REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2013-000083

PARTE ACTORA RECURRENTE: FRANKLIN JOSÈ MORALES VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.894.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FERNÀNDEZ y RAQUEL SUAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 26.257 y 55.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGREGADOS y PREMEZCLADOS LOS LLANOS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHON QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 155.903.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por la Abogada Raquel Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.334, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES VÀSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS y PREMEZCLADOS LOS LLANOS, C.A.

En fecha diez (10) de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto decisión declarando:

“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada.”
“SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES VÀSQUEZ C.I. 14.894.476; en contra de PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS.”
“TERCERO: Se condena a PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A. identificada en autos, a cancelar al ciudadano FRANKLIN JOSÈ MORALES VÀSQUEZ C.I. 14.894.476 cancelar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON OCHO CÈNTIMOS (Bs. 20.318,08).” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

De la decisión transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación, la Abogada Raquel Suárez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose en fecha 16 de julio de 2013 de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, y siendo que había un cúmulo de audiencias orales por celebrar, y sentencias que decidir, se prolongo para el primero (01) de agosto de 2013, no siendo posible la actuación el día indicado, por lo que se realizo el respectivo diferimiento, procediendo en el acto de prolongación celebrado el miércoles treinta (30) de octubre de 2013, a dictar el dispositivo oral del fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, la Abg. Raquel Suárez, representante judicial del ciudadano Franklin Morales, expuso lo siguiente:

“…el presente recurso se efectúa por una serie de vicios: …siendo que mi representado debe gozar de los beneficios contemplados en la Convención de la Construcción, al respecto menciono que una de las pruebas es las copias fotostáticas efectuadas en una inspección, donde la Inspectoria con este soporte, solicitó a la empresa que se aplicara los beneficios de la Convención de la Construcción a todos sus trabajadores, del cual no dio cumplimiento la empresa, por lo que la Inspectoría hizo el respectivo procedimiento sancionatorio. Así pues, el sentenciador dice que no esta de acuerdo con el criterio de la Inspectoria, y decide utilizando un criterio apartado de lo que se venia manejando reiteradamente. Además, si observamos el documento constitutivo de la empresa, capitulo I, cláusula segunda, se puede evidenciar que la empresa reconoce que su objeto es la construcción de obras civiles… Asimismo, indico que hay recibos de pago donde se evidencia los diferentes salarios percibidos por el trabajador, y del cual se le descontaban cuotas sindicales, siendo que de la declaración de unos testigos se desprende que ese dinero descontado iba a parar a una organización denominada UBT, por lo tanto, la empresa descontaba a los trabajadores dinero para destinarlo a una organización sindical, deduciendo entonces, que la empresa asume entonces que los trabajadores están amparados por la Convención de la Construcción (2007-2009). También señalo, que el trabajador es un vigilante, estando este cargo debidamente establecido en la Convención de la Construcción. Acoto, que la empresa alega que como no esta afiliada a la cámara, no esta sujeta a lo estipulado en la Convención. Finalmente, señalo que hubo un silencio de pruebas, en lo concerniente a dos testigos….”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar Si son aplicables o no los beneficios de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en cuanto a la relación laboral que existió entre el ciudadano Franklin José Morales Vásquez y AGREGADOS y PREMEZCLADOS LOS LLANOS, C.A.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió pruebas documentales que rielan desde el folio 16 al folio 83, constante de copias certificadas de documento administrativo, de las mismas se desprende que el actor de autos interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, además se observa que la empresa accionada en sede administrativa, fue notificada en fecha 09/09/2009 (folio 36), donde se le ordeno a proceder inmediatamente a la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, en iguales condiciones y horario que venía desempeñando, al respecto, esta Instancia, al observar que la misma se trata de un documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio.

2.- Promovió pruebas documentales que rielan desde el folio 126 al 199, constantes de recibos de pago en copias simples, de las mismas se observa, que fueron desconocidas por la parte contraria, aludiendo tal representación que dichas instrumentales no fueron emitidas por ella, sin embargo, sobre las mismas se promovió prueba de exhibición, debiendo este Juzgador hacer un pronunciamiento posteriormente.

