REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000064

PARTE ACTORA: MERIDITH MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.794.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 116.784.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 37.970.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.970, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, tiene incoado la ciudadana MEREDITH MARGARITA RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A.

En fecha once (11) de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, dicto decisión declarando:

“CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: MEREDITH RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.794.291 contra la Empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A. en consecuencia se condena a la demandada de autos al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

De la decisión transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación, el Abogado Leobardo Montoya, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
DEL RECURSO DE APELACION

En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la empresa demandada, expuso lo siguiente:

“Recurro la sentencia de fecha 11-01-12 dictada por el Tribunal 4to de Juicio extensión Calabozo, en la causa Nº 76-2008, seguida por la ciudadana Meridith Rodríguez, en contra de mi representada la empresa American Distribution de Venezuela C.A., por considerar que en la misma la Juez no valoro las pruebas pertinentes especialmente las de mi representada, además hubo una extralimitación en las pruebas promovidas por la demandante. La Juez no tomo en cuenta el Principio señalado por el Código de Procedimiento Civil, como lo es lo alegado y probado en autos; la parte accionante no probo lo alegado en el libelo de la demanda. Hubo una extralimitación de la Juez al ordenar a pagar en relación al despido injustificado, del cual la parte accionante debió presentar un procedimiento administrativo correspondiente como lo es en caso de despido injustificado, y no lo hizo. Mi representada alega la prescripción porque las pruebas que determina la parte actora son pruebas del 2005 y de enero y febrero de 2006, resultando prescrita esta acción al momento de presentar el libelo de la demanda. Además, esos recibos presentados por la demandante no son los que utiliza mi representada para pagar a los trabajadores. La Juez no valoró las pruebas con exactitud porque en el oficio que emite el Banco se puede ver que los cheques fueron presentados a nombre de Carlos Acosta, y no a nombre de la solicitante. Por tanto, es evidente que el señor Carlos Acosta da los recibos a nombre de la empresa con un membrete de la empresa, pero la Joven era empleada del Señor Carlos Acosta y no de la empresa que represento. Razón por la cual, expongo que la Juez se extralimito en la decisión que recurro…”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, escuchada la exposición de la representación judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar Si entre la trabajadora MERIDITH MARGARITA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., existió o no una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SANCHEZ CAMEJO, JOSE MIGUEL MORENO MOTA, OSWALDO GUSTAVO PAEZ, LENNYS CECILIA LIRA GARCIA, KEMER ALEXANDER VELAZQUEZ CALLEJAS, JULIO CESAR RONDON, JEAL JOSE LEDEZMA GARRIDO, y CARMEN GREGORIA MATUTE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.475.583, 13.238.366, 17.165.890, 8.677.990, 11.796.419, 10.267.524, 13.237.662, y 11.797.407, respectivamente. Sobre esta prueba, observa esta Instancia que en la oportunidad para comparecer a declarar ante el Tribunal de Juicio los referidos testigos no se presentaron, en consecuencia, siendo que no hay declaración alguna, menos aún puede haber pronunciamiento sobre la valoración de los mismos.

2.- Promovió pruebas documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C” “D” y “E”, constantes de recibos de pago de nomina quincenal, de los que se desglosa que la ciudadana Meredith Rodríguez, recibió la cantidad de ciento cincuenta mil con cero céntimos, por concepto pago de promotora, en fechas 16/04/2005 al 30/04/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 24/02/2005, señalándose además cheques Nros. 07717550, 07724122, 077007684, respectivamente del Banco Provincial. Sobre esto, se infiere que si bien tales documentales fueron objetadas por la parte contra quien se opone, por tratarse de copias simples, se debe advertir, que de las pruebas marcadas con las letras A, B y C, cursan en original y copias carbón sobre las mismas, además de ello, como bien de la declaración del representante judicial de la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, quien manifestó que dichos recibos demuestran el pago, a través de unos cheques, efectuados por el ciudadano Carlos Acosta, quien si bien trabaja para la empresa accionada, en todo caso contrató a título personal a la demandante de autos, este Juzgado, los valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió prueba de exhibición, a los fines de que la parte accionada exhibiera los originales de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, sobre esto se infiere, que la representación Judicial de la parte demandada en Juicio, indico que dichos recibos no fueron emitidos por su representado, por lo que no fue posible su exhibición.

