del 2013, mediante el cual los mencionados facultativos RUBEN PAN DAVILA y ALEJANDRO CEDEÑO, consignaron el Informe respectivo.

Mediante auto de fecha 18/10/2013, cursante al folio 139, se recibieron las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue debidamente notificada, emitiendo opinión favorable, tal como consta en oficio emanado de esa oficina y enviado a este Despacho el cual riela al folio 146.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de interdicción, al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

I I

En efecto, la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.

En nuestra legislación, existen dos clases de interdicción: a) La interdicción por defecto intelectual o judicial y b) La interdicción por condenatoria penal. La primera, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad, en la cual es necesario la intervención de un juez para pronunciarla; y la interdicción penal se ha creado en resguardo de la sociedad, ya que resultante de una condena a presidio.
Ahora bien, los Artículos 393, 394, 395 y 396 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

“Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad”

“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”

“Artículo 396.- La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Como puede observarse, de las normas anteriormente transcritas, se infiere que para la procedencia de la interdicción, es requisito indispensable que el defecto intelectual que afecte a la persona sea habitual, es decir, que sea de tal gravedad que la imposibilite permanentemente para proveer a sus propios intereses, y cuando el defecto intelectual no es de la gravedad y magnitud del requerido para la procedencia de la interdicción, sino que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial del sujeto, lo procedente sería la inhabilitación, prevista en el artículo 409 ejusdem que reza:

“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en Juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

En consecuencia, con respecto al caso que nos ocupa, es preciso verificar el tipo de defecto intelectual que pudiera tener la presunta notada de demencia para poder tomar la decisión que realmente corresponda a su caso, por lo que el Tribunal para a analizar las actuaciones que cursan en autos:

INTERROGATORIO A LA PRESUNTA NOTADA DE DEMENCIA:

En el acta que riela a los folios 12 y 13, de fecha 15 de Mayo del 2.013, este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GOMEZ, presunta notada de demencia, al formulársele el respectivo interrogatorio, así: “Primero: ¿Cómo está señora Florentina?; Segundo: ¿Usted nació en Valle de la Pascua?; Tercero: ¿Cuántos años tiene?, a lo que ella no respondió a ninguna de las preguntas formuladas.

TESTIMONIALES:

En Actas de fechas 16 de Mayo del 2.013, cursantes a los folios 17 al 20, constan las declaraciones de los ciudadanos: JESUS ALBERTO MACHUCA BALZA y LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, plenamente identificados en los autos, y en las mismas se evidencia que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar, que son amigos de la ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GÓMEZ desde hace mucho tiempo, así mismo que les consta que la precitada ciudadana hace años sufre de la tensión y por eso le dió un Accidente Cerebro Vascular, y que la misma tiene problemas de visión, problemas auditivos y tiene dificultad para caminar y no puede valerse por sí misma, igualmente manifestaron que la mencionada ciudadana si posee bienes que administrar, y que necesita una persona que la represente en todos los actos administrativos de sus bienes, sin embargo, observa este Despacho, que los ciudadanos MARY LILIANA GOMEZ DE ORTEGA y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, hijos de la presunta notada de demencia, en su escrito cursante a los folios 22 al 26, asistidos de abogada, le solicitaron a este Tribunal que no aprecie y deseche la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO MACHUCA BALZA, alegando que el mismo falleció, y consignó el documento electrónico emanado del CNE, el cual riela a los folios 30 y 31, al respecto, considera este Juzgador que este pedimento debe ser desechado por este Juzgado, en razón de que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial que el acta de defunción es la única prueba a los efectos de demostrar el fallecimiento de una persona, lo cual no consta en autos, así mismo, los precitados ciudadanos, impugnaron la declaración de la testigo LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, sin aportar elemento alguno que soporte dicha objeción, por lo que igualmente dicha impugnación se desecha de este juicio, y así se resuelve.

Por lo tanto, este Tribunal valora las testimoniales de los mencionados ciudadanos JESUS ALBERTO MACHUCA BALZA y LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, y así se decide.