3.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, que rielan desde el folio 200 al folio 203, constantes de copias simples de liquidación final de contrato y de recibos de pago, las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, no obstante estas fueron promovidas por medio de exhibición, debiendo este Juzgador hacer un pronunciamiento posteriormente.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “J”, que riela desde el folio 204 al 236, constante de copias certificadas de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la misma se observa la existencia de informe de propuesta de sanción, por no cumplir con ciertas disposiciones comprendidas en la Convención Colectiva de la Construcción, también se evidencia del Registro Mercantil presente a los autos, el objeto de la compañía accionada, del que se destaca la construcción de obras civiles, asimismo, se aprecia providencia administrativa en la cual se sanciona a la empresa demandada por la cantidad de Bs. 37.803,45.

5.- Promovió prueba documental marcada con la letra “K”, que rielan desde el folio 27 al folio 239, constante de solicitud y entrega de una oferta real de pago, llevada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, entre el demandante y el demandado de autos, y siendo que la misma no fue atacada por la contraparte, se valora, como demostrativa de un anticipo de prestaciones, por un monto de Bs. 7.167,30.

6.- Promovió prueba de exhibición de las documentales que cursan desde el folio 128 al folio 199, se observa que las mismas fueron exhibidas por la parte demandada, y de allí se desprende la evolución salarial del ciudadano Franklin Morales desde el 28-09-06 hasta octubre de 2008, lo que concuerda con el salario indicado por el actor en su escrito libelar, de igual manera se aprecia como bien lo señala el actor en su libelo el descuento realizado por el patrono para el aporte o “cuota sindical”, las mismas se valoran en los términos señalados.

7.- Promovió prueba de exhibición de las documentales que rielan a los folios 201, 202 y 203, sobre las mismas se infieren que no fueron exhibidas por la parte contraria, no obstante como quiera que dichas instrumentales (folio 201, 202 y 203) se refiere a recibos de pagos de personas distintas al demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio por no guardar pertinencia con el presente asunto.

8.- Promovió prueba de informe dirigido al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la cual remiten copias certificadas de formato de dotación de uniformes y equipos de seguridad, siendo que la misma no guarda relación con el thema probanda, no se le otorga valor probatorio.

9.- Promovió testimonial de la ciudadana CARMEN ROSALIA FLORES LARA, quien manifestó haber laborado para el grupo OTI y Premezclados, que comenzó en la empresa junto con el ciudadano Franklin Morales, que comenzó a trabajar el 25 de Octubre de 2005 con el grupo OTI, continuando en el mismo sitio con Premezclados, que a su persona le fue descontado cuota sindical, que su persona pertenecía a la Organización Sindical UBT y asimismo los demás trabajadores, siendo que la misma no fue tachada por el adversario, en consecuencia se aprecia.

10.- Promovió testimonial del ciudadano AGUSTÍN QUINTANA INFANTE, el mismo manifestó haber laborado para el grupo OTI, y que luego tuvieron una continuidad para con la empresa, y que su cargo actual en la empresa es ayudante de planta, que anteriormente le descontaban la cuota sindical (UBT), que tuvieron una continuidad con premezclados, que los actuales dueños de Premezclados le compraron a los dueños de OTI, pero quedaron los mismos trabajadores y quedaron que seguía la antigüedad que tenían con OTI, al respecto, debo referir que la misma no fue tachada, por lo que la misma se aprecia.

11.- Promovió la exhibición del libro de horas extras: el mismo no fue exhibido, de modo que se tienen por ciertas las horas extras laboradas señaladas por el actor, no obstante se advierte que las mismas no deben exceder de 100 anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “A”, que rielan desde el folio al 245 al 247, sobre las mismas se infiere que las mismas constan en copias simples, que fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se desechan.

