REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDANTES: RAFAEL EUGENIO ORTEGA INFANTE Y MARIA DEL CARMEN QUINTERO ORTEGA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 2862-2.013.
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 30 de Mayo de 2013, los Ciudadanos: RAFAEL EUGENIO ORTEGA INFANTE Y MARIA DEL CARMEN QUINTERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.476.739 y E-81.768.257, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GLORIA RAMIREZ DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 62.684; solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 22 de Enero de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guarico, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos. Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:

II
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos: RAFAEL EUGENIO ORTEGA INFANTE Y MARIA DEL CARMEN QUINTERO ORTEGA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL EUGENIO ORTEGA INFANTE Y MARIA DEL CARMEN QUINTERO ORTEGA, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guarico, en fecha: 22 de Enero de 1988, según Acta Nº 25.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango De Martínez.
La Secretaria,

Abog, Eleizalde Caridad Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las Diez de la Mañana previas formalidades legales.-

La Secretaria,