4.- Promovió prueba de exhibición del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Octubre de 1967, anotado bajo el Nº 58, Tomo 53-A, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diez (10) de marzo de 1988, bajo el Nº 11, Tomo 62-A-PRO, la cual cursa a los folios presentes en autos, al respecto, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promovió prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada de auto, exhiba la Declaración de Impuesto Sobre la Renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los ejercicios fiscales de la empresa demandada en los años 2005, 2006 y 2007, y siendo que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la misma, manifestando que no existió relación de trabajo alguna con la accionante, no puede ser posible su valoración.

6.- Promovió prueba de informe de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, que informara sobre lo siguientes:

- Si la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-00059184-9, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- En caso de encontrarse inscrita en dicha institución, indique el numero de trabajadores afiliados para la fecha 01/01/2005 hasta la actualidad, y
- Si se encontrase inscrita la empresa en el IVSS, indique o señale los datos de los trabajadores afiliados.

Sobre esta solicitud, de autos se desprende oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencian resultas del informe requerido, que señala que en dicha oficina no reposan documentos que respalden la afiliación o inscripción de la empresa American Distribution de Venezuela, no pudiendo consultarse en su base de datos en virtud de que ello se maneja con numero patronal o numero de cedula del representante legal, refiriendo también que la accionante, no se encuentra afiliada al IVSS, de lo que destaca este Tribunal que tal información no nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa, debiendo desecharse.

7.- Promovió prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara al Tribunal de Juicio sobre lo siguiente:
- Si la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-00059184-9, es o fue titular de cuenta bancaria en dicha institución.
- En caso de ser o haber sido titular de algún número de cuenta (s) indicar la (s) misma (s).
- Además, indicar si a dicha (s) cuenta (s) le fue (ron) presentados para su cobro los siguientes números de cheques: 07707684, 07724122 y 07717550, y que
- Indique la persona o beneficiario que presentó para su cobro, los mencionados cheques.

Sobre esta prueba, se observa que las resultas se encuentran presentes a los autos, de lo que se deduce que la Sociedad Mercantil “American Distribution de Venezuela, C.A, Registro de Información Fiscal 8RIF) Nº J-00059184-9 figura como titular de las cuentas corrientes Nº 01080001340100203796 y Nº 01080142710100015059, también están apuntados los detalles de los cheques señalados en su oficio, indicando que los mismos fueron emitidos contra la cuenta corriente Nº 01080001340100203796, perteneciente a la referida sociedad mercantil, infiriéndose lo siguiente:

“Cheque Nº 07707684, fecha de transacción 25/02/2005, monto de la transacción Bs. 1.525.000,00, depositado en la cuenta Corriente Nº 01080081190100155518, cuenta anterior Nº 244-128114-F del Banco Provincial, a nombre de Carlos Acosta.”

“Cheque Nº 07724122, fecha de transacción 14/04/2005, monto de transacción Bs. 1.525.000,00, depositado en la cuenta Corriente Nº 01080081190100155518 del Banco Provincial, a nombre de Carlos Acosta.”

“Cheque Nº 07717550, fecha de transacción 29/04/2005, monto de la transacción Bs. 1.555.000,00, depositado en la cuenta Corriente Nº 01080081190100155518 del Banco Provincial, a nombre de Carlos Acosta.”

Asimismo, se indica que cursa a los autos oficio remitido también por el Banco Provincial al Tribunal de Juicio, mediante el cual informan que el ciudadano Carlos Acosta Nieves, cédula de Identidad Nº 3.742.133, figura como titular de la Cuenta corriente Nº 01080001310100057927 y de la cuenta de Ahorros Nº 01080008111020288582, señalando también que el mencionado ciudadano figuró como titular de la cuenta corriente Nº 01080081190100155518, cancelada en fecha 28/06/2007. La referida información la valora este Juzgado de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, constante de copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 81 contentiva de los nombramientos de la Junta Directiva vigente, y marcada con la letra “C”, constante de copia simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A, sobre esto se indica que como bien las presentes pruebas, fueron valoradas en las pruebas promovidas por la parte demandante, se tiene por reproducido el contenido de dicha valoración.