2.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “B”, que cursan desde el folio 02 al 07 de la segunda pieza, de la misma se desprende que la demandada le hizo al actor oferta real de pago, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, por un monto de Bs. SIETE MIL. CIENTO NOVENTA Y UNO CON TREINTA (7.191,30), siendo que la misma fue reconocida por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio.

3.- Promovió prueba de informes dirigida a la Cámara Venezolana de la Construcción, del cual se recibieron por ante el Tribunal A quo dos comunicaciones emanadas de dicha institución, donde aluden que la empresa accionada no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción, al respecto, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos descritos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, habiendo sido admitida la prestación del servicio, el hecho controvertido lo constituye la aplicación o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, respecto a la relación laboral que existió entre el ciudadano Franklin José Morales Vásquez y la empresa PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., lo que fue negado por la demandada, toda vez que -en su opinión-, su representada no realiza o ejecuta actividades propias de construcción civil, pues alude que simplemente procesa agregados y los convierte en concreto premezclado, que luego es vendido a personas naturales o jurídicas, los cuales lo utilizan en la ejecución de obras civiles, no encuadrando esta actividad económica en los parámetros establecidos en la cláusula primera literal “C” de la Convención Colectiva de la Construcción, no quedando algún tipo de diferencia que deber al trabajador por concepto de aplicación de la referida Convención.

Ahora bien, se trata de un vigilante que no se encuentra dentro de los trabajadores beneficiarios de la Convención, en tal orden, considerando que la aplicación de las Convenciones Colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

A tales efectos, resulta pertinente señalar, que de las actas que conforman la presente causa, se logra apreciar los siguientes hechos: 1) Que el trabajador demandante fue contratado por la propia demandada para prestar sus servicios como vigilante; y, 2) El objeto de la empresa demandada es la construcción de obras civiles, entre otros, y 3) La empresa demandada no esta afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción.

Así las cosas, emerge como necesario traer a colación lo dispuesto en algunas disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, cuya aplicación se pretende, a saber:

“Cláusula 2: TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION: Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”

De la norma transcrita se desprende, que el ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva, es para todos los cargos que aparezcan en el tabulador, y todos los obreros (léase Art.43 y 44 LOT), aunque ejerzan oficios no contemplados en el tabulador, quedando así de manifiesto el carácter enunciativo y no taxativo de los trabajadores beneficiarios, pero si bien esta contemplado este cargo en el tabulador, no es menos cierto que la empresa accionada no esta registrada en la Cámara de la Construcción, ni tampoco se observa que el Ejecutivo Nacional haya dado un decreto de efecto expansivo, además el hecho de que voluntariamente se haya el trabajador afiliado al sindicato de su preferencia, y haya aceptado el descuento que han de hacer por ese porcentaje no es suficiente para acreditarle a la accionada la obligación del pago de beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva, por tanto, a criterio de quien decide, no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, que peticiona el reclamante de autos. Y así se establece.

Precisado lo que antecede, se procederá a la revisión de los conceptos acordados por el A-quo, en consideración de que la Ley aplicable para los conceptos de prestaciones del actor de autos, es la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo indicarse que, serán estudiados del modo siguiente, a fin de determinar si es justa o no la condenatoria:

* SALARIOS CAÍDOS: conforme a las actas que conforman el presente expediente, bien se puede precisar que existe una decisión de la Inspectoría del Trabajo, que declaró el despido injustificado, y en ese mismo orden, el reenganche del ciudadano Franklin Morales a su puesto de Trabajo, y evidenciándose que dicha providencia administrativa no fue objeto de impugnación a través de un recurso de nulidad, se deben tener como ciertas las consideraciones expuestas en el acto administrativo, por tanto, este concepto de salarios caídos se declara procedente, tal como lo dispuso el Juez A quo.

* HORAS EXTRAS: siendo que el demandado de autos no exhibió el libro de horas extraordinarias, se tiene por cierto lo señalado por el actor, en los términos del literal b del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cien (100) horas anuales.

