REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Noviembre de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000308
ASUNTO : JP01-R-2013-000161
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALÍA: DECIMO TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: DECISION DE APELACIÓN CONTRA AUTO
Nº 04
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Le corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en su condición de Defensora Pública Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente L.Y.F.M, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 13 de Junio de 2013 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decretó para el prenombrado adolescente, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Carmen Álvarez (Presidenta y Ponente), Gilda Rosa Arvelaez Gamez y Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se Admite a tramite el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Carmen Álvarez (Presidenta y Ponente), Gilda Rosa Arvelaez Gamez y Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto y previo su admisión se pasa a decidir de la siguiente forma:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 01 al folio 04, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en su condición de Defensora Pública Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en a celebración de la audiencia de presentación de fecha 13- 06-13, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de la adolescente Lucía Yoselin Faneite Montesino, plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 4S8 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Dedsamar Morales y otros; sin fundamentar la negativa de Medida menos gravosa solicitada por la defensa, tras la condición de “primaria” en la comisión de delitos, así como de la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso, como es el caso de la ausencia de testigos al momento de la revisión corporal realizada a la adolescente cuando se produce la aprehensión.
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De a lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendida.
Cabe destacar, que se desprende de las actas policiales, así como de la entrevista de los presuntas victimas y testigos, que quien sometía a las presuntas víctimas y ejercía violencia e intimidación con arma de fuego, era otra persona, por lo que sin atribuir responsabilidad penal a mi defendida, en todo caso se estaría en presencia de una participación accesoria por parte de la adolescente y así ha debido ser precalificada por el tribunal.
Dicho lo anterior, y en virtud de una participación accesoria por parte de la adolescente, el Tribunal ha debido imponerle una medida menos gravosa suficiente de garantizar las resultas del proceso, toda vez que la ley especial no establece medida privativa de libertad para la participación accesorias.
DE LA FINALIDAD SOCIOEDUCATIVA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL Y
LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a la adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de as actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación de la adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que la jueza debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa a la adolescente de autos( atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mí representada.
De dar supremacía a la afirmación de la Libertad se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida de las mas severas y que supone la restricción de la libertad del adolescente, sacrificando la libertad, pues recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial.
Asimismo, es necesario destacar que la tendencia moderna del derecho penal, es el Garantismo y el derecho penal Mínimo, el cual enarbola que las medidas, sanciones o penas no deben ser excesivas, abusivas o desmesuradas, respondiendo en todo caso a una exigencia de la justicia y de la Política Criminal Humanitaria, con apego al estricto marco de los derechos humanos, muestra de ello son los criterios jurisprudenciales de la Sala Penal, del cual destaco la Sentencia Nº 212, de fecha 15ABRIL-2008, Exp. N° 07-0528, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto a la valoración del adolescente como Infractor Primario en conflicto con la ley y el delito, al extremo de aplicarlo en delitos relativos al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en casos de aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos donde se rebaja la mistad de la sanción propuesta por el Ministerio Público, dando prioridad absoluta a la finalidad del proceso y las medidas dispuestas a tal fin, que no son otras que reeducar, readaptar y resocializar al joven en conflicto y en vías de lograr un desarrollo pleno e integral de su personalidad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, por los que la defensa solícita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta a la adolescente: LUCIA YOSELIN FANEITE MONTESINO, plenamente identificada en autos y le sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad del proceso penal especial.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 13 de Junio de 2013, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:
“PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la imputada en autos LUCIA YOSELIN FANEITE, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se ordena su inmediata remisión al tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescente. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público contra la adolescente LUCIA YOSELIN FANEITE, por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta Medida privativa de libertad en contra de la adolescente LUCIA YOSELIN FANEITE, de conformidad con el artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su reclusión en el Centro Socio-educativo Madre Maria Molas adscrito al Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANA), ubicado en la ciudad de Maracay, calle Vargas detrás de la clínica Lugo, Estado Aragua, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda practicar a la adolescente LUCIA YOSELIN FANEITE la evaluación psicosocial por ante el Centro Socio-educativo Madre Maria Molas adscrito al Servicio Autónomo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANA), ubicado en la ciudad de Maracay, calle Vargas detrás de la clínica Lugo, Estado Aragua. SEXTO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificaron Migración y Extranjería de Maracay, Estado Aragua, a fin de obtener los datos filiatorios de la adolescente LUCIA YOSELIN FANEITE…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación, decantándose fundamentalmente en la disconformidad de la defensa en relación a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras aspectos decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 581, alegando fundamentalmente en su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas conforme al orden que estima este órgano colegiado a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente.
