REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
I
Exp. N° 2.930. RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA REQUENA
II
Por recibida la anterior solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, asignada a este Despacho por distribución, presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.068.343, soltera, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELISA DEL VALLE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.009. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando para ello que al momento de transcribir la mencionada partida de nacimiento el funcionario encargado cometió un error involuntario en el año de su nacimiento al colocar “DOS (2) DE ENERO DEL AÑO 1.990” , lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es “DOS (2) DE ENERO DEL AÑO 1.991” Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes documentos: Copia Certificada del acta de Nacimiento distinguida con el Nº 410, marcada con la letra “A”; Constancia original expedida por el Epidemiólogo del Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo, Dr. Alfredo Córdova donde se desprende que la solicitante nació el día 02 de Enero del año 1.991, marcado con la letra “B”; marcada con la letra “C”, copia simple de la cédula de identidad; marcada “D”, copia certificada del título de bachiller de la solicitante. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificará el estado civil, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados no requiere la publicación de Edicto; del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico y al Registrador Principal del mismo estado, una vez sea ubicado el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la extinta Prefectura del Municipio Infante de este estado Guárico durante el año 1.991; para que estampe la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 410, de fecha 04 de Febrero de 1.991 , a fin de que se haga la siguiente corrección: Donde dice: “DOS (2) DE ENERO DEL AÑO 1.990”, debe decir: “DOS (2) DE ENERO DEL AÑO 1.991”, que es lo correcto, y así se decide.
Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren necesarias a la interesada y envíense las correspondientes con oficio a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (20-11-2.013).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma






Exp. 2.930
MPdeM/ECCL/mmr