* DESCANSOS COMPENSATORIOS: estos días por concepto de descanso compensatorio, derivan de días de descanso laborados, es decir, que para que los días compensatorios procedan es deber demostrar los días de descanso que fueron laborados, y siendo que el actor no probó tal fundamento, debe negarse esta solicitud, tal como lo preciso el Juez de Juicio.

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se conoce de los restantes conceptos, en cuanto a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extras, tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 25-07-2005, fecha de culminación 07-08-09, con un tiempo laborado de 4 Años y 13 días.

* ANTIGÜEDAD: respecto al primer año laborado (2005-2006). Siendo el salario el normal Bs. 13,50, y el salario integral Bs. 14.32, se denota lo siguiente: 45 x 14,32 = Bs. 644,40.

En cuanto al segundo año laborado (2006-2007), tenemos un salario normal, de Bs. 17,07, y un salario integral de Bs. 17,9, de lo que se desprende lo siguiente: 62 x 17,9 = Bs. 1.109,8.

Seguidamente, refiere este Juzgador que para el tercer año laborado (2007-2008), su salario normal es de Bs. 20,49, con un salario integral de Bs. 21,87, de lo que se deduce lo siguiente: 64 x 21,87 = Bs. 1.399,68.

Sobre el cuarto año laborado (2008-2009), se tiene un salario normal de Bs. 29,97, y un salario integral de Bs. 32,05, de los que resulta lo siguiente: 66 x 32,05 = Bs. 2.115,3.

Para un total de: Bs. 5.269,18.

* VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
- Del primer año, se tiene 22 días x 29,97 = Bs.659, 34.
- Del segundo año, se tiene 24 días x 29,97 = Bs.719, 28.
- Del tercer año, se tiene 26 días x 29,97 = Bs.779.22.
- Del cuarto año, se tiene 28 días x 29,97 = Bs. 839,17.

Siendo el total de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 2.997,01 de este resultado comparado con el del Juez A quo se evidencia una diferencia, ya que su condenatoria es por la cantidad de
Bs. 2.078,58, y el resultado es de Bs. 2.997,01.
* UTILIDADES:

- Del primer año, se tiene 15 días x 13,50 = Bs. 202,5.
- Del segundo año, se tiene 15 días x 17,07 = Bs. 256,05.
- Del tercer año, se tiene 15 días x 20,49 = Bs. 307,35.
- Del cuarto año laborado, se tiene 15 días x 29,97 = Bs. 449,55.

El total por concepto de utilidades es de Bs. 1.215,45.

* HORAS EXTRAS:

- Del primer año, se tiene que 13,50 / 8 X 100 = Bs. 168,75.
- Del segundo año, se tiene que 17,07/ 8 X100 = Bs. 213,37.
- Del tercer año, se tiene que 20,49 / 8 X 100 = Bs. 256,12.
- Del cuarto año, se tiene que 29,97 / 8 x 100 = Bs. 374,62.

El total de horas extras es de Bs. 1.012,86.

* INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 L.O.T.): 210 x 32.05 días de salario integral = Bs. 6.730,50.

Tales instituciones suman un total por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de bolívares 17.225, y siendo que debe restarse la oferta real de Bs.7.167, 30, queda un remanente por pagar de DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.10.057, 70).

* SALARIOS CAÍDOS: estos deberán calcularse desde la notificación de la parte demandada del procedimiento de calificación (09-09-09), hasta la interposición de la demanda (17-09-10), discurriendo entre estas dos fechas un año y ocho días (373 días), que multiplicados por el último salario normal devengado por el trabajador (Bs.29, 97), da un total de Bs. 11.178,81, tal como lo preciso el Juez de Juicio.

De lo anterior, se infiere que el total a cancelar es la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.236,51). Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, por lo que se modifica la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, debe cancelarle al ciudadano, FRANKLIN JOSÈ MORALES VÀSQUEZ, titular de la cedula de identidad número 14.894.476, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.236,51).

Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución calcular los intereses moratorios e indexación del monto condenado, exceptuando el monto por concepto de salarios caídos.

Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAM OSORIO