Así mismo, según Actas de fechas 04 y 05 de Junio del 2013, cursantes a los folios 94 al 117, constan las declaraciones de los ciudadanos MARY LILIANA GOMEZ DE ORTEGA, JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, ORTEGA ORTEGA VICTOR MANUEL, LOPEZ SANCHEZ RUSBEYDA AURORA, GUEVARA LUIS ENRIQUE y LEDEZMA ANDRYMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.332.179, 8.566.405, 3.952.476, 7.311.151, 14.673.636 y 12.362.574, los dos primeros nombrados son hijos de la presunta notada de demencia, el tercero y la cuarta son yernos, y los últimos dos son amigos de la misma, y en esas declaraciones se puede evidenciar que los mencionados ciudadanos, fueron contestes en afirmar que la señora FLORENTINA PEÑA DE GOMEZ, efectivamente sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) en Mayo del 2011, que la incapacita para seguir frente a sus negocios, que a la misma se le debe nombrar un Tutor o Tutores a los fines de que la representen en todos los actos civiles y administrativos, que posee bienes de fortuna, y por cuanto estos testigos no se contradicen, y sus declaraciones concuerdan entre sí, merecen confianza y fe de este Juzgador, es por lo que este Tribunal las valora y aprecia, todo de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, y así se decide.

INFORME MEDICO NEUROLOGICO y PSIQUIATRICO:

A los folios 128 al 132, corre inserto Informe Médico Neurológico- Psiquiátrico, el cual fue suscrito por los Dres. RUBEN PAN DAVILA y ALEJANDRO CEDEÑO VERONCINI, quienes son Psiquiatra y Neurólogo, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.662.255 y 3.219.130, inscritos en el M.S.D.S. Nros. 22.788 y 9.899, los cuales fueron designados por este Tribunal, a los fines de examinar a la señora FLORENTINA PEÑA DE GOMEZ, dicho informe médico, fue traído a los autos por los mencionados facultativos, según escrito que riela al folio 127, del cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“INFORME MEDICO NEUROLOGICO Y PSIQUIATRICO
Sra. PEÑA DE GOMEZ, Florentina
(C.I.: V-1.528.844”

“Se trata de una paciente femenina de 77 años de edad, casada y con 2 hijos, ambos mayores de edad, natural de Capacho, Edo. Táchira y residente de Valle de la Pascua, Edo. Guárico, alfabeta, de oficio comerciante, afecta de Hipertensión Arterial Sistémica y con antecedentes de tratamientos neurológicos debido a sufrir, en tres ocasiones, eventos o accidentes cerebro vasculares (ACV), que dejaron secuelas del tipo hemipléjicos y hemiparésico. El primer evento (ACV) ocurrido a mediados de 2009, de carácter severo pero con una recuperación más o menos rápida e integral, lo cual le permitió a la paciente volver a sus quehaceres normales al poco tiempo del acontecimiento. El segundo evento, de carácter aún más severo y extenso que el anterior, acaecido en Mayo de 2011, y, por último, en Julio de 2012, se presenta un tercer evento, el cual cursó con episodio convulsivo tónico-clónico generalizado, en una sola oportunidad, produciendo en la paciente el estado actual…”.

“…apersonados en el domicilio de la paciente en cuestión, en fecha 17 de julio de 2013, encontramos a la misma, en su habitación de dormitorio, en posición sentada en silla de ruedas, consciente pero en actitud de total indiferencia ante los médicos evaluadores y ante sus familiares y cuidadoras allí presentes; de aspecto levemente avejentado o senil y con un estado de delgadez importante pero sin síntomas de desnutrición, con una edad aparente acorde o levemente mayor a su edad cronológica, en actitud inmóvil excepto por muy ocasionales movimientos oculares y totalmente mutista y sin ningún tipo de reacción a las preguntas realizadas por los examinadores, no emitiendo, en ningún momento, ningún tipo de respuesta verbal, gestual o emocional a las preguntas realizadas por el equipo médico, motivo por el cual, después de la inspección visual de rigor, se procedió al examen físico neurológico…”

“…La paciente no reconoce a ningún familiar ni allegado ni muestra reacciones o cambios de humor ante la proximidad de los mismos. Durante el tiempo que duró el examen, aproximadamente 45 minutos, la paciente no realizó ningún tipo de movimiento voluntario o reflejo, así como tampoco cambió su expresión facial de alelamiento y su mirada perdida hacia el cielo de la habitación.
El examen mental de la paciente no pudo realizarse, salvo en su más mínima expresión, motivado al estado de obvia “ausencia” de la paciente.