2.- Promovió prueba documental constante de copia simple de Nomina de Trabajadores Activos de la accionada de autos, en los períodos comprendidos entre enero de 2005 y agosto de 2008, desprendiéndose de la carpeta consignada y marcada con la letra “C”, sobre tal documental es contentiva de cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles, deduciéndose de los mismos, que la empresa American Distribution entre enero de 2005 y agosto de 2008, mantenía una nómina de más de 40 de trabajadores activos, dentro de los que se evidencia al ciudadano Carlos Acosta, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.742.133, quien en diferentes períodos se desempeñó como Gerente Nacional de Ventas, Gerente de División, tal y como se desprende de los folios 15, 27, 38, 93, 199, 316, 389, 398, 414 y 430, por lo que este Juzgado los aprecia de conformidad con la sana critica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promovió prueba documental constante de copia simple de Nomina de Trabajadores Activos, que fue presentada por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los períodos comprendidos entre enero de 2005 y agosto de 2008, esto se desprende de la carpeta consignada y marcada con la letra “D”, contentiva de setecientos dieciséis (716) folios útiles, observando este Tribunal que dichas instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, es consecuencia, se desechan.

4.- Promovió prueba documental constante de copia simple de Control de Nomina de Trabajadores Activos, presentada por la accionada ante el Banco de Venezuela, concerniente al Ahorro Habitacional de todos los trabajadores de la empresa, en los períodos comprendidos entre enero de 2005 y agosto de 2008, esto se desglosa de la carpeta consignada y marcada con la letra “E”, contentiva de quinientos sesenta y tres (563) folios útiles, observando este Tribunal que dichas instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, es consecuencia, se desechan.

5.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, JOSE NATIVIDAD ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.524.145 y 13.226.376, respectivamente. Se evidencia que en la oportunidad fijada para evacuar dichas pruebas antes el Tribunal de Juicio, sólo compareció el ciudadano Luís Alejandro Gonzáles, quien manifestó ser trabajador de la empresa American Distribution de Venezuela, que desempeño el cargo de Gerente de División Centro Occidente desde aproximadamente 10 años, realizando labores inherentes a su cargo, dentro de las cuales se encuentra la de revisar estrategias y anaqueles en los supermercados de las localidades que se encuentran bajo su supervisión, asimismo refiere que en ejecución de dichas labores observó en diversas oportunidades a la ciudadana Meredith Rodríguez trabajando como impulsadora en los anaqueles de supermercados y promocionando productos distribuidos por la empresa, además aseveró conocer al ciudadano Carlos Acosta, que el mencionado ciudadano se desempeña como Gerente Nacional del Venta de la empresa American Distribution de Venezuela desde hace aproximadamente 5 años, indicando también que no estaba al tanto de que Carlos Acosta emitiera recibos de pago a la ciudadana Meredith Rodríguez a nombre de la empresa American Distribution de Venezuela, al respecto, el Tribunal reviste de valor probatorio a la testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ.

Se apunta, que como el ciudadano JOSE NATIVIDAD ROJAS, no se presento a rendir su testimonio, en consecuencia, no hay declaración alguna, menos aún puede haber pronunciamiento sobre la valoración del mismo.

DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS ACOSTA ANTE ESTA INSTANCIA:

