REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Noviembre de 2.013.
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.013, cursante al folio 106, suscrita por el Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, mediante la cual solicitó que este Tribunal decrete la Perención de la Instancia con respecto a la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha transcurrido más de un (1) año, sin que dentro de ese lapso, la demandada-reconviniente haya ejecutado ningún acto de procedimiento.

El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La presente demanda se refiere a un juicio de REIVINDICACION seguido por la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.386.511, contra la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740, la cual fue admitida según consta en auto de fecha 20 de Julio del 2.009, cursante al folio 22.

Por escrito de fecha 16 de Septiembre del 2010, cursante a los folios 56 al 61, la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DUARTE, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda, y entre otras cosas, interpuso en contra de la parte actora, Reconvención por Prescripción Adquisitiva, la cual fue admitida en auto de este Despacho, de fecha 22 de Septiembre del año 2010, que riela al folio 62.
A los folios 63 al 65, corre inserto escrito de fecha 28 de Septiembre del 2010, mediante el cual el abogado SAUL LEDEZMA, actuando en su carácter de autos, solicitó la Nulidad de la Admisión de la Reconvención por Prescripción Adquisitiva y que consecuencialmente se reponga la causa al estado de ser admitida nuevamente la misma, por lo que este Tribunal en Sentencia de fecha 29 de Septiembre del 2010, cursante a los folios 67 al 73, revocó el auto de fecha 22 de Septiembre del 2010, cursante al folio 62, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención planteada, la cual fue admitida en ese mismo acto.

Ahora bien, la RECONVENCION o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí, tan solo del mismo procedimiento.
En nuestra doctrina RAMON F. FEO, reconocido comentarista de nuestro Código de Procedimiento Civil de 1.897, ha considerado que la reconvención es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta. Esa segunda demanda es la denominada reconvención o mutua petición, denominación que, aclara Feo proviene de la voz latina “reconventio”, pues los romanos llamaban “conventio” a la primera demanda.
Por lo tanto, la reconvención planteada en el presente asunto por la demandada, fue admitida, según auto dictado por este Despacho de fecha 29 de Septiembre del 2010, cursante a los folios 67 al 73, y según sentencia de fecha 25 de Mayo del 2011, que riela a los folios 90 al 94, este Tribunal suspendió la presente causa, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y según sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia Conjunta, de fecha 01 de Noviembre del 2011, Expediente Nº 2011-000146, este Juzgador ordenó la continuación de la causa, según consta en auto de fecha 04 de Junio del 2012, el cual riela al folio 101, de lo cual fue notificadas las partes, tal como se evidencia en diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho, de fechas 27 de Junio del 2012 y 22 de Octubre del 2012, las cuales rielan a los folios 104 y 105, es decir, que desde esta última fecha, la demandada reconviniente, no ha efectuado ningún acto de procedimiento en esta causa, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Dicha norma procesal adjetiva, se refiere a la perención de la instancia, la cual puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En sintonía con lo anterior, se observa claramente que a los fines de continuar con la causa, este Despacho notificó a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO, en fecha 22 de Octubre del 2012 (folio 105), y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, y la demandada-reconviniente, no ha realizado ningún acto de procedimiento a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 ejusdem, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA solamente en lo que se refiere a la Reconvención planteada por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740, y extinguido ese proceso de Prescripción Adquisitiva, por lo que se ordena continuar con el presente procedimiento principal de Reivindicación, y así se decide.
Notifíquese de esta sentencia a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------
El Juez ------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
----------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:20 a.m. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.466
JAB/dd/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,