REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Ocho (08) de Noviembre de 2.013.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: BALZA BENITEZ JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.008.921, y Otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
PARTE DEMANDADA: BALZA BENITEZ MIGUEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. CAYETANO GUILLEN ARMAS y WILMER ENRIQUE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.530 y 157.492.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
Exp. Nº 18.808.
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 28 de Octubre del 2013, cursante a los folios 76 y 77, suscrito por el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado Nº 157.492, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Competencia por la Cuantía de este Tribunal, alegando entre otras cosas, que en la presente demanda de Rendición de Cuentas los actores no cuantificaron el valor de la misma, tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que según él, es claro que los Tribunales de Municipio conocen de demandas cuyo valor sea hasta 3.000 unidades Tributarias y a partir de allí conocerán los Juzgados de Primera Instancia, tal como lo establece la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, y que en el artículo 1 de la mencionada Resolución establece que en todos aquellos asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril del 2.009, estableció lo siguiente:
“……El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia
RESUELVE
ARTÍCULO 1.- SE MODIFICAN A NIVEL NACIONAL, LAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA SIGUIENTE MANERA:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, CATEGORÍA B EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)…..”
Ahora bien, ciertamente la parte actora en su escrito de demanda, que riela a los folios 1 al 3, no estimó la cuantía de la misma, por lo tanto es evidente, para quien aquí decide, que el demandado, denuncia el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que se indica el artículo 340 ejusdem, y los requisitos establecidos en la Resolución antes mencionada, sin embargo, la parte actora subsanó dicha omisión, según escrito de fecha 06 de Noviembre del 2013, que riela al folio 78, en el cual estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,oo), equivalentes a 3.037,38 Unidades Tributarias, por lo que ciertamente este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, y considera SUBSANADA dicha incidencia, dejando expresa constancia este Juzgado, que la contestación de la demanda, deberá efectuarse en el lapso establecido en el ordinal 2º del Artículo 358 ejusdem, y así se resuelve.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------
El Juez ------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
---------------------------------------------------------------Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
Exp. Nº 18.808.
JAB/dd/scb
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 08 días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,