Como antecedentes patológicos de relevancia solo se evidenció el hábito tabáquico importante y de larga trayectoria de 20 o más cigarrillos por día que presentada la paciente, además de la enfermedad hipertensiva arterial descrita y causa de los tres eventos cerebrovasculares y las crisis convulsivas ya descritos.

Al examen neurológico practicado se observó un estado de hemiplejia derecha espástica o parálisis rígida de la mitad derecha del cuerpo así como hemiparesia (debilidad fláccida9 de la mitad izquierda del cuerpo, además de un estado de afasia (mutismo) apraxia 8incapacidad de movimientos voluntarios) y aparente agnosia casi total (incapacidad de recordar, pensar, reconocer, sentir, etc.) ante su entorno. Se observan eventuales movimientos oculares e hipomimia facial (falta de expresión facial). Se detectó un débil reflejo asteotendinosos se evidenciaron como simétricos y sin alteraciones en ambos lados del cuerpo. Debido al evidente estado de deterioro neurológico y general de la paciente no se consideró someterla a exploraciones imagenológicas sofisticadas (Tomografías o Resonancias Magnéticas Cerebrales).

En conclusión, se realizaron, previa discusión, y acuerdo entre ambos especialistas médicos, los siguientes diagnósticos:

1- Hipertensión Arterial Sistémica.
2- Síndrome Involutivo Demencial de naturaleza Vascular.
(Demencia Vascular Multi-Infarto. Código F01.1 de la
Clasificación Internacional de Enfermedades y Problemas
Relacionados con la Salud-Décima Edición-CIE-10).

RECOMENDACIONES:

- Continuar bajo control médico intradomiciliario regular para la prevención y resolución de los trastornos inherentes a este tipo de estado de salud estacionario y de carácter definitivamente irreversible y terminal a corto mediano o largo plazo.
- Debido al evidente estado de “amencia” (ausencia absoluta de mentalidad o conciencia) que presenta la paciente en cuestión, se recomienda su incapacidad legal total, absoluta y definitiva para el manejo de sus bienes de fortuna y de su propia persona, procurando el nombramiento de un representante para el manejo0 y disposición de dichos bienes y de su propia persona en relación a la toma de decisiones en cuanto a su futuro bienestar y estado de salud….”.

Al respecto, es importante destacar, que cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que los documentos emanados de los expertos, no obliga la decisión del Juez, ni hace prueba plena. Sin embargo, este Tribunal valora y aprecia este informe médico presentado, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en este procedimiento, y goza de credibilidad por este Tribunal, y sirve para demostrar que ciertamente la ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GOMEZ, presenta Síndrome Involutivo Demencial de naturaleza Vascular, (Demencia Vascular Multi-Infarto. Código F01.1 de la Clasificación Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud-Décima Edición-CIE-10), comprobándose la total y permanentemente definitiva incapacidad física y mental de la paciente, así como su total, permanente y definitiva dependencia de sus familiares y allegados, y así se decide.

Ahora bien, concatenando este informe médico, con las declaraciones de los familiares y amigos de la presunta notada de demencia, este Tribunal observa que estamos en presencia de un caso de un defecto intelectual, que amerita la declaratoria de interdicción, contemplada en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que la notada de defecto intelectual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunado a que este Juzgador, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, interrogó personalmente a la mencionada ciudadana, a la cual se le formularon una serie de preguntas muy sencillas, no contestando a ninguna de ellas, tal como se evidencia en acta de fecha 15 de Mayo del 2013, que riela a los folios 12 y 13, por lo que este Tribunal considera que es procedente en derecho la presente interdicción planteada, y así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 393, 394 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana FLORENTINA PEÑA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.844, de este domicilio, y de conformidad con el Artículo 396 ejusdem, se le designa como TUTOR INTERINO a su hijo, ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.405, domiciliado en la Calle Uno, esquina con Calle Urica, Número 23, Sector La Represa de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a quien se ordena notificar de esta designación, y de igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez quede firme la presente decisión, esta causa continuará su curso por la vía ordinaria, quedando aperturada la misma a pruebas respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal ordena el registro de la misma, y su publicación en el Diario “La Antena” del Estado Guárico, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, quedando obligada la parte interesada a consignar dichas constancias o recaudos en el presente expediente.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------------------------------------
El Juez---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
----------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.

Exp. Nº 18.863.
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,