El ciudadano Carlos Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.133, fue requerido por este Tribunal el día 19 de febrero de 2013, para que asistiera ante esta Instancia, a fin de rendir de declaración concerniente al presente asunto, por lo que el día martes dieciséis (16) de abril de2013, se constituyo el Tribunal Superior, y tomo la declaración del referido ciudadano, quien manifestó que trabajaba para la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., desde el año 1985, que hoy día es Gerente de Ventas, que sus procedimientos mercantiles son realizados en Caracas. Además, señalo que en aquel tiempo la empresa le pidió un personal para ser promotores en Guárico, y allí contrato a Meredith Rodríguez, que su trabajo consistía en sacar del depósito la mercancía, arreglarla en los estantes, que las colocaba y las organizaba solamente, sin promover tales productos, que solo la llamaba promotora por decir o tomar un concepto. Asimismo indico, que después que ella arreglaba el producto se quedaba en el negocio durante todo el día, que además se trataba de diversos productos, puesto que la compañía es distribuidora de productos. También acoto, que en esa época Guárico era muy pequeño, y que cuando la empresa hacia negocios grandes, le exigían y tenían que buscar personal, refiriendo que Meredith Rodríguez se encargaba solo de arreglar los productos que distribuía AMERICAN DISTRIBUTION, y que era por un mes o mes y medio, que no controlaba su horario porque él vivía en Maracay, que había un vendedor que era quien promocionaba los productos a los supermercados, y que el vendedor o él le cancelaban el salario a Meredith, que el vendedor si trabajaba para la empresa. Seguidamente, manifestó que los recibos que contienen el membrete de la empresa son recibos hechos por él en su computadora, que simplemente fue como para tener algo, sencillamente eso, y que en realidad LA RELACION DE TRABAJO NO ERA CONTINUA CON LA PERSONA. Por último, manifestó el declarante que él pagaba con cheques, que iban contra su cuenta nómina, y que él le cancelaba a la ciudadana Meredith Rodríguez de su sueldo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto controvertido en la presente causa lo constituye: Determinar si entre la trabajadora MERIDITH MARGARITA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., existió o no una relación laboral.

En tal sentido, este Sentenciador, tomando en consideración el acervo probatorio presente a los autos, evidencia, que fueron promovidas un cúmulo considerable de pruebas, y hasta ante Instancia se tomo la declaración del ciudadano Carlos Acosta; ahora bien, de tales medios probatorios se denota el informe emitido por el Banco Provincial, donde puede evidenciarse que efectivamente los cheques bajos números 07707684, 07724122, y 07717550, pertenecen a la empresa American Distribution C.A, siendo depositados en una cuenta corriente donde el titular es el ciudadano Carlos Acosta, quien por sus propios dichos se contrae que es trabajador activo de la empresa demandada, aludiendo también en la audiencia de apelación que él contrató a la accionante de autos, y no la empresa accionada, y que los recibos que contienen el membrete de la empresa son recibos hechos por él en su computadora, que simplemente fue como para tener algo, y que en realidad la relación de trabajo no era continua con la actora de autos, además manifestó que él pagaba con cheques, que iban contra su cuenta nómina, y que él le cancelaba a la ciudadana Meredith Rodríguez de su sueldo, de esto se desprende que el ciudadano Carlos Acosta era un trabajador de la empresa que contrataba a personas como la demandante de autos, a titulo personal, pudiendo este Sentenciador visualizar que se trata de una simulación de hechos por la parte demandada, con la finalidad de escapar de cualquier tipo de responsabilidad derivada de una relación laboral.

Resulte pertinente acotar, que es discordante, la posición de la parte accionada al enunciar la negativa de la relación de trabajo y a su vez invocar la prescripción de la acción, lo cual resulta ilógico el haber aludido estas defensas de forma concurrente, por lo que además de lo ya precisado, este Juzgador considera que existe un reconocimiento tácito de la relación laboral por parte de la empresa, pues de forma enfatizada se negó, lo que aunado a otros indicios constatados en autos, hacen presumir la existencia del vínculo laboral, en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos libelados por la parte demandante.

En atención a lo expuesto, considera este Sentenciador que quedó demostrada la relación de trabajo entre la ciudadana MERIDITH MARGARITA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., por tanto, siendo que en la contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral, y evidenciado como ha sido el hecho de que la accionante si prestó servicios para la accionada, deben tenerse como cierto los hechos aludidos en el libelo de demanda por la trabajadora, tal como se apunto en el párrafo anterior, y en consecuencia deben confirmarse los conceptos condenados por la Juez A quo, estando discriminados del modo siguiente: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.955,60, VACACIONES: Bs. 974,07, BONO VACACIONAL: Bs. 480,87, UTILIDADES: Bs. 5.372,10, BONO DE ALIMENTACION: Bs. 6.334,44, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: antigüedad Bs. 3.014,69, y preaviso Bs. 2.009,79.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MEREDITH RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.794.291, contra la empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., por lo que se condena a la demandada de autos al pago de los conceptos condenados por la Juez A quo, expuestos en la parte motiva.

Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO