REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Penal del Adolescente
del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
DECISIÓN N° (02).-
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000044
ACUSADO: R.E.L.P. (Identidad omitida, conforme artículo 65 LOPNNA). VÍCTIMA: ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
PONENTE: GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

Vista la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 6 de Septiembre de 2013, planteada por el Tribunal Único de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 30 de Octubre de 2013, en el presente asunto seguido al adolescente R.E.L.P. (Identidad omitida, conforme artículo 65 LOPNNA); esta Corte para decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha 28 de Febrero de 2012, la ABG. FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Penal N° 3 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, en su condición de Defensora del adolescente R.R.L.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-01-2012, y publicada en fecha 07-02-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual condeno al adolescente R.R.L.S., a cumplir la sanción consistente en Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, y con la rebaja de un tercio de la sanción impuesta, quedo en un año (1) y cuatro (4), de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 620 literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO.

En fecha 19 de Agosto de 2013, la Defensa de autos consigna escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, anexando acta de fecha 16-08-2013, suscrita conjuntamente con su Defendido, mediante la cual renuncia al recurso de apelación interpuesto en fecha 28-02-2012, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 20-08-2013, en el marco de la audiencia oral y privada.

En fecha 6 de Septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones publicó decisión mediante la cual homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ABG. FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en la condición de autos:
“(…)”
emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 03, adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, del adolescente R.E.L.S (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia dictada en fecha 30/01/2012, y publicada en fecha 07/02/2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual, entre otras cosas, se le condena a cumplir la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, contenida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 ejusdem”.


Ahora bien, esta Alzada aprecia que efectivamente se incurrió en un error material al transcribir en la dispositiva dictada por esta Sala en fecha 06/09/2013, donde se Homologa el Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Flor Angel Barrios en su condición de Defensora Pública Penal N° 03, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en lo que respecta a la sanción consistente en Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, siendo lo correcto un año (1) y cuatro (4) meses, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial y 583 ejusdem; por haberse homologado el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el adolescente R.R.L.S., conjuntamente con su Defensora, ABG. FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su oportunidad legal. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, formulada por el Tribunal Único de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 30 de Octubre de 2013, quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, y en consecuencia, la sanción a cumplir el adolescente R.R.L.S., es de un año (1) y cuatro (4) meses, con presentaciones ante el Consejo de Protección de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por el referido lapso. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ


LOS JUECES SUPERIORES,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
(PONENTE)

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS PEREZ

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS PEREZ



Asunto N° JP01-R-2012-000044
CA/GRAG/HTBH/CLP/ff.-