REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Noviembre del año 2.013.
203º y 154º
Vista las diligencias de fecha 28 de Octubre del 2.013, cursantes a los folios 36 al 40 y 58 al 60, suscritas por los ciudadanos ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ y FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO ANTINIO DIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, mediante la cual solicitó que este Tribunal decrete la Perención Breve de la Instancia, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta esa fecha, han transcurrido los 30 días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que opere la mencionada perención, así como que no consta que en el presente expediente, que el Alguacil de este Despacho, haya dejado constancia en ese lapso, de que la parte actora le haya dejado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La presente demanda se refiere a un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana QUINTANA FRANCISCA contra el ciudadano FELIZ CORTES FREDDY ALEXANDER y OTROS, la cual fue admitida según consta en auto de fecha 05 de Agosto del 2.013, cursante a los folios 14 y 15, y la demandante, asistida de abogado, según diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2013, cursante al folio 23, dejó constancia que le hizo entrega al Alguacil de este Despacho, los emolumentos necesarios a los fines de lograr la citación de los accionados, y en esa misma fecha, la actora, según diligencia que riela al folio 25, consignó el edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias” (folio 24), el cual fue ordenado en el acto de admisión, a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Alguacil Accidental designada ciudadana JESSIMAR LORETO MARTINEZ, por medio de diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2.011, y sus anexos, que rielan a los folios 26 y 27, dejó constancia que el co-demandado FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.250, fue citado el día 26 de Septiembre del 2013, siendo las 12:34 p.m., en la Calle Nicaragua casa # 21 de esta ciudad.
Así mismo, consta al folio 28, diligencia de fecha 03 de Octubre del 2013, suscrita por la co-demandada FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.702.842, asistida de abogado, mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” .
Con vista a lo establecido en el precitado artículo, luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual expresó lo siguiente:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, SIENDO OBLIGACIÓN DEL ALGUACIL DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÓ LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
En sintonía con lo anterior, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, según Sentencia de reciente data de fecha 18 de Abril del 2.012, Expediente Nº 7.077-12, estableció lo siguiente:
“…Tal normativa, en uno u otro supuesto, por ser de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica. De tal manera que bajando a los autos, puede observarse que la acción libelar fue admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 16 de Septiembre de 2.011 y, en fecha 29 de Noviembre de ese mismo año, a través de diligencia que corre al folio 09 del presente expediente, EL CIUDADANO ALGUACIL DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, MANIFESTÓ, ANTES DE VENCERSE LOS TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS DEL PRESUPUESTO DE HECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 267.1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.011, SIENDO LAS 2:00 P.M., SE TRASLADÓ A LA DIRECCIÓN INDICADA POR LA PARTE ACTORA, NO PUDIENDO PRACTICAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CON LO CUAL, SURGE UNA PRESUNCIÓN A LOS AUTOS, RELATIVA A QUE EL ACTOR SUMINISTRÓ CON ANTELACIÓN LAS EXPENSAS AL ALGUACIL PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN, CIRCUNSTANCIAS ÉSTAS FÁCTICAS Y DETERMINANTES PARA INTERRUMPIR EL LAPSO PERENTORIO, DEBIENDO DESECHARSE LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN DE LA EXCEPCIONADA, Y ASÍ SE ESTABLECE….”.
En conclusión, de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, es claro, que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes, a la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, tiene una obligación principal, la cual consiste en poner a la orden del alguacil, mediante diligencia, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del o de los accionados cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de Quinientos metros de la sede del Tribunal, y de la revisión detallada de las actuaciones del presente procedimiento, se puede observar que la presente demanda fue admitida el 05 de Agosto de 2.013, según auto cursante a los folios 14 y 15, tal como se dijo anteriormente, y la parte actora por medio de diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2.013, que riela al folio 23, dejó constancia que le hizo entrega al alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para lograr la citación de los demandados, y a pesar de que ese funcionario no dejó constancia en autos de que recibió dichas expensas, se puede observar al folio 26, diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2.013, mediante la cual la Alguacil Accidental designada, dejó constancia que el co-demandado FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.250, fue citado el día 26 de Septiembre del 2013, siendo las 12:34 p.m., en la Calle Nicaragua casa # 21 de esta ciudad, es decir, que desde la fecha de la admisión de la demanda (05-08-2.013, folios 14 y 15), hasta el día en que la actora dejó constancia que suministró los emolumentos el 17 de Septiembre del 2013 (folio 23) y hasta el día 27 de Septiembre del 2013 (folio 26 y 27), fecha en que la alguacil accidental dejó constancia que fue citado el ciudadano FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA, no transcurrieron Treinta (30) días consecutivos, ya como lo establece el cómputo que riela al folio 71, en el cual se excluyó los treinta días de receso judicial, es decir, del 15 de Agosto del 2013 hasta el 15 de Septiembre de 2013, por lo que a criterio de quien aquí decide, y a pesar de que el Alguacil Titular de este Despacho, no dejó constancia en autos de haber recibido las mencionadas expensas, este Juzgador considera que la parte demandante y la alguacil accidental de este Juzgado para ese entonces, efectivamente cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal, o sea, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Despacho, NEGAR el pedimento de Perención efectuado por la parte co-demandada, sin embargo, se ordena amonestar al Alguacil de este Despacho, ciudadano ALEXANDER PADILLA, en razón de que debe cumplir las obligaciones establecidas en la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, es decir, que una vez que reciba los emolumentos provenientes de la parte actora en cualquier juicio, debe dejar constancia de ello inmediatamente en el mencionado expediente, y así se decide.
Así mismo, se acuerda expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 28-10-2013, cursante a los folios 36 al 40, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a la parte actora, y a los co-demandados ciudadanos FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, así como al ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. -------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
---------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.895.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 05 días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,