REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTES: SOTILLO GOMEZ WENDY JACKELIN y GARCIA JOSE ANTONIO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE:2923
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24 de Octubre de 2.013, los ciudadanos SOTILLO GOMEZ WENDY JACKELIN y GARCIA JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.850.532 y 8.809.535, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MORELIA RONDON GONZALEZ, Inpreabogado N° 196.476, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 21 de Febrero de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, como consta de Copia Certificada que acompañaron marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, y constatado mediante cómputo realizado por la Secretaria del Despacho que se cumplió con el lapso establecido en la parte in fine del tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil, señalado en el auto de admisión del presente expediente; por cuanto se omitió la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria donde las partes que intervienen actúan de mutuo consentimiento y aplicando este Despacho el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos SOTILLO GOMEZ WENDY JACKELIN y GARCIA JOSE ANTONIO, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos SOTILLO GOMEZ WENDY JACKELIN y GARCIA JOSE ANTONIO, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de Febrero de 1.997, según Acta de Matrimonios Nº 39.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 19 días del mes de Noviembre del año 2.013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos L
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde previas formalidades legales.
La Secretaria




MPdeM/ECCL/victor
Exp. 2923