Así en primer termino indica la defensa como primera denuncia que el Tribunal de Instancia declaro la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, ante una insuficiencia de elementos de convicción, precisando que: “De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendida. Cabe destacar, que se desprende de las actas policiales, así como de la entrevista de los presuntas victimas y testigos, que quien sometía a las presuntas víctimas y ejercía violencia e intimidación con arma de fuego, era otra persona, por lo que sin atribuir responsabilidad penal a mi defendida, en todo caso se estaría en presencia de una participación accesoria por parte de la adolescente y así ha debido ser precalificada por el tribunal. Dicho lo anterior, y en virtud de una participación accesoria por parte de la adolescente, el Tribunal ha debido imponerle una medida menos gravosa suficiente de garantizar las resultas del proceso, toda vez que la ley especial no establece medida privativa de libertad para la participación accesorias”
Al respecto resulta oportuno, ante esta primera denuncia indicar que esta Sala especializada, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la disposiciones de la Ley especial y al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 236 ejusdem que a su letra indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Así, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época) y así se observa.
Ahora bien en relación a la alegada insuficiencia de elementos de convicción según el dicho de la defensa, constatan esta Alzada que la falladora apreció en su decisión, de manera acertada que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe de los hechos, cuando índico en la decisión recurrida como tales los siguientes:
Trascripción de novedad de fecha 13/06/2013, Acta de investigación de fecha 13/06/2013, donde se narran las circunstancias de tiempo lugar en que se logra la aprehensión de la adolescente, suscrita por los funcionarios: Oficial (PEG) Requena Miguel, conjuntamente con los Oficiales Carrizalez Sinai, Cuevas Deivis, Coronado Yorselin, y Rojas Carlos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, San Juan de los Morros Estado Guárico. Orden de Inicio de Investigación. Escrito de presentación de fecha 12/06/22013. Acta de Investigación Penal de fecha 12/06/2013.suscrita por el Detective Franco Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros. Actas de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios: Oficial (PEG) Requena Miguel, conjuntamente con los Oficiales Carrizalez Sinai, Cuevas Deivis, Coronado Yorselin, y Rojas Carlos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, San Juan de los Morros Estado Guárico. Acta de Entrevista de fecha 11/06/2013. Acta de Entrevista de fecha 11/06/2013. Notificación de los derechos del imputado de fecha 13/03/2013. . Acta de Entrevista de fecha 11/06/2013. Acta de Entrevista de fecha 11/06/2013. Acta de Entrevista de fecha 11/06/2013. Acta de Entrevista de fecha 11/06/2013. Registro de cadena de custodia Nº 097-13 de fecha 11/06/2013. Reconocimiento legal Nº 9700-149-1569-13 de fecha 12/06/2013. Acta de Investigación Penal de fecha 12/06/2013. Inspección Técnica S/N de fecha 12/06/2013. Reconocimiento Legal Nº 9700-252- de fecha 13/06/2013.
De acuerdo a ello, constata esta Alzada, que yerra la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimo la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al adolescente, lo cual llevo al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.
Se constata así que de los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar al tribunal A-quo, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado (identidad omitida) y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito indilgado por el Ministerio Público, así se considero, el adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica de carácter provisional y no definitiva, toda vez que aun quedan actos procesales por cumplir en el proceso penal que se inicio en relación al adolescente, calificación típica que además en esta etapa del proceso entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el literal ‘a’ del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Importante es resaltar que si bien es cierto la a quo, no hizo expresa mención en cuanto a declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado, no es menos cierto que de la lectura de la motivación del fallo se evidencia que tal pedimento fue declarado sin lugar sobre la base de lo acordado. Por otro lado es importante referir que la quejosa arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del adolescente imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos; y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y privado, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de efebo detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en los aspectos denunciados en la primera denuncia y así se declara.
Ahora bien en relación a la segunda denuncia realizada por la defensa en la que refiere que la medida impuesta al adolescente viola y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, estima este Órgano Colegiado que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal del adolescente, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antepuesto, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del adolescente, el cual es una garantía para el, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra,. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera ningún principio o garantía constitucional, legal o pactista. En cuanto a que el Juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa, importante es señalar al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad que puede el Juez aplicar pero que en este caso en concreto el Juez de la recurrida opto por la aplicación de una medida de Privación de Libertad, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a las denuncias planteadas, por cuanto la a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido y así se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en su condición de Defensora Pública Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente L.Y.F.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 13 de Junio de 2013 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decretó para el prenombrado adolescente, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Sala Especial de la Sección Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO. SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en su condición de Defensora Pública Segunda Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente L.Y.F.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 13 de Junio de 2013 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decretó para el prenombrado adolescente, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra.
Publíquese en la pagina WEB del Poder Judicial de este estado, Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
DRA. CARMEN ALVÁREZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS
DRA. GILDA ROSA ARVELAÉZ GAMEZ.
DR. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO (T)
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
JP01-R-2013-000161
CA/GRAG/ASSR/MA/az.-