REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDANTES: MARIA GRISELY CHAVEZ DE OJEDA Y EUCLIDES RAFAEL OJEDA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 2.922-2013

I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 23 de Octubre de 2013, los ciudadanos: MARIA GRISELY CHAVEZ DE OJEDA Y EUCLIDES RAFAEL OJEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.978.569 y 8.912.178, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: PEDRO PASTOR PARRAGA PEREZ, Inpreabogado bajo el Número 30.724; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 04 de Abril de 1987, por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales de ningún tipo.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplió con el lapso establecido en la parte in fine del tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil, señalado en el auto de admisión del presente expediente; por cuanto se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria donde las partes que intervienen actúan de mutuo consentimiento y aplicando este Despacho el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
II
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos MARIA GRISELY CHAVEZ DE OJEDA Y EUCLIDES RAFAEL OJEDA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA GRISELY CHAVEZ DE OJEDA Y EUCLIDES RAFAEL OJEDA, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha: 04 de Abril de 1987, según Acta signada con el Nº 104.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las Once de la Mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria.

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